ATS, 30 de Abril de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:5342A
Número de Recurso2927/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 524/12 seguido a instancia de D. Serafin contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE AT Y EP FREMAP y CAR FERR PRESTIGE LCM, S.L., sobre incapacidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 24 de abril de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de julio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Manuel Gil Coronado en nombre y representación de D. Serafin , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de enero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 24/04/2014 (rec. 418/2013 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta probado que el actor sufrió el 8-8-2008, cuando se encontraba trabajando, unos mareos y cayó al suelo, acudiendo al Servicio médico de la mutua FREMAP donde manifiesta haber sufrido un síncope tras un cuadro de mareos y que ello ya le había ocurrido en otras ocasiones, estando en estudio por los servicios del Servicio Andaluz de Salud. El actor fue derivado al Hospital de Valme donde se le diagnostica factores de riesgo cardiovascular y cardiopatía hipertensiva. Se encontraba en seguimiento por el Servicio de Cardiología del SAS tras un episodio de angina en el año 2008. El proceso de incapacidad temporal iniciado el 8-8-2008 fue declarado derivado de enfermedad común por resolución de la Entidad Gestora de 7-5-2009, impugnada en vía judicial, con estimación de la contingencia de accidente de trabajo por sentencia de la Sala de 3-3-2011 . En el presente litigio, el actor pretende que la prestación de incapacidad permanente total reconocida por resolución del INSS de 3-12-2009 se declare derivada de accidente de trabajo, y ello con base en el argumento de que la última baja médica que fue causada a consecuencia del síncope que sufrió mientras prestaba servicios, tiene reconocida la contingencia de accidente de trabajo. La pretensión es desestimada en instancia y en suplicación, razonando la Sala que la enfermedad cardiovascular ya la padecía el demandante. Destaca al efecto que lo que se manifestó durante la jornada de trabajo el día 8-8-2008 no fue un hecho súbito en el sentido de la manifestación de una enfermedad que origina una lesión, sino una crisis (síncope) debida a una enfermedad preexistente (cardiopatía hiertensiva), calificando el EVI dicha crisis como "síncope neuromediano" que se define como una pérdida transitoria de conciencia que cursa con recuperación espontánea, ocasionada por hipotensión aguda provocada por un fallo súbito del control autonómico cardiovascular, y que fuera del concreto episodio, el paciente tiene una respuesta autonómica cardiovascular normal o incluso incrementada. Y considera la sentencia que la declaración de que la baja de 8-8-2008 fuera debida a accidente de trabajo tiene su lógica, en tanto que derivada directamente del síncope sufrido durante la prestación del servicio, pero de ello no puede arrastrarse la contingencia a la prestación de incapacidad permanente reconocida por la enfermedad preexistente de origen indiscutidamente común, como se desprende de las lesiones declaradas por el EVI que condujeron a la declaración de incapacidad permanente total, y que en concreto fueron: "episodio sincopal, hipertensión arterial no controlada, síncope neuromediano en agosto de 2008 sin nuevos episodios, cardiopatía isquémica, angina de esfuerzo progresiva clase funcional II; el actor se haya pendiente de cirugía artroscópica en rodilla izquierda por meniscopatía degenerativa y presenta una coxartrosis grado II degenerativa".

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, sosteniendo, como primer motivo, que debió jugar el efecto de cosa juzgada respecto de la sentencia que declaró derivada de accidente de trabajo la incapacidad temporal, y, como segundo, que la incapacidad permanente declarada deriva de accidente de trabajo. Es decir, formula la misma pretensión, pero con dos bases diversas, a saber: la existencia de una sentencia previa, y las circunstancias concurrentes.

Para viabilizar la primera pretensión se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 14/04/2005 (rec. 1850/2004 ). En este caso consta que al trabajador el 11-4-2000, estando en su puesto de trabajo, le dieron unos fuertes mareos acompañados de nausea y vómitos con pérdidas parciales del equilibrio, siendo asistido en el Hospital General correspondiente. Fue dado de baja por enfermedad común en 12-4-2000 por vértigo, si bien tras varias pruebas se concluye que el trabajador padece: Enfermedad vásculo cerebral Isquémica Aguda, Infartos lacunares. (Arteriopatía de pequeño vaso). Múltiples áreas isquémicas subcorticuales, ocurriendo el primer ictus el día 11-4-2000, repitiéndole después el día 30-4-2000. El INSS declara el carácter de accidente de trabajo de la incapacidad temporal iniciada el 12-4-2000, frente a lo que acciona la Mutua, demandando que la contingencia se estimase como enfermedad común, lo que fue estimado por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 1-10-2002 . El trabajador fue alta el 1-2-2001 por Inspección médica y propuesta de incapacidad con el diagnóstico de encefalopatía vascular. El INSS en el proceso seguido al efecto en 8-5-2001, estimó al trabajador afecto de una incapacidad permanente absoluta, apreciando su estado clínico: Encefalopatía vascular degenerativa, HTA, Hipercolesterolemia, Hiperglucemia, limitaciones severas, secuelas de accidente de trabajo de 12-4-2002.

La Mutua impugna la resolución del INSS de 8-5-2001 en cuanto había declarado como accidente de trabajo la contingencia de la incapacidad permanente absoluta reconocida al trabajador, solicitando la declaración de enfermedad común. La sentencia de instancia rechazó la demanda al estimar la existencia de cosa juzgada respecto de sentencia anterior del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 1-10-2002 (que declaró que la incapacidad temporal derivaba de enfermedad común). La sentencia de suplicación estimó el recurso interpuesto por la Mutua y desestimó el presentado por el actor y, revocando la sentencia de instancia, declaró el carácter de enfermedad común la contingencia de invalidez permanente.

Esta Sala IV confirma la sentencia recurrida. Parte de cuatro datos esenciales, a) es firme la sentencia recaída en el previo proceso de incapacidad temporal: b) el proceso de incapacidad temporal (objeto del primero de los procedimientos judiciales) y la declaración de incapacidad permanente absoluta (la determinación de cuya contingencia es el objeto de los presentes autos) son consecutivos y se sustentan sobre los mismos hechos y lesiones; c) ambos procesos tienen por objeto establecer cuál sea la contingencia (enfermedad común o accidente laboral) determinante de las lesiones que motivaron inicialmente el proceso de incapacidad temporal y luego la declaración de incapacidad permanente; d) las partes en el presente proceso fueron parte también en el proceso que versó sobre la incapacidad temporal, en el que asimismo fue parte el SAS. Ello lleva a entender que es de aplicación al caso de autos el art. 222.4 LEC y que la sentencia en la que se declara la contingencia común respecto del proceso de incapacidad temporal es vinculante respecto de la sentencia del presente proceso en cuanto a la determinación de la contingencia de la incapacidad permanente absoluta reconocida al trabajador, que es la enfermedad común.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, aún cuando en ambos casos se debate sobre la aplicación del instituto de la cosa juzgada a la hora de determinar la contingencia de la que deriva la situación de incapacidad permanente reconocida al trabajador, habiendo recaído sentencia en un proceso anterior dictado a propósito de la incapacidad temporal, las diferencias apreciadas son de tal entidad que obstan a la contradicción. Así, en la sentencia de contraste consta expresamente que el proceso de incapacidad temporal (objeto del primero de los procedimientos judiciales) y la declaración de incapacidad permanente absoluta (la determinación de cuya contingencia es el objeto el segundo de los procesos) son consecutivos y se sustentan sobre los mismos hechos y lesiones; circunstancias que no se dan en la sentencia recurrida, en la que la declaración de incapacidad permanente no deriva únicamente de la dolencia determinante de la incapacidad temporal. Ciertamente, la incapacidad temporal derivaba directamente del síncope sufrido durante la prestación del servicio, y la prestación de incapacidad permanente trae causa en la enfermedad preexistente de origen indiscutidamente común, como se desprende de las lesiones declaradas por el EVI: "episodio sincopal, hipertensión arterial no controlada, síncope neuromediano en agosto de 2008 sin nuevos episodios, cardiopatía isquémica, angina de esfuerzo progresiva clase funcional II; el actor se haya pendiente de cirugía artroscópica en rodilla izquierda por meniscopatía degenerativa y presenta una coxartrosis grado II degenerativa".

SEGUNDO

La misma suerte adversa está llamado a correr el segundo motivo del recurso, para el que se aporta de referencia la sentencia del Tribunal Supremo de 18/12/13 (rec. 726/13 ), que estima el recurso de casación interpuesto por el trabajador y la demanda declarando el carácter de accidente de trabajo de la contingencia litigiosa. En este supuesto el trabajador, Oficial de 1ª siderometalúrgico, inició un proceso de Incapacidad Temporal el 15-9-2005 derivada de enfermedad común, habiendo impugnado la contingencia judicialmente desistió de su demanda. Fue alta médica con propuesta de Incapacidad Permanente el 13-11- 2006. Según informe Medico del ICAM de fecha 13-11-2006, presentaba las lesiones siguientes: "CARDIOPATÍA ISQUÉMICA IAM. IMPLANTACIÓN STENT. VASCULOPATÍA PERIFÉRICA, CLAUDICACIÓN INTERMITENTE. ISQUEMIA INTESTINAL. TRASTORNO DEPRESIVO." Por Resolución del INSS de fecha 12-1-2007, se le reconoció una Incapacidad Permanente Total de su profesión habitual derivada de la contingencia de enfermedad común. Conforme se indica en el Informe del Hospital de Bellvitge de fecha 15-9-2005, consta ingreso a las 9,31 horas: paciente de 52 años que consulta dolor retroesternal, fumador 1 paquete día, paciente que desde hace un año refiere episodios de dolor torácico sin relación con el esfuerzo que se acompaña de sudor frío y sensación de ofec y tos; indica que esa noche a las 2,00 horas de la madrugada presentó episodio de dolor torácico opresivo, nauseas y vómitos el dolor duró 5 minutos; tras marchar al trabajo, a las 7,45 horas, cuando estaba trabajando, ha presentado dolor retresternal opresivo de 20 minutos de duración, decidió consultar al médico de la empresa, que le derivo al hospital, se orienta el cuadro como infarto lateral NO Q.; se deriva a hospital para estudio y tratamiento. La sentencia recurrida sostiene que es necesaria la acreditación del nexo causal entre el trabajo y la lesión sufrida lo que el actor no ha conseguido al venir padeciendo dolores torácicos desde hace un año sin relación con el trabajo "lo que por su propia naturaleza excluye la etiología laboral", por lo que concluye denegando la pretensión del demandante. La sentencia de esta Sala se refiere a la propia doctrina sentada en las sentencias que seguidamente relacionan, de acuerdo con la cual, en esencia, no se exige que la lesión sea consecuencia del trabajo prestado sino que haya surgido en el lugar de trabajo y con ocasión de prestarse el mismo, y la exclusión de la presunción de laboralidad en tales casos exige que la ruptura del nexo causal entre trabajo y accidente cardiaco. Así «... para excluir esa presunción se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad y para ello es preciso que se trate de enfermedades que "no sean susceptibles de una etiología laboral o que esa etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario", precisándose a estos efectos que, en principio, "no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardíaca". Hay que concluir, por tanto, que al presente caso se aplica plenamente la presunción y que ésta desplaza la exigencia de exclusividad del apartado e) del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social . Por otra parte, no concurre ninguna circunstancia que permita desvirtuar los efectos que se derivan de la presunción, pues, como ya se ha dicho, las lesiones cardíacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral, y en el presente caso no hay prueba directa alguna que pueda excluir esa, estamos, en definitiva ante un infarto producido en tiempo y lugar de trabajo, aunque no consta la clase de trabajo que realiza el fallecido, existiendo posibilidad, con arreglo a las máximas de la experiencia que el trabajo contribuya a la aparición del infarto, no rompiendo tampoco el padecimiento anterior de una patología coronaria la presunción, no existiendo por último hecho probado que desvirtué la posibilidad de que el infarto tenga su causa en el trabajo" ... Pues, aun asumiendo la preexistencia de la enfermedad cardiaca.........., es lo cierto que no se ha aportado ningún otro elemento de hecho que excluya la acción del trabajo como factor o causa desencadenante del infarto de miocardio.........».

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En ambos casos la doctrina seguida por las dos resoluciones es la misma, consistente, en esencia, en que cuando la lesión haya surgido en el lugar de trabajo y con ocasión de prestarse el mismo, la exclusión de la presunción de laboralidad en tales casos exige la ruptura del nexo causal entre trabajo y accidente cardiaco, sin embargo, los hechos acreditados son distintos, lo que justifica los distintos pronunciamientos alcanzados y obsta a la contradicción. Así, en la sentencia recurrida lo que se manifestó durante la jornada de trabajo el día 8-8-2008 no fue un hecho súbito en el sentido de la manifestación de una enfermedad que origina una lesión, sino una crisis (síncope) debida a una enfermedad preexistente (cardiopatía hiertensiva), sin que la situación de la patología de base o las crisis posteriores a aquélla que se produjo en el trabajo sean consecuencia de la misma, sino de la enfermedad en sí, derivando la incapacidad permanente reconocida de la enfermedad preexistente de origen indiscutidamente común, (constando ya una angina previa), como se desprende de las lesiones declaradas por el EVI. Nada similar se da en la sentencia de contraste, en la que se trata de una dolencia cardíaca, y no constan factores suficientes para que la Sala entienda roto el nexo causal entre el trabajo y la enfermedad padecida por el trabajador.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Gil Coronado, en nombre y representación de D. Serafin contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 24 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 418/13 , interpuesto por D. Serafin , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Sevilla de fecha 20 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 524/12 seguido a instancia de D. Serafin contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE AT Y EP FREMAP y CAR FERR PRESTIGE LCM, S.L., sobre incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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