ATS, 13 de Mayo de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:5388A
Número de Recurso2076/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 887/2012 seguido a instancia de Dª Francisca contra MONTENEBAR S.L., BARQUILLOBAR S.L., CATERING JUANES S.L. y Dª Pilar , sobre despido, que estimaba la falta de jurisdicción por razón de la materia con respecto a Dª Pilar , estimaba en parte la falta de acción y estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de mayo de 2014, se formalizó por el letrado D. David García Raya en nombre y representación de MONTENEBAR S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 , 16 de julio de 2013, R. 2275/2012 ), y 25 de julio de 2013, R. 3301/2012 ).

La actora en las actuaciones recibió una carta de despido disciplinario el 30 de junio de 2012, fecha en que firmó un recibo de saldo y finiquito en los siguientes términos: «el trabajador suscrito cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa arriba indicada, y recibe en este acto la liquidación de partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresa al pie, con cuyo recibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, comprometiéndose a nada más pedir ni reclamar a la empresa». La trabajadora reconoció su firma en el documento, sin constancia de salvedad alguna. Unos días después, el 2 de julio de 2012, la empresa expidió un talón nominativo a favor de la trabajadora por importe de 8.095,20 € que el banco le pagó a su jefa, quien retiró el dinero y volvieron las dos a la tienda. La trabajadora firmó el recibo de finiquito y «se desconoce si la trabajadora llegó a cobrar el importe del finiquito consta que cobró la cantidad de 1.500 € según refiere la propia trabajadora». La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que declaró improcedente el despido y condenó a las codemandadas al pago de una indemnización de 6.286,92 € (importe de la indemnización por despido improcedente incluida en finiquito de 30 de junio de 2012). En este sentido asume los razonamientos del juzgado destacando que no hubo testigos de la entrega del dinero, aunque consta la firma de los finiquitos de 30 de junio y 2 de julio de 2012 por cantidades diferentes, lo que tampoco considera explicable, afirmando que lo realmente cobrado son 2.000 €.

La empresa recurrente alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 de junio de 2008 (R. 1512/2088 ), que desestima el recurso de la parte demandante interpuesto contra la sentencia que había desestimado su demanda de despido por falta de acción. En este caso el actor fue despedido disciplinariamente y el mismo día firmó un documento de saldo y finiquito haciendo constar que recibía 520 € por despido, causaba baja en la empresa «quedando así saldado y finiquitado por todos los conceptos que pudieran derivar de la relación laboral (...) que queda extinguida, manifestando expresamente que nada más tengo que reclamar». El contenido de dicho documento evidencia para la Sala la voluntad inequívoca de rescindir el contrato pues no solo se liquidan las cantidades pendientes de abono sino que también se indemniza y se extingue el vínculo existente entre las partes.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden sobre distintos supuestos de hecho. En la sentencia recurrida consta (hecho probado cuarto) la firma de un recibo de saldo y finiquito por importe total de 6.953,37 €, y que unos días después la empresa emite un talón nominativo por una cantidad superior que retira la jefa de la trabajadora, desconociéndose luego si esta llega a cobrar el talón (hecho probado séptimo donde se declara también que, según refiere la propia demandante, percibió 1.500 €). En otra parte de la fundamentación jurídica del juzgado se declara el percibo de 2.000 € antes de extenderse el talón, pero en todo caso no es la cantidad recogida en el finiquito ni la del posterior talón bancario. La sentencia recurrida dice respetar el principio de inmediación en la valoración de la prueba por parte del juzgado. El supuesto de la sentencia de contraste es diferente porque no se da ninguna de las circunstancias expuestas y la Sala interpreta los términos del recibo de saldo y finiquito en el sentido de que se liquidan tanto las cantidades pendientes de abono como la indemnización por despido, además de reflejarse la voluntad de rescindir el contrato.

Las alegaciones no desvirtúan la causa de inadmisión apreciada porque consisten en una exposición de los respectivos hechos probados que no aporta razones nuevas para apreciar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. David García Raya, en nombre y representación de MONTENEBAR S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 1992/2013 , interpuesto por MONTENEBAR S.L., BARQUILLOBAR S.L. y CATERING JUANES S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid de fecha 12 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 887/2012 seguido a instancia de Dª Francisca contra MONTENEBAR S.L., BARQUILLOBAR S.L., CATERING JUANES S.L. y Dª Pilar , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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