ATS, 2 de Junio de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2015:5367A
Número de Recurso2443/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 389/10 seguido a instancia de Dª Maribel contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN, sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 12 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de julio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Pedro Zabalo Vilches en nombre y representación de Dª Maribel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- La cuestión a dilucidar consiste en determinar si los médicos de sanidad marítima del Instituto Social de la Marina, siendo personal laboral fijo, tienen derecho a percibir el complemento salarial por "carrera profesional".

El demandante presta servicios para el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA - ISM- en calidad de personal laboral fijo, desde el año 1985, con categoría de médico. El ISM todavía no ha regulado el procedimiento para el desarrollo de carrera profesional del personal sanitario. Solicita, en la demanda rectora de las presentes actuaciones, su derecho a percibir el complemento salarial denominado "Carrera Profesional", así como al abono de las cantidades correspondientes al período 1 de abril de 2.009 a 1 de abril de 2.010, habiendo desistido en el acto del juicio de las cantidades reclamadas, fundamentando su reclamación en la aplicación de la Ley 55/2003 y en los arts 37 y 38 de la Ley 44/2003 .

La sentencia de instancia desestima la demanda en aplicación de la doctrina contenida en la STS 26/12/2011 (Rec 719/11 ). Recurrida en suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de mayo de 2014 (Rec 1148/14 ) confirma la anterior, con reproducción de la misma sentencia de esta Sala IV. Afirma que el Instituto Social de la Marina forma parte del Sistema Nacional de Salud, y que al demandante, debido a su condición de personal laboral fijo, no le es de aplicación la Ley 55/2003 de 15 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, dado que si bien es de aplicación al Instituto Social de la Marina, su Disposición Adicional Undécima limita la misma al personal estatutario del citado Instituto. Rechaza asimismo la posibilidad de amparar la pretensión en la Ley 44/2003 de 21 de noviembre, en sus artículos 37 y 38 . Además y con independencia de las funciones desarrolladas y de la naturaleza de los centros en los que se prestan, no ha existido acción encaminada a obtener del Instituto demandado el cumplimiento del mandato que se contiene en la Disposición Transitoria segunda de la Ley 44/2003 , para el caso de que fuera extensivo a la demandada en relación a su personal sanitario en general y en concreto a la asistencia marítima con las peculiaridades que le son propias.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina, invocando para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de septiembre de 2009 (Rec 1702/09 ). Esta se dicta también a propósito de la reclamación efectuada por un trabajador, personal laboral fijo, fuera de Convenio, del Instituto Social de la Marina, que presta sus servicios en el centro Radio Médico en Madrid, con categoría profesional de Médico de Sanidad Marítima y que reclama el derecho a percibir el complemento denominado "carrera profesional", nivel II hasta julio de 2008 y nivel III a partir de dicha fecha; y además las cantidades devengadas por dicho complemento desde el 22-1-07 al 21-1-08 en la cuantía de 6000 euros. En este caso, se estima parcialmente la demanda declarando el derecho del actor al desarrollo profesional en los términos previstos en la ley 16/2003, pero sin que se le reconozca el derecho a los complementos correspondientes a los niveles II y III en los términos que se reclaman, al no haberse acreditado la oportuna valoración de los servicios exigida por los artículos 37 y siguientes de la ley de Ordenación de Profesiones Sanitarias de 2003 .

  2. - De la comparación efectuada se desprende que concurren las identidades exigidas por el art 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - LRJS -. Ahora bien, el recurso no puede ser admitido a trámite por falta de contenido casacional al haber resuelto la sentencia recurrida de conformidad con la doctrina contenida en las STS 26/12/2011, Rec 719/11 , 3/6/2014, Rec 730/13 y 9/2/2015, Rec 526/14 . Estas resoluciones señalan que debido a la condición de personal laboral fijo de los demandantes, no les es de aplicación la Ley 55/2003 de 15 de diciembre del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud dado que si bien es de aplicación al ISM su Disposición Adicional Undécima , la misma queda limitada al personal estatutario del referido Instituto. Y, tampoco existe la posibilidad de amparar la pretensión en la Ley 44/2003, en sus arts. 37 y 38 señalando que no puede llevarse a cabo la evaluación postulada, cuando a la fecha de la demanda no existe, en el ámbito laboral del actor, un marco colectivo en donde insertar las consecuencias que pudieran derivarse de la Disposición Transitoria Cuarta de la L.44/2003 de 21 de noviembre a nivel individual.

Es sabido que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 (R. 125/2014 ) entre otras].

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pedro Zabalo Vilches, en nombre y representación de Dª Maribel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 1148/14 , interpuesto por Dª Maribel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarragona de fecha 31 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 389/10 seguido a instancia de Dª Maribel contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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