ATS, 10 de Junio de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:5373A
Número de Recurso2134/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Granollers se dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 71/13 seguido a instancia de D. Gonzalo contra BLAZGITRANS, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 13 de marzo de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de mayo de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Ester Gimeno Ramírez en nombre y representación de BLAZGITRANS, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal, falta de idoneidad de sentencia invocada de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de marzo de 2014 (Rec 748/14) que con revocación de la de instancia y estimación del recurso del trabajador declara la improcedencia del despido objetivo acaecido el 20/12/2012.

El demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada BLAZGITRANS S.L, dedicada a la actividad de transporte de mercancías, con antigüedad de 30/6/2006, con categoría profesional de conductor, hasta que se le notifica, con efectos de 20/12/2012, mediante comunicación escrita el despido por causas objetivas de carácter económico, organizativo y productivo. La mercantil demandada abonó al actor en concepto de indemnización, la suma de 5.156,44€-.

La Sala de suplicación conoce del recurso interpuesto por el trabajador contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda en reclamación de despido improcedente. Tras rechazar la revisión del relato fáctico propuesta, admite el motivo de denuncia jurídica y declara la improcedencia " en cuanto la carta de extinción contractual adolece de ser completamente genérica, sin puntualizar en ella las circunstancias económicas que pudiesen fundar un despido objetivo, pues no se cuantifican para nada las posibles pérdidas y únicamente se hizo a tal fin una remisión a una hipotética documental que no orilla tal generalidad de su contenido ". En cuanto al cálculo de la indemnización, aplica lo dispuesto en la disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012, de 6 de julio , sobre un importe salarial mensual de 2.211,15 €.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina que articula en tres motivos.

SEGUNDO

El primer motivo se plantea en relación con la facultad revisora de la sala de suplicación, alegando que la sentencia recurrida no admitió la revisión del relato fáctico y sin embargo, en censura jurídica tiene en cuenta un salario diferente para el cálculo de la indemnización.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 ) y 04/02/2015 (R. 3207/2013 ) ].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

  1. - En aplicación de la anterior doctrina el motivo debe inadnmitirse por falta de cita y fundamentación de la infracción legal pues no existe en todo el cuerpo del escrito de formalización del recurso mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida.

TERCERO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ) , 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

  1. - La contradicción con la sentencia invocada de contraste, para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 17 de septiembre de 2009 (Rec 1306/09 ) es inexistente, al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates. Esta sentencia confirma la declaración de nulidad del despido objetivo por causas económicas, técnicas organizativa y de producción, acaecido el 22/10/2008 . Formula la parte demandada el recurso de Suplicación, articulando tres motivos dirigidos a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 191.b LPL , sin formular motivo encaminado al examen del derecho aplicado ni citar precepto o disposición infringida violada. Esta circunstancia entiende la Sala que es suficiente para desestimar el recurso de suplicación dado que no existe ningún motivo dedicado al examen del derecho aplicado ni se denuncia la infracción de preceptos jurídicos. Además de ello, las alegaciones que realiza la parte demandada recurrente no alcanzan a desvirtuar la valoración de la prueba practicada efectuada por la Juez de instancia.

    Es evidente que esta situación ninguna semejanza presenta con la de la sentencia recurrida en la que el recurso lo interpone el trabajador, y lo articula tanto en motivo de revisión fáctica como de denuncia jurídica. Por lo que no pueden tomarse en consideración las alegaciones de la empresa relativas a la posible incongruencia de la sentencia en orden a la fijación del salario regulador.

  2. - En el segundo motivo, denuncia infracción del art 53.1 ET en relación con le contenido de la carta de despido.

    Tampoco concurre la contradicción con la sentencia invocada - del Tribunal Superior de Cataluña de 24 de abril de 2013 (Rec 570/13 ) - al ser diferentes los supuestos de hechos. En particular no son homogéneos los contenidos de las cartas de despido contempladas en las sentencias comparadas a efectos del cumplimiento de los requisitos requeridos por el artículo 53.1 a) ET .

    Así, en la alegada se trata de un despido objetivo, por causas organizativas y productivas, sustentado, y así se acredita, en la finalización de la contrata y que es declarado procedente. En el HP 3º se transcribe parcialmente el contenido de la carta, y en la que la empleadora se refiere a la rescisión por parte de la empresa principal de la contrata a la que estaba adscrito el trabajador, así como la inexistencia de puestos de trabajo vacantes ni de nuevos pedidos comerciales. Circunstancias que llevan a apreciar la idoneidad de la carta de despido al aportar ésta " la información suficiente para hacer llegar al trabajador los datos y elementos fácticos necesarios para que el hoy despedido conozca suficientemente las razones esgrimidas por la empresa para le extinción de su contrato de trabajo ...". La carta alude a la causa organizativa en la que la empresa fundamenta su decisión resolutoria, informando suficientemente sobre la misma.

    Sin embargo, en la sentencia recurrida se trata de un despido por causas económicas, con carácter principal y organizativas y productivas. En este supuesto la carta es considerada genérica, pues no puntualiza las circunstancias económicas que pudiesen fundar un despido objetivo, pues no se cuantifican las posibles pérdidas; se estima que no es suficiente a estos efectos con una remisión a una hipotética documental, ya que ello debió de hacerse en la carta de despido, concluyendo que la falta de concreción produce indefensión a la parte actora; tampoco existe prueba alguna que acredite tal situación económica "ya que únicamente se ha dado un estado de cuentas elaborado por la propia empresa sin ninguna autentificación contable por perito o registro oficial cuando es el empresario quien debe acreditar las causas del despido"; tampoco las causas organizativas quedan especificadas en la carta ni acreditadas sin que para tal valga una mera referencia en de que "se ha extinguido el servicio de tractora que es el que usted venía desarrollando hasta ahora ", pues eso no indica la imposibilidad de poder realizar otros servicios en el seno de la empresa.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

CUARTO

El tercer motivo se refiere a la justificación de las causas alegadas. La sentencia invocada de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de diciembre de 2013 (Rec 5094/13 ), no es idónea para el juicio de contradicción pues ha sido recurrida en casación unificadora - Rec 898/14 - que se encuentra en tramite ante esta Sala.

Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ). La conformidad a la Constitución de ese requisito exigido por la jurisprudencia bajo la anterior LPL, cuya finalidad era comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, fue declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

Tampoco pueden prosperar las alegaciones de la recurrente puesto que en las mismas se limita a insistir en la existencia de contradicción con la sentencia alegada.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Ester Gimeno Ramírez, en nombre y representación de BLAZGITRANS, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 748/14 , interpuesto por D. Gonzalo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Granollers de fecha 22 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 71/13 seguido a instancia de D. Gonzalo contra BLAZGITRANS, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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