STS, 17 de Junio de 2015

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2015:2935
Número de Recurso760/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil quince.

La Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, ha visto el recurso de casación número 760/2014 interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de 30 de diciembre de 2013 (dictada en el recurso contencioso-administrativo num. 102/2011 ).

Siendo parte recurrida don Arcadio , representado por el Procurador don José Ramón Couto Aguilar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

FALLAMOS:

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo núm. 102/2011, anulando la resolución impugnada y ordenando que se proceda a escalafonar a los aprobados según los criterios desarrollados en esta sentencia, adjudicándoles destinos según el orden de preferencia en su día manifestado. Sin costas

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS se anunció recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

La representación de la parte recurrente presentó su escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras ser invocado el motivo en que se apoyaba, se terminaba con este suplico a la Sala:

(...) tenga por formalizado recurso de casación (...), y tras los trámites pertinentes, acuerde su admisión y, mediante Sentencia, case la sentencia recurrida y se desestime la demanda deducida en la instancia

.

CUARTO

La representación de don Arcadio , en el trámite de oposición que le fue conferido, pidió a esta Sala desestimar el recurso de casación, con condena en costas.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 13 de mayo de 2015; y la providencia de esta misma fecha acordó lo siguiente:

Con suspensión del plazo para dictar sentencia, se concede a las partes un trámite de alegaciones por plazo común de CINCO DÍAS para que se manifiesten sobre lo siguiente:

- la posible inadmisión del recurso de casación, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 86.2.a ) y 87.1.b) de la LJCA ., porque, aún tratándose de materia de personal, lo discutido no es el nacimiento o la extinción de la relación de servicio de un funcionario de carrera

.

SEXTO

Ambas partes litigantes efectuaron sus alegaciones aunque en sentido diferente, pues la representación de don Arcadio defendió la inadmisión del recurso de casación mientras que la representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS sostuvo que no existe causa de inadmisión en dicho recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Arcadio participó en las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo General de la Policía Canaria, Escala Básica, Empleo de Policía (Grupo C, Subgrupo C1), de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, convocadas por Orden de 17 de diciembre de 2008.

La resolución de 23 de julio de 2010 del Director General de la Función Pública de Canarias adjudicó los puestos de trabajo para la realización de la fase de prácticas de los aspirantes nombrados funcionarios en prácticas por haber superado la fase de oposición; y la posterior resolución de 25 de enero de 2011 dispuso el nombramiento como funcionarios de carrera de los aspirantes definitivamente seleccionados por haber superado el período de prácticas del proceso selectivo.

En el anexo de ambas esas resoluciones figuró, dentro del orden establecido para los seleccionados que se relacionaban, en el último lugar y con la menor puntuación.

El proceso de instancia lo promovió don Arcadio contra las dos anteriores resoluciones administrativa, y en su demanda dedujo como pretensión lo que continúa:

(...) sentencia por la que (...) revoque las resoluciones recurridas por adolecer de nulidad, y reordene la clasificación de los funcionarios para la elección y asignación de destino conforme al criterio de sumar a las notas de la oposición la suma aritmética de todas y cada una de las notas de las áreas de formación impartidas por la Academia Canaria de Seguridad, y no de la nota media aplicada por la Administración, con el resultado final que refleja el Anexo 1 del informe del Subdirector Académico de la Academia Canaria de Seguridad (folios 132 a 134 del expediente administrativo), de tal manera que conforme a las solicitudes de asignación preferente de destino previamente realizadas por todos y cada uno de los funcionarios, a mi mandante se le reclasifique definitivamente como funcionario de pleno derecho con destino en Gran Canaria, acordando la nulidad de todas las resoluciones y actos posteriores de la Administración que no sean acordes con estos términos

.

La sentencia dictada en ese proceso y ahora objeto de esta casación estimó el recurso contencioso-administrativo y ordenó en su fallo lo siguiente:

que se proceda a escalafonar a los aprobados según los criterios desarrollados en esta sentencia, adjudicándoles destinos según el orden de preferencia en su día manifestado

.

Esos criterios consistieron en que se escalafonara a los aprobados según las calificaciones obtenidas en la Academia Canaria de Seguridad.

SEGUNDO

El actual recurso de casación, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, invoca en su apoyo un motivo único, amparado en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional (LJCA ).

Su planteamiento esencial es el siguiente: la sentencia recurrida ha vulnerado el artículo 3.1 del Código Civil porque, apartándose del criterio de interpretación sistemática que el mismo establece, no ha tenido en cuenta los principios que en materia de acceso al empleo público se establecen en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución , 55 y siguientes de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , y, sobre todo, ha ignorado lo que el artículo 61.6 de este último texto legal dispone sobre la coexistencia que debe existir entre las pruebas de conocimientos y los períodos de practicas y formación; y al resolver de la manera como lo ha hecho, ha llegado a un resultado que resulta contrario a todos estos preceptos legales vinculantes.

Ése es el argumento principal del motivo de casación, que se completa o desarrolla diciendo que la sentencia de instancia, por un lado, elige un criterio interpretativo que no tiene ningún soporte normativo; y, por otro, descalifica la solución seguida y aplicada por la Administración, haciendo esto último sin explicar o justificar que tal solución sea contraria al ordenamiento jurídico, y sin tener en cuenta que la misma es coincidente con la voluntad del legislador, plasmada en ese artículo 61.6 de la Ley 7/2007 antes citado, de otorgar a las pruebas de acreditación de conocimientos el mismo valor que a las pruebas prácticas complementarias.

Como también se sostiene que los artículos 4.2 y 5.2 del Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, otorgan un especial protagonismo a las pruebas de conocimientos.

El recurso de casación viene a sostener, en síntesis, que la base 14 de la convocatoria no aclara el significado que ha de darse a su expresión "orden de puntuación" y, por ello, viene a presentar una laguna de como ha de hacerse el escalafonamiento, a efectos de adjudicarles su destino, de los aspirantes que resultan definitivamente seleccionados y nombrados funcionarios de carrera; y que tal laguna ha de colmarse con los principios contenidos en todos esos preceptos constitucionales y legales que aquí se han mencionado.

La petición final del recurso de casación es que se case la sentencia recurrida y se desestime la demanda deducida en la instancia.

TERCERO

El proceso principal en que se dictó la sentencia que se recurre en esta casación versa sobre materia que merece la calificación de cuestión de personal.

Lo anterior hace que el recurso de casación deba ser inadmitido en aplicación de lo dispuesto en el artículo 86.2.a), de la LJCA , porque, aún tratándose de materia de personal, lo discutido no es el nacimiento o la extinción de la relación de servicio de un funcionario de carrera; y así ha de ser considerado desde el momento en que la controversia suscitada en el proceso de instancia y decidida por la sentencia recurrida no versó sobre si el demandante debía o no acceder a la función pública, sino como había de efectuarse su escalafonamiento en su nombramiento como funcionario de carrera tras haber superado el procedimiento selectivo y a los efectos de adjudicarle su primer destino con esa carácter.

En apoyo de lo anterior es de reiterar lo que ya esta Sala razonó sobre esta cuestión en su sentencia de 10 de marzo de 2006 (Casación 310/2003 ):

El objeto de la controversia es una cuestión de personal que no guarda relación con el nacimiento ni con la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, causa de inadmisión que opera tanto respecto del recurso de casación ordinario como del recurso de casación para la unificación de doctrina de acuerdo con los preceptos indicados [ Sentencias de 24 de enero de 2005 (casación 219/2002 ), 9 de julio de 2004 (casación 202/2002 ), 31 de marzo de 2003 (casación 3779/2000 ), 27 de marzo de 2002 (casación 99/2002 ), entre otras]. Así, pues, procede resolver en consecuencia y, de acuerdo con los artículos 95.1 y 93.2 a) de la Ley de la Jurisdicción , declarar inadmisible el presente recurso, sin que sea obstáculo a ello que no haya sido apreciada en su momento esta circunstancia, según el criterio mantenido de forma constante a este respecto

.

Ha de añadirse que esta decisión de inadmisibilidad es coincidente con la adoptada en las sentencias de 3 de diciembre de 2014 (casación 4033/2013 ) y 4 de mayo de 2015 (casación 1213/2014 ), que también se dictaron en litigios sobre procesos selectivos de acceso a la función publica pero en los que no era objeto de controversia el nacimiento de la relación funcionarial.

Como también ha de subrayarse que el pronunciamiento de inadmisibilidad no significa que este Tribunal Supremo asuma o confirme la decisión de fondo de la sentencia de instancia.

Y respondiendo a las alegaciones efectuadas por la Administración recurrente en la actual casación, en el trámite que le fue conferido respecto de la posible inadmisibilidad de su recurso, ha de señalarse también que, aunque el litigio se haya interpuesto temporalmente entre la fecha del nombramiento funcionarial y la de adjudicación de destino y toma de posesión del mismo, no por ello el enjuiciamiento afectaba al nacimiento de la relación funcionarial.

CUARTO

Procede imponer las costas a la parte recurrente en aplicación de lo establecido en el artículos 93.5 y 139.2 de la LJCA por no concurrir circunstancias que justifiquen apartarse de la regla general den este último artículo.

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por la totalidad de los conceptos comprendidos en ellas la de 3.000 euros; y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y la dedicación requerida para la formulación de la oposición.

FALLAMOS

  1. - Declarar la inadmisión del presente recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de 30 de diciembre de 2013 (dictada en el recurso contencioso-administrativo num. 102/2011 ).

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente con el alcance que se indica en el fundamento cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Secretario, certifico.-

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