ATS, 21 de Mayo de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:5397A
Número de Recurso3673/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 35 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 869/13 seguido a instancia de D. Victorio contra SOCIEDAD ESTATAL AGUAS DE LAS CUENCAS DE ESPAÑA, S.A. (ACUAESPAÑA), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de septiembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de noviembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Ricardo Fortún Sánchez en nombre y representación de D. Victorio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

  1. Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así la cuestión suscitada consiste en determinar si el actor era alto directivo de la Sociedad Estatal Aguas de las Cuencas de España (ACUAESPAÑA), o trabajador común.

    El actor recibió carta el día 14/05/2013 remitida por la directora general de la empresa para la que había venido prestando servicios, por medio de la cual le comunicaba que la relación era disuelta por desistimiento empresarial.

    El trabajador había sido inicialmente contratado el 01/12/2001 mediante contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido por la empresa Aguas de la Cuenca del Tajo, SA. ACUASUR sucedió a dicha empresa por la vía del art. 44 ET y posteriormente, el 04/05/2013, esta empresa se fusionó con otras compañías para formar la sociedad demandada ACUAESPAÑA.

    El actor venía desempeñando las funciones de director económico y financiero indicadas en el ordinal cuarto del inalterado relato fáctico de instancia, con facultades del grupo II, y formaba parte del comité de dirección desde enero de 2011. Como consecuencia de lo establecido en la Disp. Adic. 8ª RD-L 3/2012, y RD 451/2102, el director general de la empresa le remitió notificación escrita el día 12/04/2012 en la que le indicaba su condición de directivo y que su relación laboral entonces con ACUASUR era especial de alta dirección.

    Considerando que su relación laboral era ordinaria, el actor demandó a la empresa por despido que fue declarado improcedente en la instancia. Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada estima el recurso de ACUAESPAÑA y revoca dicha resolución por considerar que el actor era efectivamente un alto directivo de la empresa sujeto a relación laboral especial. La sentencia señala que la relación no era ordinaria porque no dependía de ningún mando intermedio, sino exclusivamente del Consejo de Administración y del Director General, y que las funciones que tenía atribuidas evidencian que el actor ostentaba una posición de extraordinario poder de gestión y decisión, sin que a ello obste que perteneciera al grupo de directores y no al de alta dirección, pues unos y otros quedan incluidos en la relación laboral que prevé el art. 2.1 ET .

  2. Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina alegando dos puntos de contradicción que van ambos ordenados a cuestionar el carácter especial de la relación, en particular, en el ámbito de la administración pública, e indicando para ambos la misma sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de marzo de 2013 (R. 6640/2012 ), que examina el cese de varios trabajadores de la demandada SEPIDES que estaban sujetos inicialmente a una relación laboral ordinaria y que, a raíz de lo establecido en la Disp. Adic. 8ª RD-L 3/2012, y RD 451/2102, les fue comunicada (el día 12/04/2012) por la sociedad demandada su condición de directivo. En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia desestima el recurso del Abogado del Estado contra la sentencia de instancia que declaró improcedentes los despidos, por considerar que los trabajadores demandantes estaban sujetos a una relación laboral común y no especial de alta dirección, y que por esa razón, la extinción impugnada fue un despido y no una manifestación de desistimiento empresarial. La sentencia llega a la conclusión de que la relación laboral era ordinaria no sólo porque esa fuera la denominación dada por las partes a la misma, sino porque las responsabilidades atribuidas a los actores -sobre las que nada dice el relato fáctico, sin que la recurrente postulara incluirlas en el mismo- eran en todo caso limitadas en sus objetivos, a determinadas áreas parciales de la empresa demandada, integrada en un grupo empresarial más amplio que es el SEPI, al tiempo que su ejercicio requería siempre el concurso mancomunado de otro apoderado. Por otra parte la sentencia rechaza que el RD-L 3/2012 resulte de aplicación a la demandada SEPIDES porque si bien esta forma parte del sector público, no es uno de los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación, a lo que añade que dicha norma no modifica el concepto jurídico de personal de alta dirección, que sigue siendo el mismo cualquiera que sea el sector, público o privado, a que pertenezca la empresa de que se trate, así como tampoco cabe admitir que dicha modificación se lleve a cabo por la norma reglamentaria, en un evidente exceso del ejercicio de la potestad reglamentaria que sería contrario al principio de jerarquía normativa, sino que sólo modifica el régimen jurídico relativo a las retribuciones e indemnizaciones de los contratos de alta dirección en el sector público.

  3. Lo expuesto evidencia que las relaciones laborales comparadas son distintas no sólo porque no coincidan los cargos que tenían asignados los actores en cada caso, sino también porque en la sentencia recurrida el actor realizaba las funciones directivas que tenía encomendadas con sujeción únicamente a las directrices del consejo de administración y del director general de quien recibía las órdenes directamente, mientras que en la sentencia de contraste no constan las funciones que los actores tenían asignadas, tratándose en todo caso de poderes que los mismos debían ejercer siempre de forma mancomunada. Lo que determina que no pueda apreciarse la contradicción alegada, aunque las sentencias interpreten la regulación aplicable de manera distinta porque la Sala ha señalado con reiteración que la contradicción exigida en el art. 219 LRJS no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

  4. De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, y sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ricardo Fortún Sánchez, en nombre y representación de D. Victorio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 271/14 , interpuesto por SOCIEDAD ESTATAL AGUAS DE LAS CUENCAS DE ESPAÑA, S.A. (ACUAESPAÑA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid de fecha 29 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 869/13 seguido a instancia de D. Victorio contra SOCIEDAD ESTATAL AGUAS DE LAS CUENCAS DE ESPAÑA, S.A. (ACUAESPAÑA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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