ATS, 14 de Mayo de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:5389A
Número de Recurso3480/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Mataró se dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 152/13 seguido a instancia de D. Secundino contra DEOLEO, S.A., COMITÉ DE EMPRESA DE DEOLEO, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 9 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de septiembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Eduardo Martínez Pérez en nombre y representación de DEÓLEO, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de julio de 2014 (rec. 1693/14 ) confirma la de instancia que estimando la demanda que da origen a estas actuaciones declara improcedente el despido del actor, acordado por la demandada en ejecución del ERE iniciado por ésta en el mes de diciembre de 2012, que finalizó con acuerdo con los representantes de los trabajadores de 15 de enero de 2013. La decisión de instancia se basó en la falta de acreditación de las causas alegadas en la carta del trabajador. Debe partirse, para la adecuada comprensión del presente asunto, del hecho de que la realidad y justificación de las causas que llevaron al ERE no se discute, siendo la única cuestión que se debate lo procedente del despido del actor. Al efecto, es preciso tener presente que el demandante es gestor de ventas, prestando sus servicios en toda la zona Este, constando que en agosto de 2012 cierra la oficina de Mataró en la que prestaba servicios, por lo que a partir de entonces queda adscrito al centro de trabajo de la empresa situado en Madrid. El trabajador es objeto de despido el 22-1- 2013, que la empresa justifica en la carta de despido en su decisión de amortizar su puesto de trabajo por razones objetivas económicas, productivas y organizativas, en el marco del acuerdo de despido colectivo alcanzado con los representantes de los trabajadores en fecha 15 de enero de 2013. Consta, paralelamente, que la empresa demandada ha llevado a cabo un cambio de modelo organizativo de su estructura comercial, implantando un nuevo modelo con una reorganización operativa y una racionalización de la fuerza comercial utilizada, estableciendo a una sola persona que se ocupe de atender en una determinada zona geográfica todos los niveles de venta, con menos niveles de decisión. Si anteriormente al proceso de despido colectivo existía una dirección superior sobre seis direcciones inmediatamente inferiores, referidas a distintos ámbitos de actuación de la empresa, cada una de ellas con el correspondiente director, y, en la correspondiente al departamento comercial, existiendo cuatro zonas territoriales, cada una de ellas con su delegado o gerente de ventas y determinados vendedores en última instancia, con un total de 32 personas ocupadas en todo este modelo organizativo, se pasa posteriormente a un sistema organizativo que ocupa a un total de 19 personas, conformando una dirección superior, cinco direcciones inmediatamente inferiores, y, en el ámbito del departamento comercial y por debajo de su director, eliminación de los puestos de gerentes o delegados de ventas, como el demandante, y sus vendedores, y creación de la figura denominada RAM, un total de nueve para todo el territorio nacional, habiendo reubicado a cinco trabajadores ya en plantilla de la empresa en tales puestos y contratando a los otros cuatro. También se acredita que con posterioridad al despido del demandante, cuatro anteriores vendedores han pasado a trabajar como tales RAM y, por otro lado, la empresa ha contratado a cuatro nuevos trabajadores para ocupar cuatro puestos de RAM, siendo dos de los nuevos contratados destinados a la zona en la que hasta ahora operaba el demandante.

En atención a las circunstancias descritas, la Sala considera que el despido es improcedente, en especial porque la empresa ha reubicado a cinco trabajadores en los puestos RAM y contratando a otros cuatro, dos de los cuales han sido destinados a la zona en la que hasta ahora operaba el demandante, sin que la empresa haya acreditado que estos nuevos trabajadores realicen funciones diferentes a las que venía desarrollando el actor, o más amplias.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, insistiendo en la procedencia del despido del actor, y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17/03/2014 (rec. 1475/13 ), que se refiere a la misma empresa hoy recurrente -DEÓLEO-, respecto del despido comunicado a otros trabajadores en la misma fecha. No obstante, en este caso consta que los actores prestaban servicios en el Departamento de Ventas de la Dirección General, que estaba integrado por 32 personas, estando al frente la Dirección de Ventas, y dependiendo de ella 6 personas: tres de ellos, uno al frente de Grandes Cuentas y de los tres restantes, uno con asignación del sector de hostelería (HORECA), con tres trabajadores a cargo; otro coordinando Direcciones Regionales, con un total de 18 trabajadores, uno de ellos, Delegado de Zona Centro; y el tercero, coordinando las marcas con tres trabajadores bajo su dirección. Se discute, en primer término, si se ha producido una insuficiencia de la documentación aportada en el expediente. La Sala entiende que no hay una insuficiencia sustancial por no aportar algunos meses en las cuentas provisionales del ejercicio del despido. También se cuestiona la existencia de causas económicas, que la Sala considera concurrentes pues los resultados de explotación, de operaciones contables y del ejercicio son negativos de 2009 a 2011. Y en cuanto a las causa productiva y organizativa, entiende la Sala que la empresa debe acreditar los cambios producidos y su repercusión en los puestos amortizados, y en concreto, destaca que se ha probado que deja de gestionar 14 marcas y que por ello reestructura el departamento donde trabajaban los actores, cuyos puestos quedan afectados. Lógicamente es esta última cuestión la que aquí interesa, y al respecto la Sala, partiendo de que respecto de las causas no económicas la empresa no solamente tendrá que acreditar los cambios producidos, sino su repercusión en el puesto o puesto amortizados, llega a la convicción de que esa carga queda cumplida en este supuesto, y ello porque en el año 2012 se dejaron de gestionar por la demandada un total de 14 marcas, y la disminución de referencias gestionadas por la empresa entre 2011 y 2013 ha sido de 405 a 231. Ello ha llevado consigo la reestructuración del departamento de ventas donde prestaban servicios los demandantes que ha pasado de 32 a 18 personas y con una diferente configuración, destacando que los actuales directores de grandes cuentas actualmente asumen también - aunque conserven el mismo nombre - el sector de hostelería. Y respecto del demandante que era delegado comercial responsable de zona centro, se advierte que dependía de un director regional siendo en total 18 trabajadores, mientras que actualmente son solo 8 trabajadores y no existen directores de zona sino exclusivamente comerciales. De todo lo cual, deduce la Sala que no cabe dudar de la afectación a los puestos de los trabajadores demandantes.

Así las cosas, aunque se trata de la misma empresa, y de despidos del Departamento de Ventas, que probablemente se hayan producido en circunstancias próximas al tratarse del mismo centro de trabajo (el de Madrid, al que fue destinado el trabajador de autos), los hechos probados y valorados, por ende, por la sentencia de referencia no son los mismos que en el caso de autos han llevado a la declaración de improcedencia del despido. En efecto, en la sentencia de contraste nada se hace constar sobre que la empresa ha reubicado a cinco trabajadores en los puestos RAM y contratando a otros cuatro, ni que parte de los nuevos contratados se hayan destinados a la zona en la que prestaban servicios los actores de referencia, que, por cierto, no coincide con la del trabajador de autos.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

Por otra parte, quizá convenga tener presente que esta Sala ha venido entendiendo que determinadas materias tienen francamente difícil el acceso a casación unificadora por lo determinante que resulta para la resolución de la cuestión de fondo la valoración de las circunstancias fácticas declaradas probadas. Tal acontece, por ejemplo, como recuerda la reciente TS 5-11-14 Rec 1651/13, respecto de la concurrencia de causas de despido por circunstancias objetivas, pues en esta materia, vinculada a la apreciación de conductas, lo relevante suele ser la fijación de los hechos y su valoración, más que el establecimiento de reglas de carácter general sobre el sentido de la norma -- TS 24-3-92 Rec 717/91 , 28-7-92 Rec 791/91 , 25-10-99 Rec 1061/99 , 7- 10-04 Rec 4523/03 , 2-12-04 Rec 3999/03 , 3-12-13 Rec 3049/12 , y 9-7-14 Rec 2141/13 --. En estos casos, no basta la existencia de doctrinas opuestas para poder entrar en el fondo del asunto, debe concurrir el presupuesto de la contradicción respecto de los hechos, lo que no sucede necesariamente porque se trate de la misma empresa, que despide por las mismas razones a varios trabajadores, con sujeción a la misma norma. De hecho, mantiene la Sala en esta sentencia que en el caso que se plantea no cabe apreciar contradicción aunque se examine en ambas la concurrencia de causas económicas justificativas del despido, y la sentencia recurrida entienda que no basta con acreditar las pérdidas, sino que además se tienen que demostrar que "afecten real o potencialmente a su subsistencia o al mantenimiento del empleo", y la de contraste considere que basta con demostrar la existencia de pérdidas para deducir de ello la razonabilidad del despido. Y ello porque las resoluciones comparadas, en realidad, no han resuelto sobre los mismos hechos probados.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eduardo Martínez Pérez, en nombre y representación de DEÓLEO, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 1693/14 , interpuesto por DEOLEO, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Mataró de fecha 20 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 152/13 seguido a instancia de D. Secundino contra DEOLEO, S.A., COMITÉ DE EMPRESA DE DEOLEO, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
  • ATS, 14 de Julio de 2015
    • España
    • 14 d2 Julho d2 2015
    ...circunstancias fácticas declaradas probadas. Tal acontece, por ejemplo, como recuerda la TS 5-11-14 Rec 1651/13, y el reciente auto ATS 14-5-2015, Rec 3480/14 respecto de la concurrencia de causas de despido por circunstancias objetivas, pues en esta materia, vinculada a la apreciación de c......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR