ATS, 24 de Marzo de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:5346A
Número de Recurso1844/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 385/11 seguido a instancia de INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL contra COOPERATIVA FARMACÉUTICA CAMPO DE GIBRALTAR y en el que eran citados como afectados D. Martin , D. Roberto , D. Jose Ramón , D. Juan Ignacio , D. Anibal , D. Celestino , D. Eulogio , D. Hernan y D. Leoncio , sobre contrato de trabajo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 19 de diciembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de abril de 2014 se formalizó por el Letrado D. Emilio Álvarez Tirado en nombre y representación de COOPERATIVA FARMACÉUTICA DEL CAMPO DE GIBRALTAR, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de fecha 19 de diciembre de 2013 , recaída en procedimiento de oficio seguido a instancia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cádiz, y en la que se confirma el fallo combatido que declaró laboral la relación que unía a los codemandados con la COOPERATIVA FARMACÉUTICA DEL CAMPO DE GIBRALTAR ((GICOFA). Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que los codemandados tienen suscrito un contrato mercantil con la demandada, realizando labores de transporte con rutas marcadas a los que se les entrega al inicio de cada jornada la mercancía que cogen éstos directamente del almacén donde está preparada en dependencias a las que acceden con llave, cogiendo el cesto de los medicamentos que deben repartir a las farmacias de su ruta. Van uniformados y utilizan vehículos de su propiedad que en supuestos de averías pueden ser sustituidas por furgoneta a disposición de ellos de la empresa, garantizando así el transporte. Las vacaciones no se otorgan, se toman (no se cobran) y se tienen que poner de acuerdo para ello. Realizan o desempeñan su trabajo en exclusividad. En los vehículos se usa o lleva el logotipo de la empresa, habiendo colocado en tales vehículos un GPS para control de las rutas. Los autónomos pueden adquirir productos de la empresa a un coste inferior al del mercado, extremos que a juicio de la Sala revelan la existencia de una relación que ha de ser calificada como laboral, rechazando que participe de la naturaleza propia de las de los TRADEs.

Disconforme la COOPERATIVA FARMACÉUTICA CAMPO DE GIBRALTAR con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Murcia de 9 de noviembre de 2009( rec. 810/09 ), recaída en procedimiento por despido y en la se declara la incompetencia del orden social de la jurisdicción para el conocimiento del asunto. En el caso, queda constancia de que los actores son propietarios de sus vehículos, ostentando las preceptivas autorizaciones administrativas o tarjetas de transporte, ya que precisan de las mismas para desarrollar dicha actividad al tener cada camión una carga máxima autorizada superior a los 2.000 kilos, percibiendo un precio por su actividad, lo que se genera mediante una factura única quincenal, prestando servicios de manera exclusiva para la misma empresa. El 5-1-2009 la demandada les comunica que la delegación de la empresa en Murcia iba a cerrar y que per tanto finalizaba la relación que les unía, decisión que, impugnada judicialmente, fue calificada por el Juez de instancia como despido improcedente. Sin embargo, tal parecer no es compartido por la Sala de suplicación y tras una profusa labor argumental declara la incompetencia de jurisdicción por mor del art. 1.3.g) ET .

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, pues por lo pronto, las mismas han recaído en procedimientos de índole diversa, y frente a la acción de despido que se ventila en la de contraste, en la recurrida se trata de un procedimiento de oficio con sustento en actas de infracción y liquidación levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, actas que gozan de la presunción de veracidad, salvo prueba en contrario. Además, las sentencias parten en lo que ahora interesa de hechos dispares. En efecto, en la sentencia recurrida se trata de transportistas que no son titulares de la tarjeta de transporte, además, entre otros extremos, queda constancia de que están en posesión de llaves del almacén, en ocasiones se les concedió vacación anual pagada, en caso de huelga se les impuso la obligación de prestar servicios mínimos, y abono de gastos de gasolina y locomoción, lo que conduce a la Sala a declarar la laboralidad de la relación, descarta la condición de TRADEs. Por el contrario, en la sentencia de contraste obra un dato con insoslayable relevancia jurídica que hace lucir la falta de contradicción y es el relativo a que los allí transportistas se hallaban en posesión de la pertinente autorización administrativa o tarjetas de transporte, al tener cada camión una carga máxima autorizada superior a los 2.000 kilos, lo que determina la falta de competencia del orden jurisdiccional social, y sin que se contemplase su condición de TRADEs al no haber sido interesado en demanda, ni en el acto del juicio. Lo expuesto impide entender la existencia de contradicción.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

También advertíamos en nuestra precedente Providencia que se apreciaba "falta de cita de la infracción legal a través del correspondiente motivo de casación", pues no existe en todo el cuerpo del escrito de formalización del recurso mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida.

TERCERO

Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS . Procede la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Emilio Álvarez Tirado, en nombre y representación de COOPERATIVA FARMACÉUTICA DEL CAMPO DE GIBRALTAR contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 19 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 3448/12 , interpuesto por COOPERATIVA FARMACÉUTICA DEL CAMPO DE GIBRALTAR, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cádiz de fecha 9 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 385/11 seguido a instancia de INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL contra COOPERATIVA FARMACÉUTICA CAMPO DE GIBRALTAR y en el que eran citados como afectados D. Martin , D. Roberto , D. Jose Ramón , D. Juan Ignacio , D. Anibal , D. Celestino , D. Eulogio , D. Hernan y D. Leoncio , sobre contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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