STS, 16 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. David Sáiz Bonastre, en nombre y representación de SODEXO ESPAÑA, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de fecha 9 de enero de 2014, recaída en el recurso de suplicación nº 32/2013 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez, dictada el 30 de abril de 2012 , en los autos de juicio nº 89/2012, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Bárbara contra Sodexo España, S.A., Alex & Cla, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre Despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido Doña Bárbara representada por el Letrado D. Antonio Sánchez Pastoril; la empresa Alex y Cla, S.L. representada por el Procurador D. Florencio Araez Martínez.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de abril de 2012, el Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la Excepción de Falta de Legitimación Pasiva opuesta por la Letrada de la empresa ALEX & CLA, S.L. y estimando la demanda interpuesta por Dª Bárbara frente a la empresa SODEXO ESPAÑA, S.A., a la empresa ALEX & CLA, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en acción de DESPIDO, debo calificar y califico de IMPROCEDENTE el despido producido, condenando a la empresa ALEX & CLA, S.L. a estar y pasar por la presente declaración y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, opte entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o por el abono de una indemnización de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS Y CUARENTA CÉNTIMOS (3.956,40 €), con abono, en ambos supuestos, de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido (20-12-11) hasta la de notificación de la presente Sentencia a razón de 32,97 € diarios. Debo absolver y absuelvo a la empresa SODEXO ESPAÑA, S.A. de los pedimentos frente a la misma formulados. Debo absolver y absuelvo al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL de la presente demanda sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones previstas en el art. 33 del E.T . y de la vinculación establecida en el párrafo 6, inciso segundo, del art. 23 de la L.R.J.S ."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " 1º.- Dª Bárbara , con D.N.I. n°. NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la Empresa demandada Sodexo España, S.A., con antigüedad de 13-05-09, con centro de trabajo en "Residencial La Torre" en carretera de Fuentebravía, km. 2.2 de El Puerto de Santa María (Cádiz), categoría laboral de "Lavandera" y un salario prorrateado diario de 32,97€; 2º.- La actora formalizó, con la empresa Sodexo España, S.A., con fecha 13-05-09 un Contrato de trabajo Indefinido a tiempo Completo, bajo el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal. La empresa Sodexo España, S.A. se dedica esencialmente a la prestación de servicios de restauración colectiva, soporte global y mantenimiento multitécnico; 3º.- La titular del Centro de trabajo Residencia Geriátrica "Residencial La Torre" era la Sociedad Euroccidental de Gestión, S.L. dedicada a la actividad de Restauración y Servicios en Residencias Privadas y Apartamentos para Mayores; 4º.- Con fecha 11-12-08 se formalizó "Contrato de prestación de Servicios" entre la mercantil Euroccidental de Gestión, S.L.U. y la mercantil Sodexo España, S.A. cuyo objeto era la prestación por Sodexo en la citada Residencia de los servicios de restauración-hostelería, limpieza, lavandería y el mantenimiento del Edificio; 5º.- A la cláusula Cuarta del citado Contrato se estableció que el mismo entraba en vigor el día 25-12-08 y tendría una duración de tres años, finalizando el día 24-12-11. No obstante, el contrato se entendería prorrogado por períodos sucesivos de un año siempre y cuando ninguna de las partes comunicara de forma fehaciente y con un preaviso mínimo de tres (3) meses, a la fecha de terminación del período inicialmente pactado o de cualquiera de sus prórrogas, a la otra parte su decisión de no prorrogar el contrato; 6º.- Llegado el 24 de Septiembre de 2011 ninguna de las partes había procedido a la denuncia del Contrato; 7º.- Con fecha 10 de Noviembre de 2011 la mercantil Euroccidental de Gestión, S.L.U., como arrendadora, formalizó con la mercantil Alex & Cia, S.L., como arrendataria, un "Contrato de Arrendamiento de Industria" y posterior "Opción de Compra" de la Residencia Geriátrica "Residencial La Torre". El arrendamiento tenía una duración de tres años y cuarenta y cinco días, con fecha inicial de efectos el 16-11-11 quedando definitivamente resuelto el día 31-12-14. Transcurrido dicho plazo se llevaría a cabo obligatoriamente la Compraventa de la Industria. A la cláusula Quinta del Contrato de arrendamiento, la empresa Alex & Cia, S.L. quedaba subrogada desde la fecha de entrada en vigor del contrato, en los derechos y obligaciones de carácter laboral y de Seguridad Social de los trabajadores que en aquel momento tenía la industria que se arrienda contenidos en el Anexo n°. 2 del contrato; 8º.- Con fecha 16-11-11 se hizo cargo de la gestión de la Residencia la mercantil Alex & Cia, S.L. No obstante, la empresa Sodexo España, S.L.U. continuó prestando los servicios de restauración-hostelería, limpieza, lavandería y el mantenimiento del Edificio en la Residencia. A partir de la citada fecha las Instrucciones al personal de la empresa Sodexo España, S.L.U. en la Residencia se daban a través de su Jefa de Operaciones Dª Zaira , por la Dirección de la mercantil Alex & Cia, S.L.; 9º.- El titular de las participaciones de la mercantil Alex & Cia, S.L. D. Calixto manifestó a los trabajadores de Sodexo España, S.A. que no se subrogaría en los mismos pero que los contrataría si cesaban de forma voluntaria y previa en esta empresa y, seguidamente de forma independiente formalizaban un nuevo Contrato con Alex & Cia, S.L. Entre otros trabajadoras/as causaron baja voluntaria en Sodexo España, SA. el día 19-12-11 las trabajadoras Dª Juana y Dª Mercedes , causando alta seguidamente en Alex & Cia, S.L. el día 20-12-11; 10º. - Con fecha 19- 12-11 el Notario D. José Ramón Salamero Sánchez-Gabriel fue requerido por la empresa Sodexo España S.A. para que se personara en "Residencial La Torre" y levantara Acta haciendo constar determinados extremos solicitados. Consta en Acta diligenciada al efecto que el nuevo titular de la Residencia Geriátrica "Residencial La Torre" D. Calixto (empresa Alex & Cia, S.L.) le manifestó que había comunicado verbalmente a los trabajadores de Sodexo España, S.A. que a partir del día siguiente, 20-12-11, no se presentasen en sus puestos de trabajo en la Residencia ya que sus labores serían desempeñadas por otros trabajadores de su empresa Alex & Cia, S.L. Seguidamente, el Sr. Calixto manifestó que su intención era contratar a casi todos los trabajadores de Sodexo España, S.A. destinados en la Residencia, pero para ello los trabajadores debían pedir previamente la baja voluntaria en Sodexo España, S.A.; 11º.- Con fecha 19-12-11 la empresa Sodexo España, S.A. entregó a la actora carta con el siguiente tenor literal: «Muy Sr./a. Nuestro/a: Le comunicamos que en fecha 19 de Noviembre de 2011, SODEXO ESPAÑA, S.A. cesa en la prestación del servicios de limpieza en el centro de trabajo LA TORRE RESIDENCIAL (LI), al que usted esta adscrito, pasando gestionar el servicio a partir del día 20 de Diciembre 2011 la empresa ALEX Y CLA, S.L. Por ello le comunicamos que ponemos a su disposición su finiquito y liquidación total de cuentas y le informamos que será usted subrogado por la empresa entrante quien deberá respetar todos sus derechos y obligaciones. Agradeciéndole la colaboración prestada, atentamente,» . La recepción fue firmada por la actora "No conforme". En la misma fecha la empresa Sodexo España, S.A. abonó a la actora la cantidad de 360,83€ líquidos en concepto de saldo y finiquito que fue firmado "No conforme"; 12º.- Desde el día 20-12-11 los trabajadores de la empresa Sodexo España S.A., entre ellos la actora, dejaron de prestar servicios en "Residencial La Torre" por prohibirle la entrada el nuevo titular de la misma D. Calixto (empresa Alex & Cla, S.L.); 13º.- Con fecha 20-12-11 la empresa Alex & Cia, S.L. comenzó a prestar con sus propios medios los servicios de Limpieza, Lavandería y Mantenimiento de la Residencia, habiendo contratado al menos a dos de los trabajadores/as que prestaban servicios anteriormente con Sodexo España, S.A. Los servicios de restauración-hostelería continuaron externalizados siendo contratados desde dicha fecha con la empresa de catering "Al Punto Restauración"; 14º.- La actora no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, cargo de representación legal o sindical de los trabajadores; 15º.- Con fecha 03-01-12 la actora presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC cuyo acto se celebró el día 23-01-12 que finalizó con el resultado de "Sin Avenencia".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la empresa ALEX & CLA, S.L. formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), dictó sentencia en fecha 9 de enero de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por ALEX & CLA, S.L. contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera , en virtud de demanda presentada por Bárbara contra las empresas SODEXO ESPAÑA, S.A. y ALEX & CLA, S.L.U. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; y, revocando la sentencia recurrida, estimamos la demanda inicial del proceso, en cuanto dirigida contra la empresa SODEXO ESPAÑA, S.A., declarando que el cese por ella notificado a la actora el 19/12/2011 constituye despido improcedente y condenando a la referida demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o indemnizarla en la cantidad de 3.956,40 €, con abono en ambos casos de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de notificación de la presente sentencia, a razón de 32,97 € diarios, advirtiéndose que la citada opción podrá ejercitarse ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia y entendiéndose que, en el caso de no hacerse así, se opta por la readmisión. Y absolvemos a la empresa codemandada, ALEX Y CLA S.L.U., y al FOGASA de los pedimentos de la demanda, sin perjuicio de la responsabilidad legal sustitutoria que a éste último le pudiere corresponder.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), la representación letrada de SODEXO ESPAÑA, S.A., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Sevilla) de fecha 7 de noviembre de 2013 (rec. suplicación 3159/12 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por los recurridos, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 11 de junio de 2015, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pretensión y sentencia recurrida.-

La actora Dña. Bárbara , ha venido prestando sus servicios para Sodexo España SA desde el 13/05/2009, en el centro de trabajo "Residencial La Torre", con categoría profesional de "lavandera", formalizando un Contrato de trabajo Indefinido a tiempo Completo, bajo el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal. La empresa Sodexo España, S.A. se dedica esencialmente a la prestación de servicios de restauración colectiva, soporte global y mantenimiento multitécnico.

La actora planteó demanda por despido frente a SODEXO ESPAÑA SA y EUROCCIDENTAL DE GESTIÓN SLU. La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido, condenando a sus consecuencias a ALEX Y CLA SLU. por considerar que estaba obligada por el art. 63 del convenio colectivo de aplicación (de servicios y atención a personas dependientes y desarrollo) a subrogarse en los contratos de trabajo, con absolución de SODEXO.

ALEX Y CLA SLU recurrió en suplicación, dictando el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) la sentencia - ahora recurrida- de 9 de enero de 2014 (RS. 32/2013 ), que estima el recurso por entender que dicha empresa no sucedió en la contrata a SODEXO, sino que únicamente se convirtió en la nueva arrendataria de "Residencial La Torre", subrogándose en los contratos de trabajo de los trabajadores de EUROCCIDENTAL DE GESTIÓN SLU, pero no en los de SODEXO que tenía suscrita contrata con ésta. En consecuencia, SODEXO debió recurrir al despido objetivo por la pérdida de la contrata, y al no haberlo hecho así, los despidos son improcedentes, debiendo responder únicamente de sus consecuencias SODEXO.

Es de interés señalar los hechos relevantes que se declaran probados en instancia y que permanecen inalterados en suplicación:

- La titular del Centro de trabajo Residencia Geriátrica "Residencial La Torre" era la Sociedad Euroccidental de Gestión, S.L.U. dedicada a la actividad de Restauración y Servicios en Residencias Privadas y Apartamentos para Mayores.

- Con fecha 11-12-08 se formalizó "Contrato de prestación de Servicios" entre la mercantil Euroccidental de Gestión, S.L.U. y la mercantil Sodexo España, S.A. cuyo objeto era la prestación por Sodexo en la citada Residencia de los servicios de restauración-hostelería, limpieza, lavandería y el mantenimiento del Edificio.

- A la cláusula Cuarta del citado Contrato se estableció que el mismo entraba en vigor el día 25-12-08 y tendría una duración de tres años, finalizando el día 24-12-11.

No obstante, el contrato se entendería prorrogado por períodos sucesivos de un año siempre y cuando ninguna de las partes comunicara de forma fehaciente y con un preaviso mínimo de tres (3) meses, a la fecha de terminación del período inicialmente pactado o de cualquiera de sus prórrogas, a la otra parte su decisión de no prorrogar el contrato.

- Llegado el 24 de Septiembre de 2011 ninguna de las partes había procedido a la denuncia del Contrato.

- Con fecha 10 de Noviembre de 2011 la mercantil Euroccidental de Gestión, S.L.U., como arrendadora, formalizó con la mercantil Alex & Cla, S.L., como arrendataria, un "Contrato de Arrendamiento de Industria" y posterior "Opción de Compra" de la Residencia Geriátrica "Residencial La Torre". El arrendamiento tenía una duración de tres años y cuarenta y cinco días, con fecha inicial de efectos el 16-11-11 quedando definitivamente resuelto el día 31-12-14. Transcurrido dicho plazo se llevaría a cabo obligatoriamente la Compraventa de la Industria.

En la cláusula Quinta del Contrato de arrendamiento, la empresa Alex & Cla, S.L. quedaba subrogada desde la fecha de entrada en vigor del contrato, en los derechos y obligaciones de carácter laboral y de Seguridad Social de los trabajadores que en aquel momento tenía la industria que se arrienda contenidos en el Anexo nº. 2 del contrato.

- Con fecha 16-11-11 se hizo cargo de la gestión de la Residencia la mercantil Alex & Cla, S.L. No obstante, la empresa Sodexo España, S.L.U. continuó prestando los servicios de restauración hostelería, limpieza, lavandería y el mantenimiento del Edificio en la Residencia. A partir de la citada fecha las Instrucciones al personal de la empresa Sodexo España, S.L.U. en la Residencia se daban a través de su Jefa de Operaciones Sra. Zaira , por la Dirección de la mercantil Alex & Cla, S.L.

- El titular de las participaciones de la mercantil Alex & Cla, S.L. D. Calixto manifestó a los trabajadores de Sodexo España, S.A. que no se subrogaría en los mismos pero que los contrataría si cesaban de forma voluntaria y previa en esta empresa y, seguidamente de forma independiente formalizaban un nuevo Contrato con Alex & Cla, S.L.

Entre otros trabajadores/as causaron baja voluntaria en Sodexo España, S.A. el día 19-12-11 las trabajadoras Dª. Juana y Dª Mercedes , causando alta seguidamente en Alex & Cla, S.L. el día 20-12-11.

- Con fecha 19-12-11 el Notario D. José Ramón Salamero Sánchez-Gabriel fue requerido por la empresa Sodexo España S.A. para que se personara en "Residencial La Torre" y levantara Acta haciendo constar determinados extremos solicitados. Consta en Acta diligenciada al efecto que el nuevo titular de la Residencia Geriátrica "Residencial La Torre" D. Calixto (empresa Alex & Cla, S.L.) le manifestó que había comunicado verbalmente a los trabajadores de Sodexo España, S.A. que a partir del día siguiente, 20-12-11, no se presentasen en sus puestos de trabajo en la Residencia ya que sus labores serían desempeñadas por otros trabajadores de su empresa Alex & Cla, S.L. Seguidamente, el Sr. Calixto manifestó que su intención era contratar a casi todos los trabajadores de Sodexo España, S.A. destinados en la Residencia, pero para ello los trabajadores debían pedir previamente la baja voluntaria en Sodexo España, S.A.

- Con fecha 19-12-11 la empresa Sodexo España, S.A. entregó a la actora carta con el siguiente tenor literal:

Muy Sr./a. Nuestro/a: Le comunicamos que en fecha 19 de Noviembre de 2011 (sic), SODEXO ESPAÑA, S.A. cesa en la prestación del servicio de limpieza en el centro de trabajo LA TORRE RESIDENCIAL (LI), al que usted está adscrito, pasando gestionar el servicio a partir del día 20 de Diciembre 2011 la empresa ALEX Y CLA, S.L.

Por ello le comunicamos que ponemos a su disposición su finiquito y liquidación total de cuentas y le informamos que será usted subrogado por la empresa entrante quien deberá respetar todos sus derechos y obligaciones.

Agradeciéndole la colaboración prestada, atentamente,

.

La recepción fue firmada por la actora "No conforme".

En la misma fecha la empresa Sodexo España, S.A. abonó a la actora la cantidad de 360,83 € líquidos en concepto de saldo y finiquito que fue firmado "No conforme".

- Desde el día 20-12-11 los trabajadores de la empresa Sodexo España S.A., entre ellos la actora, dejaron de prestar servicios en "Residencial La Torre" por prohibirle la entrada el nuevo titular de la misma D. Calixto (empresa Alex & Cla, S.L.).

- Con fecha 20-12-11 la empresa Alex & Cla, S.L. comenzó a prestar con sus propios medios los servicios de Limpieza, Lavandería y Mantenimiento de la Residencia, habiendo contratado al menos a dos de los trabajadores/as que prestaban servicios anteriormente con Sodexo España, S.A.

Los servicios de restauración-hostelería continuaron externalizados siendo contratados desde dicha fecha con la empresa de catering "Al Punto Restauración".

SEGUNDO

Recurso de casación para la unificación de doctrina.-

  1. - Análisis de la existencia de contradicción:

    Por SODEXO ESPAÑA SA., se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que denuncia la infracción del art. 63 del Convenio Colectivo de Servicios y Atención a Personas Dependientes que obra unido a las actuaciones, manteniendo que "existe una verdadera sucesión en el servicio de mantenimiento prestado, entre otros, por Sodexo España, S. A. por la mercantil Alex & Cla, SL, que debió proceder a la subrogación del trabajador con el reconocimiento de todos sus derechos y obligaciones".

    Designa como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de Sevilla en fecha 7 de noviembre de 2013 (R. 3159/12 ). En ella, en otro procedimiento por despido de otro trabajador que prestaba servicios en idénticas circunstancias en la misma residencia geriátrica, cuyo despido fue enjuiciado en instancia por el mismo Juzgado de lo Social, y cuya sentencia contiene la misma declaración de hechos probados, condenando igualmente a ALEX y absolviendo a SODEXO, al desestimar la Sala el recuso de suplicación de ALEX, de manera claramente contradictoria con la sentencia impugnada, sin cuestionar la improcedencia del despido, mantiene la condena de ALEX y la consecuente absolución de SODEXO. La contradicción es palmaria, tal como sostiene el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, porque ante hechos, fundamentos y pretensiones prácticamente idénticos, las condenas son radicalmente dispares. Apreciándose la concurrencia de los requisitos exigidos por el art. 219 LRJS , procede entrar a resolver sobre el fondo del asunto.

  2. - Argumentación de la desestimación del recurso.-

    La cuestión a decidir en el presente recurso, se centra y limita a determinar si ALEX Y CLA SL como nueva titular del negocio resultaba obligada a subrogarse en los contratos de trabajo de SODEXO adscritos a la contrata, con arreglo a lo previsto en el art. 63 del convenio colectivo aplicable, que establece la obligación de la nueva contratista de subrogarse en los contratos de trabajo del personal de la empresa saliente adscrito a la contrata, y la exigencia para ello del cumplimiento de una serie de obligaciones documentales.

    El precepto convencional cuya infracción se denuncia ( art. 63.1 del Convenio Colectivo de Servicios y Atención a Personas Dependientes -BOE 1/4/2008 -) establece:

    " Artículo 63. Adscripción del personal en las empresas, centros y servicios afectados por el ámbito funcional de presente convenio. Con el fin de mantener la estabilidad del personal en el empleo, conseguir la profesionalización del sector y evitar en la medida de lo posible la proliferación de contenciosos, ambas partes acuerdan la siguiente regulación: 1. Al término de la concesión de una contrata, el personal adscrito a la empresa saliente, de manera exclusiva en dicha contrata, pasará a estar adscrito a la nueva empresa titular de la contrata, quien se subrogará en todos los derechos y obligaciones que tuvieran reconocidos en su anterior empresa, debiendo entregar al personal un documento en el que se refleje el reconocimiento de los derechos de su anterior empresa, con mención expresa al menos a la antigüedad y categoría, dentro de los treinta días siguientes a la subrogación ".

    Partiendo del inalterado relato fáctico de instancia, y en concreto de los hechos probados antes resaltados, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, es claro que el precepto exige para el cumplimiento efectivo de su contenido que exista una " nueva empresa titular de la contrata", lo cual no se da en el presente caso, porque no consta que la empresa ALEX Y CLA SLU se hiciera cargo del servicio de restauración, hostelería, limpieza, lavandería y mantenimiento que constituía la contrata que EUROCCIDENTAL DE GESTIÓN SLU tenía suscrita con SODEXO ESPAÑA SA, que continuó de hecho prestando sus servicios desde 16/11 /2011 al 19/12/2011.

    Como señala igualmente esta Sala IV/ TS resolviendo supuesto sustancialmente idéntico (rcud. 1548/14 ): "ALEX arrendó a EUROCCIDENTAL, con opción obligatoria de compra, el negocio geriátrico (la industria), asumiendo y subrogándose en los trabajadores que ésta tenía destinados en la residencia, pero el referido servicio, tanto formal como materialmente, continuó realizándose por SODEXO, no sólo porque así ha de entenderse de la ausencia de denuncia en plazo del propio contrato de prestación de servicio entre EUROCCIDENTAL y SODEXO, en el que formalmente se estipuló la prórroga anual automática al vencimiento del primer trienio, sino también porque, materialmente, tal como se desprende de la relación fáctica, SODEXO, al menos hasta que ALEX comenzó a ocuparse con sus propios medios de los servicios de limpieza, lavandería y mantenimiento de la residencia y otra contrata ("Al punto restauración") hizo lo propio con los de "restauración-hostelería (en ambos casos desde el 20-11-2011: h. p. 13º), siguió prestando aquellas mismas actividades que constituían el objeto de su contrato de prestación de servicios.

    Es decir, partiendo de que, en el caso, la contrata entre EUROCCIDENTAL y SODEXO abarcaba exclusivamente el arrendamiento de un determinado servicio, lo que comporta que, no trasmitido éste a la nueva titular del negocio o industria (ALEX), sin que tampoco conste el traspaso de una organización de medios materiales y humanos, o sólo humanos en una proporción significativa (sucesión de plantillas: SSTS 20 y 27-10-2004 , R. 4424/03 y 899/02 , 29-5 y 27-6-2008 , R. 3617/06 y 4773/06 , 17 y 27-6-2008 , R. 4426/06 y 4773/06 , 28-4-2009, R. 4614/07 , 12-7-2010, R. 2300/09 , 7-12-2011, R. 4665/10 , y 5-3- 2013, R. 3984/11 ), habrá de ser la propia entidad titular de aquél contrato de prestación del servicio, que se mantuvo al no haber sido denunciado en plazo, quien corra con las consecuencias de la declaración de improcedencia, porque, en estos casos, como tiene declarado con reiteración esta Sala (por todas, STS 9-7-2014, R. 1201/13 , y las que en ella se citan) el deber de subrogación empresarial opera por centros de actividad".

    Conclusión que reiteramos en el presente supuesto sustancialmente idéntico al anteriormente referido, como se ha señalado.

TERCERO

Por cuanto precede, de acuerdo con el elaborado informe del Ministerio Fiscal, ha de desestimarse el recurso, confirmándose la sentencia recurrida por ajustada a derecho. Con condena en costas a la parte recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dando a la consignación el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por SODEXO ESPAÑA SA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 9-enero-2014 (rec. 32/2013 ), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera en autos 89/2012 . seguidos a instancia de Dña. Bárbara contra SODEXO ESPAÑA S.A., ALEX Y CLA SL Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación por despido. Se condena en costas a la recurrente, y a la pérdida del depósito constituido para recurrir, dando a la consignación efectuada el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrado Dña. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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