ATS, 21 de Mayo de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:5366A
Número de Recurso2412/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 1250/11 seguido a instancia de D. Ovidio contra THE WALT DISNEY COMPANY IBERIA, S.L., sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 5 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de junio de 2014 se formalizó por el Letrado D. José Ignacio Regojo Bacardi en nombre y representación de THE WALT DISNEY COMPANY IBERIA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Así, la cuestión que se suscita en el presente recurso consiste en determinar si el demandante tiene derecho a materializar las opciones sobre acciones ( stock options ) y unidades de acciones restringidas (RSUs) tras haber sido extinguido su contrato por despido reconocido como improcedente.

La citada empresa despidió al actor el 30/09/2011, reconociendo la improcedencia de dicho acto extintivo, y desde enero de 2007 el actor tenía concedido el derecho como parte de su retribución a una participación en el Plan de opciones sobre acciones y RSUs 2005 de la empresa, estando dichos incentivos madurados o pendientes de maduración en las fechas indicadas en el ordinal 4º de la demanda a que se remite el relato de hechos probados de la sentencia impugnada y que oscilan entre el 10/01/2011 y el 26/01/2015.

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda razonando que con arreglo a la doctrina de esta Sala, cuando el trabajador que quiere ejercitar su derecho ya no se encuentra en la empresa, a diferencia con lo que normalmente sucede con el cese voluntario o el despido procedente, en el caso de despido improcedente admitido como tal por la empresa y practicado unos meses antes de que el trabajador pudiese ejercitar ese derecho de opción, no puede constituir un hecho indiferente a estos efectos y ha de ser valorado como una conducta unilateral de la obligada por la oferta de opción ordenada a impedir el ejercicio de tal derecho, debiendo por ello equipararse dicha situación a aquellas otras previstas como causas ajenas a la voluntad del trabajador como pueda ser el fallecimiento o la incapacidad. Indicando, no obstante, que sólo puede ejercitarse la opción cuando haya vencido el término, reconociendo por ello al actor el derecho a las acciones ya maduradas a la fecha de la sentencia, y que son las indicadas en el fij 2º in fine de la misma cuyo plazo venció entre enero de 2011 y enero de 2013, y que ascienden a una cantidad de 41.090,87 €.

Dicha sentencia es confirmada por la de suplicación ahora impugnada que desestima el recurso de la empresa, rechazando que contrariamente a lo alegado por ésta, puedan oponerse al ejercicio de la opción las cláusulas 6.5 y 6.8 c) del Plan de Incentivos sobre Acciones incorporadas al relato de hechos probados en suplicación y referidas al "cese del servicio" y al "cese del empleo", respectivamente, a la vista de la causa que motivó la extinción de la relación laboral. Dichas cláusulas que constan en los folios 73 y 74 de las actuaciones a que se remite la sentencia de suplicación establecen establecen los plazos de cancelación de las opciones sobre acciones cuando se produzca el cese del servicio por cualquier motivo, refiriéndosela primera en particular a la discapacidad, jubilación, fallecimiento, con indicación en la segunda de reglas adicionales para la determinación de dichos plazos.

En casación para la unificación de doctrina insiste en que las referidas cláusulas del citado Plan de Incentivos impedirían que el actor conservara el derecho más allá de los tres meses posteriores al cese realizado por cualquier causa a salvo de las excepciones que menciona dicho Plan de acuerdo con su interpretación, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 3 de mayo de 2012 (R. 2204/2011 ), en la que también se planteaba una demanda de reclamación de cantidad con motivo del ejercicio de unas opciones sobre acciones pactadas por el actor con la empresa Alstom Transporte, SA para la que aquél había prestado servicios. En ese caso consta que el referido actor que llevaba trabajando para la citada empresa desde marzo de 1997, había comenzado a negociar con la misma la extinción pactada de su contrato en junio de 2004, llegando finalmente las partes a un acuerdo suscrito en marzo de 2.005 con arreglo al que "deseando de común acuerdo la rescisión del contrato" el empleado al cesar percibiría 450.000 euros brutos por todos los conceptos, es decir, como saldo y finiquito, pactándose que la fecha de materialización de ese acuerdo, la rescisión del contrato, -se dice literalmente-- se produciría el 29 de abril de 2.005. Unos meses antes, el 27/09/2.004 empresa y trabajador suscribieron de mutuo acuerdo un plan de opción de suscripción de acciones de la compañía en número de 2.000, a un precio de 0,43 euros por acción, y posibilidad de ejercicio de la opción desde el 17/09/ 2.007 todo ello con arreglo a las previsiones del denominado "Plan de opciones sobre acciones nº7" de aquélla, en cuya regla 9ª se especificaba que los beneficiarios que hubiesen visto rescindido su contrato de trabajo o cesados en la empresa "perderán el derecho a ejercitar sus opciones desde el día de la extinción o cese".

El actor fue despedido el 29/04/2005, reconociendo la empresa en conciliación la improcedencia de dicho despido, con el compromiso de pagar al actor en concepto de indemnización por despido 396.550,45 euros y por liquidación de partes proporcionales 23.440,82 euros, lo que hacía un total de 419.991,27 euros netos, 450.000 euros brutos.

La sentencia de referencia estima el recurso de casación para la unificación de doctrina de la empresa y confirma la sentencia instancia que desestimó la demanda razonando que el contrato trabajo del actor se extinguió siete meses después de la suscripción del plan, lo que desvirtúa la finalidad del contrato o plan de suscripción de acciones de fidelizar, motivar, vincular al trabajador con los resultados de la empresa, y aunque en este caso dicha extinción se haya producido formalmente como un despido improcedente, concurren una serie de circunstancias que hay que considerar, cuales son, la primera, que el despido se produjo solo unos meses después de la firma de la opción de compra de acciones o, lo que es lo mismo, casi dos años y medio antes del momento de ejercicio posible de la opción, razón por la que desaparece -ante otra evidencia que no consta- la voluntad de la empresa, manifiesta o encubierta, de impedir con el despido el ejercicio del derecho del trabajador; y la segunda, que el cese del demandante, construido sobre la improcedencia del despido de fecha 29 de abril de 2.005 y su reconocimiento como tal, no fue realmente fruto exclusivo de la actuación empresarial, sino el resultado de un periodo de negociación para pactar las condiciones del cese de quien tenía la condición de Director General de la Unidad de Pasajeros, hasta vincularla temporalmente con el desempleo y posteriormente la jubilación., factores que de nuevo alejan cualquier tipo de conclusión relativa a una actuación empresarial construida con el objeto de hacer inviables o de dificultar el ejercicio de los derechos del empleado a suscribir las acciones correspondientes al Plan pactado.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque al margen de que los planes de suscripción de opciones sobre acciones sean distintos y en concreto, sus respectivas cláusulas de neutralización del derecho al ejercicio de la opción, las circunstancias concurrentes en cada caso son totalmente diversas, tanto más cuanto que, como se acaba de indicar, en la sentencia de contraste el contrato del actor fue extinguido sólo siete meses después de la suscripción del plan de acciones sobre acciones y casi dos años y medio antes del momento de ejercicio posible de la opción; y dicha extinción, aunque materializada formalmente como un despido disciplinario, en realidad fue producto de un acuerdo alcanzado tras una negociación previa que se alargó durante varios meses para pactar las condiciones del cese - incluida la indemnización - hasta vincularlo temporalmente con el desempleo y la posterior jubilación. Sin embargo nada de eso consta en la sentencia recurrida, donde el actor había suscrito el plan de opciones sobre acciones y RSUs cinco años antes del despido, habiendo ya madurado en la fecha del mismo una parte considerable de las mismas, y sin que exista indicio alguno de que dicho despido reconocido como improcedente por la empresa fuera producto de negociación alguna habida con anterioridad entre las partes, todo lo cual motiva que aplicando ambas la misma doctrina establecida por la Sala para la materia que nos ocupa, las sentencias alcancen fallos distintos.

Las consideraciones anteriores no quedan desvirtuadas en modo alguno por las alegaciones realizadas por la parte recurrente, en las que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 10 de marzo de 2015, sin aportar argumentos novedosos que sirvan para contradecir el contenido de la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir y sin imposición de costas al no haber comparecido la parte recurrida, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Ignacio Regojo Bacardi, en nombre y representación de THE WALT DISNEY COMPANY IBERIA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 1599/13 , interpuesto por THE WALT DISNEY COMPANY IBERIA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid de fecha 12 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 1250/11 seguido a instancia de D. Ovidio contra THE WALT DISNEY COMPANY IBERIA, S.L., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas al no haber comparecido la parte recurrida, con pérdida del depósito constituido para recurrir y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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