STS, 6 de Abril de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:3008
Número de Recurso41/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el letrado D. Miguel Angel Garrido Palacios, en nombre y representación de la Confederación General del Trabajo (STMM-CGT) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 26 de abril de 2014 en autos nº 91/2013 seguidos a instancias de la Confederación General del Trabajo (CGT), contra Compañía de Distribución Integral Logista, S.A., Comisión Sindical de Empresa en Logista, Sección Sindical Estatal de la Unión General de Trabajadores en Logista, Sección Sindical Estatal del Sindicato Confederación de Trabajadores Independientes (CTI) en Loista, Sección Sindical Estatal de Comisiones Obreras (CCOO) en Logista, sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el letrado D. Miguel Angel Garrido Palacios, en nombre y representación de la Confederación General del Trabajo, con fecha 6/3/2013 presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando que se declare el derecho de todo trabajador perteneciente al colectivo de OPERACIONES de LOGISTA que no percibía el Complemento de Transposición 1 (C.T.l). 2 (CT2), 3 (CT3), 4 (CT4) y que no percíbía el "Complemento salarial en sustitución del primaje por Economato" (CPE que se regula en el art. 26.2.5 del convenio actual), a la fecha de entrada en vigor del Convenio de LOGISTA para 2011 -2012 (28 de diciembre de 2011) a percibir una cantidad igual a lo percibido en concepto de subida salarial 2010-2012.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 26 de abril de 2013, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "En la demanda de conflicto colectivo, promovida por CGT, estimamos la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, alegada por LOGISTA y UGT, por lo que declaramos la incompetencia de la Sala para conocer sobre las pretensiones de la demanda, que dejamos imprejuzgadas en cuanto al fondo".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El 30 de enero de 1999, la Compañía "Tabacalera, S.A." segregó la rama de actividad de importación y distribución de labores de tabaco, incluidos los activos físicos afectos a la misma y los contratos de distribución y transporte, a la Mercantil "Compañía de Distribución Logista, S.L.". - El 23-07-1999 se formalizó escritura pública de la Compañía Marco Ibérica Distribución de Ediciones, S.A." (MIDESA) y "Compañía de Distribución Integral Logista, S.L.", mediante absorción de la segunda por la primera, aumentó de capital, modificación de la denominación social, traslado de domicilio, modificación de objeto social y de determinados artículos de los Estatutos Sociales, otorgada el 26 de julio de 1999. La sociedad absorbente cambió su denominación social por la actual "Compañía de Distribución Integral Logista, S.A." SEGUNDO. - El 19-09-1999 se publicó en el BOE el Acuerdo Marco para el personal laboral de Tabacalera y Logista. - El 1-01-2005 se publicó en el BOE el Acuerdo Marco para el personal laboral de Altadis y Logista. - El 24-09-2002 se publica en el BOE el convenio colectivo 2001-2003 de la empresa Logista, SA. - El 7-09- 2006 se publica en el BOE el convenio de Logista, SA, que concluyó su vigencia el 31-12-2007. - El 28-07-2008 se publicó en el BOE el convenio de Logista, SA que concluyó su vigencia el 31-12-2009. - El 8-03-2012 se publicó en el BOE el convenio de Compañía de Distribución Integral LOGISTA, SA, cuya vigencia concluyó el 31-12-2012. - Dicho convenio está denunciado y se negocia actualmente. - Obra en autos el convenio de la empresa MIDESA para el período 1- 01-1998 a 31-12-2000. TERCERO. - Durante la negociación del Convenio colectivo de la empresa Logista, S.A para 2001 y 2003 (antecedente en el que se regula por primera vez la cuestión que aquí nos ocupa, los complementos de transposición), se trataron como temas principales el nuevo sistema de clasificación profesional, el nuevo sistema retributivo (con las garantías salariales de los trabajadores de las dos compañías fusionadas en 1999 a través de los complementos de transposición), la estabilidad de empleo y el fomento de empleo. En su momento se interpuso demanda, que correspondió al Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, quien dictó sentencia el 3-07-2007 , en la que descartó que la percepción de los complementos de transposición constituyeran doble escala salarial. - Dicha sentencia fue confirmada por STSJ Madrid de 12-05-2008 . CUARTO. - CGT es un sindicato de ámbito estatal. - Acredita tres representantes de los trabajadores sobre un total de 56 en la empresa demandada, donde ni tiene delegado sindical, ni participa en la comisión sindical. QUINTO. - En las negociaciones del convenio para el período 2010-2012 se convino finalmente una política de moderación salarial, que fue refrendada en asamblea por los representantes de los trabajadores. - El convenio se firma finalmente por UGT y CTI. CCOO denunció ante la Dirección General de Empleo la posible introducción de una doble escala salarial, lo que fue rebatido conjuntamente por LOGISTA, UGT y CTI. - El convenio se registró y publicó en la fecha indicada más arriba. SEXTO. - En la empresa demandada hay 482 trabajadores en el grupo de operaciones, de los cuales hay 91 trabajadores que perciben e concepto salarial, denominado "Complemento salarial del primaje por economato". - 63 de estos trabajadores tienen 55 años o más el año 2013.- Entre los 482 trabajadores de Operaciones, hay 216 trabajadores que cobran los complementos 2, 3 y 4. SÉPTIMO. - CGT planteó la presente reclamación a la Comisión de Interpretación y Vigilancia del convenio el 16-10-2012. OCTAVO. - CGT interpuso reclamación ante el SIMA el 20-12-2012.Se han cumplido las previsiones legales.

QUINTO

Por la parte recurrente, se interpuso recurso de Casación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, amparado en lo dispuesto en el artículo 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , siendo su objetivo denunciar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar la improcedencia del recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el día 26 de marzo de 2015 quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Confederación General del Trabajo se formuló demanda de conflicto colectivo contra Compañía de Distribución Integral Logista, S.A., comisión Sindical de Empresa en Logista, Sección Sindical Estatal de la UGT en Logista, Sección social Estatal del Sindicato Confederación de Trabajadores Independientes en Logista y Sección Sindical Estatal de CCOO en Logista, con la pretensión de que se declare el derecho de todo trabajador perteneciente al colectivo de Operaciones de Logista que no recibía los complementos que se indican, a percibir el complemento de Transposición 1 a 4 y el complemento salarial de Sustitución de Primaje por Economato, regulados en el art. 25 del Convenio colectivo de Logista 2010-2012, excluidos de su percepción por razón de la fecha de ingreso en la empresa.

La sentencia recurrida declara probado que la Compañía Tabacalera, S.A. segregó la rama de actividad de importación y distribución de labores de tabaco a la actual Compañía de Distribución Integral Logista, S.A." resultante de la absorción de la inicial Logista por MIDESA, que se rige por el convenio colectivo 2010-2012, cuya vigencia concluyó el 31 de diciembre de 2012, denunciado en fase de negociación. Durante la negociación del convenio colectivo de la empresa 2001-2003, en el que se regulan por primera vez los complementos de Transposición, se trataron como temas principales el nuevo sistema de clasificación profesional, el nuevo sistema retributivo (con las garantías salariales de los trabajadores de las dos compañías fusionadas a través de los complementos de Transposición), la estabilidad y el fomento de empleo. En su momento, por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid se dictó sentencia, confirmada por la Sala de lo Social de Madrid, que descartó que la percepción de los complementos de Transposición constituyeran doble escala salarial.

La sentencia ahora recurrida estima la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, alegada por Logística y UGT, por lo que declara la incompetencia de la Sala para conocer sobre las pretensiones de la demanda, que deja imprejuzgadas en cuanto al fondo.

En su fundamentación jurídica, dicha sentencia, con invocación de la de esta Sala IV de 26 de mayo de 2009 , razona: "que la lectura del referido Art. 25 permite concluir que los complementos reclamados traen causa en la voluntad de las negociaciones del convenio de reconocer a los trabajadores allí descritos, como consecuencia de las disfunciones producidas con los procesos de segregación y fusión por absorción, que alumbraron a la empresa demandada, unos determinados derechos, reconociéndoseles, a estos efectos, como garantías personales, los derechos citados. Dichas garantías personalizadas excluyen a los trabajadores, en los que no concurrían las circunstancias descritas en el precepto citado, cuya licitud ha sido convalidada por las sentencias antes dichas". Y continúa diciendo que: "Las pretensiones de la demanda [que se reconozca a los trabajadores del colectivo de operarios de LOGISTA, que no perciben los reclamados complementos, unas cantidades que no están contempladas de ningún modo en el convenio colectivo], no constituyen un conflicto colectivo jurídico, sino que contienen una pretensión regulatoria, cuyo reconocimiento obligaría a desbordar los límites establecidos en el convenio colectivo, razón por lo que se estima la excepción de incompetencia de jurisdicción".

SEGUNDO

Frente a la indicada sentencia, el sindicato demandante interpone recurso de casación, a través de dos motivos por el cauce de los apartados a ), c ) y e) del Art. 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social respectivamente.

En el primer motivo, por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, se señala, en síntesis, que en la demanda no se pide el reconocimiento de derechos no establecidos en el Convenio, como parece haber entendido la Sala "a quo", sino que se interesa la extensión del derecho al disfrute de la subida salarial regulada en el art. 28.1 del Convenio Colectivo a todos los trabajadores pertenecientes al colectivo de operarios de Logística, con independencia de su fecha de ingreso en la empresa; y que lo que se vino a pedir en la demanda es precisamente una interpretación del art. 28.1 del Convenio Colectivo de Logística en relación con lo dispuesto en el art. 26.2 del mismo (que regula los complementos personales de trasposición 1, 2, 3, 4 y de sustitución de Economato), que se ajustase a las exigencias del principio de igualdad; añadiendo por último que la pretensión se funda en la interpretación conjunta del articulado del Convenio con el art. 14 de la CE y el art. 17.1 del Estatuto de los Trabajadores . Y cita la sentencia de esta Sala de 10/11/10 (rc. 140/2009 ), sobre la distinción entre el conflicto colectivo y el conflicto de intereses e insiste en que la demanda pide una interpretación de los arts. del Convenio que regula los complementos discutidos.

Como señala nuestra mencionada sentencia de 10-11-2010 , citada por el propio recurrente, "la distinción entre el conflicto jurídico y el conflicto de intereses parte del propio sentido de la función jurisdiccional, que consiste en satisfacer pretensiones con arreglo a Derecho, es decir, en resolver conflictos jurídicos, mediante la aplicación de una norma preexistente, mientras que el conflicto de intereses -también denominado de regulación- no persigue la aplicación de una norma preexistente, sino el establecimiento de una nueva regulación de los intereses en juego". Y continua diciendo: "para una adecuada configuración de este tipo de conflictos se debe partir del examen de la pretensión deducida desde el conjunto del ordenamiento jurídico y esto es lo que sucede con la acción que se formula en la demanda de este conflicto, que no se funda sólo en la disposición transitoria mencionada, sino también en el art. 14 de la Constitución y en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , con lo que se están proyectando en realidad las consecuencias del principio de igualdad sobre la regulación de la disposición transitoria 3ª del Convenio. De esta forma, aunque esa proyección implicase algún tipo de modificación de la norma convencional, no se trataría de un conflicto de intereses, encaminado a modificar esa regulación y a sustituirla por otra nueva, sino de un conflicto jurídico que se dirige a establecer cuál es la regulación que en el problema planteado se deriva del conjunto del ordenamiento jurídico y ello con independencia de cuál pueda ser la solución aplicable".

Si traemos dicha doctrina al caso ahora examinado, parece claro que no estamos ante un conflicto de intereses - regulatorio - sino jurídico, de interpretación sobre si la subida salarial del art. 28.1 del Convenio Colectivo es aplicable a todos los trabajadores pertenecientes al colectivo de operarios de Logística, con independencia de su fecha de ingreso en la empresa. Esta cuestión no viene condicionada por el hecho de que se entienda que los complementos reclamados tengan en el precepto convencional que lo regula unos destinatarios concretos y distintos de los reclamantes, porque esa es justamente la cuestión de fondo a resolver en el presente conflicto colectivo, lo cual no varía la naturaleza del conflicto.

Dicho está que el motivo debe ser estimado.

TERCERO

Estimado el primer motivo, que, previa declaración de tratarse de un conflicto colectivo, determina la declaración de competencia de la Sala de lo social de la Audiencia Nacional para dirimir este conflicto, es obligado, sin entrar ya en el examen del motivo sobre el fondo, casar y anular la sentencia, y devolver las actuaciones al órgano de procedencia para que, con entera libertad de criterio, dicte nueva sentencia entrando a resolver la cuestión planteada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Miguel Angel Garrido Palacios, en nombre y representación de la Confederación General del Trabajo (STMM-CGT) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 26 de abril de 2014 en autos nº 91/2013 seguidos a instancias de la Confederación General del Trabajo (CGT), contra Compañía de Distribución Integral Logista, S.A., Comisión Sindical de Empresa en Logista, Sección Sindical Estatal de la Unión General de Trabajadores en Logista, Sección Sindical Estatal del Sindicato Confederación de Trabajadores Independientes (CTI) en Logista, Sección Sindical Estatal de Comisiones Obreras (CCOO) en Logista, sobre conflicto colectivo. Casamos y anulamos dicha sentencia y, declarando la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer de la cuestión planteada en el presente conflicto colectivo, ordenamos devolver las actuaciones al órgano de procedencia para que, con entera libertad de criterio, dicte nueva sentencia entrando a resolver la cuestión planteada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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