STS, 25 de Junio de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2015:2883
Número de Recurso1542/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil quince.

La Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. arriba indicados ha examinado el recurso de casación número 1542/2014, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Jacobo Borja Rayón, en nombre y representación de las entidades mercantiles denominadas "Sica Desarrollos Albarreal I a XX, S.L." contra el Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de enero de 2014 , confirmado en reposición por otro de 21 de marzo de 2014 , dictado en el recurso seguido ante dicha Sala bajo el número 38/2013, seguido por el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales.

Es parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y ha intervenido el Ministerio Fiscal, en defensa de la legalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Auto el 17 de enero de 2014, en el recurso número 38/2013 seguido por el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

(...) LA SALA ACUERDA: INADMITIR EL RECURSO PLANTEADO POR SICA DESARROLLOS ALBARREAL (I A XX) S.L. A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, frente a la Resolución de la CNE de 25 de julio de 2013, ampliado a la resolución expresa de fecha 24 de octubre de 2013, por no ser el procedimiento adecuado.

Las costas se imponen a la parte recurrente. (...)

.

SEGUNDO

Interpuesto por la parte recurrente -"Sica Desarrollos Albarreal I a XX S.L."- recurso de reposición contra el citado Auto fue desestimado por Auto de 21 de marzo de 2014 , con la siguiente parte dispositiva:

Desestimar el recurso de reposición interpuesto por el Procurador D. JACOBO BORJA RAYON, en nombre y representación de SICA DESARROLLOS ALBARREAL I S.L y OTROS, contra el Auto de fecha 17 de enero de 2014 , que se mantiene en todos sus extremos.

Imponer las costas a la parte recurrente

.

TERCERO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de las entidades recurrentes anunció recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 14 de abril de 2014, acordando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Superioridad.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, el Procurador don Jacobo Borja Rayón, en nombre y representación de las entidades recurrentes, presentó el 19 de mayo de 2014 escrito de interposición del recurso de casación anunciado, en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala:

(...) dicte en su día sentencia por la que, estimando el recurso de casación formulado, case y anule el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 17 de enero de 2014 y, en consecuencia:

i) si estimara el motivo del artículo 88, apartado 1 letra c) LJCA , acuerde declarar admisible el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Sica Desarrollos Albarreal I a XX,, S.L, ordenando que se tramite y sustancie; y

ii) si estimara el motivo del artículo 88, apartado 1, letra d) LJCA , estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por existir una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrida

.

QUINTO

Por providencia de 8 de septiembre de 2014 se admitió el recurso de casación y se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima conforme a las reglas de reparto de asuntos.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 25 de septiembre de 2014 se concedió traslado al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal a fin de que en el plazo de treinta formalizaran sus escritos de oposición.

SÉPTIMO

El Ministerio Fiscal por escrito presentado el 16 de octubre de 2014 consideró que «(...) procede admitir el primer motivo de casación recogido en el recurso 8/1542/14 casando y anulando la resolución judicial impugnada, ordenando que prosiga la tramitación del procedimiento especial retrotrayéndolo al momento del artículo 118 LJCA para que se ponga de manifiesto el expediente a la parte recurrente a fin de que pueda formalizar su demanda».

OCTAVO

El Abogado del Estado presentó su escrito de oposición el 6 de noviembre de 2014, en el que terminó suplicando a la Sala que dictara sentencia que lo desestime con costas.

NOVENO

Por providencia de veintitrés de febrero de dos mil quince se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 24 de junio de dos mil quince, fecha en la que se deliberó y votó.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en casación el Auto de la Sección Cuarta, de la Sala de lo Contencioso-administrativo, de la Audiencia Nacional de 17 de enero de 2014 , confirmado en reposición por otro de 21 de marzo de 2014 , que inadmitió el recurso interpuesto por el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales contra la resolución de la CNE de 25 de julio de 2013, ampliado a la resolución expresa de 24 de octubre de 2013, por inadecuación del procedimiento conforme el artículo 117.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo (en adelante LRJCA).

El recurso de casación contiene dos motivos de casación formulados, respectivamente, al amparo de los supuestos c) y d) del artículo 88.1 de la LRJCA , que constituyen una reiteración de impugnaciones similares que han sido ya examinadas por esta Sala, lo que justifica, y aún aconseja, que las examinemos con brevedad.

SEGUNDO

Se denuncia en síntesis por la parte recurrente que los Autos recurridos han vulnerado uno de los derechos fundamentales consagrados en el artículo 24 CE , en concreto el derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho de acceso a los Juzgados y Tribunales.

Se expone la doctrina de este Supremo sobre la admisión de recursos por la vía de protección de los derechos fundamentales y se razona que los impedimentos, limitaciones o restricciones de cualquier tipo al acceso al procedimiento constituyen una vulneración de ese derecho fundamental del artículo 24 CE . Señala el recurso que el escrito de interposición identificó el acto causante de la infracción del derecho fundamental que se alegaba, efectuó una identificación clara del derecho fundamental que se invocaba y una exposición de los argumentos esenciales que dan fundamento al recurso exponiendo las razones y circunstancias por las que el acto impugnado ostentaba virtualidad para lesionar el derecho fundamental. Se entiende por ello que se daban todos los requisitos formales para que la Audiencia Nacional tuviera por admitido el recurso y para que éste se admitiera y se tramitase en su integridad. Considera que la Sala de instancia ha utilizado el Auto recurrido y el que lo confirma para anticipar una sentencia desestimatoria en cuanto al fondo sin haber analizado ésta, lo que constituye una vulneración clara de nuestra jurisprudencia por lo que entiende que era procedente que el procedimiento se tramitase en su integridad por la vía especial de protección de los derechos fundamentales.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, como hemos referido con anterioridad, interesa que se case y anule la resolución judicial impugnada.

Aduce que el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo interpuesto por SICA DESARROLLOS ALBARREAL I a XX, S.L. -no habiéndose deducido todavía la demanda en el momento procesal en que tuvo lugar la inadmisión- cumplió con los exigibles requisitos de identificación de los actos contra los que se dirigía el recurso (desestimación presunta y expresa por parte de la Comisión Nacional de Energía del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la misma Comisión), del derecho fundamental que se consideraba lesionado por aquél (derecho a obtener la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción), y de las razones por las que se entendía que los actos impugnados vulneraban ese derecho fundamental cuya tutela reclamaba (reticencia de la Comisión Nacional de Energía a emitir la liquidación definitiva correspondiente, además de la dificultad de recurrir contra las liquidaciones provisionales por ser consideradas actos de trámite).

El Ministerio Público manifiesta asumir el criterio de la sentencia de la Sala de 24 de julio de 2014 (Casación 3839/2013 ), y concluye que el proceso se ha cerrado anticipada y erróneamente.

CUARTO

El Abogado del Estado solicita que se desestime el recurso de casación.

Considera que el motivo segundo del recurso debe rechazarse porque, entre otras cosas, no existen hechos probados, contestación ni prueba en el proceso de instancia que permita resolver en casación sobre el fondo de una cuestión no abordada en la instancia y respecto de un motivo basado en el artículo 88.1.d) de la LJCA .

Respecto al motivo primero considera el Abogado del Estado que la decisión de inadmisión no vulnera el artículo 117.3 de la LJCA . Afirma conocer la doctrina de la Sala sobre recursos de casación similares a éste, de la que cita como exponente la sentencia de 24 de julio de 2014 , pero manifiesta su discrepancia y pide la reconsideración de la misma.

QUINTO

Planteado el debate en los términos que resultan de los precedentes fundamentos, tal y como aducen el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, este recurso de casación guarda una similitud determinante con los que resolvimos en las sentencias de 24 de julio de 2014 ( Casación 3839/2013), de 19 de noviembre de 2014 ( Casación 3844/2913), de 10 de diciembre de 2014 ( Casación 3835/2013 ); de 20 de enero 2015 ( Casación 3867/2013 ) y de 26 y 27 de febrero de 2015 ( Casación 1347 y 1335 de 2014 , respectivamente) cuya doctrina, en contra de lo que sostiene el contrarrecurso del Abogado del Estado, procede confirmar en los propios fundamentos de la sentencia de 24 de julio de 2014 ya citada, por no colegirse de los alegatos que esgrime el defensor de la Administración otra razón para alterarla que la discrepancia que manifiesta con la misma. Es obligado, por el contrario, que esta Sala confirme su doctrina en casos similares (" in consimile casu "), por un respeto elemental al principio de igualdad, en su dimensión de derecho fundamental a la igualdad en la aplicación jurisdiccional de la Ley [vid, por todas, sentencia ya citada de 10 de diciembre de 2014 (Casación 3835/2013 ) y las que en ella se citan].

En la sentencia de 27 de febrero de 2015 afirmamos lo siguiente (FFJJ 5º y 6º), que ahora vamos a reiterar:

(...) Las entidades recurrentes invocan correctamente la doctrina de esta Sala sobre admisibilidad de los recursos en estos procedimientos especiales para la protección de los derechos fundamentales de la persona que nos llevó a decidir la sentencia citada de 24 de julio de 2014 .

Esta Sala tiene afirmado que el juzgador no está habilitado para anticipar una resolución de fondo en una resolución de inadmisión [ Sentencias de 17 de diciembre de 2007 ( Casación 4721/20014), de 10 de diciembre de 2009 ( Casación 1175/2008), de 19 de septiembre de 2011 ( Casaciones 4917/2010 ; 4918/2010 y 49191/2010 ) y sentencia de 14 de diciembre de 2011 ( Casación 4911/2010 )]. Todas esas resoluciones interpretan en un sentido amplio y "pro actione" el artículo 117 (apartados 2 y 3 de la LRJCA ) y descartan un especial rigor en el examen de los requisitos procesales en estos procesos especiales; declaran que no pueden interpretarse los preceptos legales citados en el sentido de habilitar al Tribunal para anticipar la solución de fondo; el órgano jurisdiccional se debe limitar a descartar la utilización abusiva de este procedimiento preferente y sumario, frente al ordinario, por el recurrente que acude a él sin citar la conculcación de derechos fundamentales, o citándolos en forma meramente formal, pero sin explicar la existencia de una conexión razonable entre los actos impugnados y los derechos fundamentales supuestamente vulnerados.

La primera de las sentencias citadas afirma textualmente que «si se admitiera la posibilidad de rechazar "a limine litis" un procedimiento de derechos fundamentales, anticipando la solución de fondo, por muy clara que aparezca al juzgador la no conculcación de derechos fundamentales, y aun estando motivada la resolución en este extremo, se resolvería dicha cuestión, una vez que se produjera el efecto de cosa juzgada, sin la existencia de un auténtico proceso, y posiblemente sin que las partes, ni el Juez, hayan conocido el expediente administrativo, pues aun cuando existiera la posibilidad de interponer un recurso contencioso-administrativo ordinario, no podrían reproducirse en éste aquellos fundamentos ya juzgados en cuanto a la posible vulneración de derechos fundamentales» (FJ 4).

SEXTO.- Basta añadir que es reiterada y decisiva la jurisprudencia de esta Sala [contenida, entre otras muchas, en las sentencias de 21 de diciembre de 2007 (casación 7686/2005 ) y en las que en ella se citan; la sentencia de 15 de febrero de 2010 (casación 1608/2007 ); de 20 de diciembre de 2011 (casación 4911/2010 ) o en la de 6 de junio de 2014 (Rec ordinario 159/2013)] que sostienen, a propósito de los requisitos que debe reunir el escrito de interposición del recurso para franquear el acceso a esta vía especial de protección judicial de los derechos fundamentales, que «basta con la invocación de uno de ellos de los que sería titular el recurrente y con la imputación de su infracción a la concreta actuación administrativa impugnada, junto con un mínimo razonamiento que enlace ese resultado con ella" [para admitir el recurso]. Igualmente, es menester advertir que el trámite previsto en el artículo 117.2 de la Ley reguladora solamente tiene por objeto la comprobación de que concurren en el recurso los ingredientes que se han señalado por lo que no autoriza a sumar a tales requisitos otro de fondo consistente en la superación de un juicio preliminar sobre la viabilidad de las pretensiones esgrimidas aunque, desde luego, sí sea siempre posible la constatación de la material imposibilidad de que los actos impugnados, por su naturaleza, produzcan las vulneraciones denunciadas».

Asiste la razón a las entidades recurrentes cuando aducen que esos requisitos se han cumplido en el escrito de interposición de su recurso, en la medida en que se identificaban los actos contra los que dirigía el recurso (desestimación presunta por parte de la CNE del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la misma Comisión de 25 de julio de 2013), el derecho fundamental que se consideraba lesionado por aquél (derecho a obtener la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción) y las razones por las que entiende que los actos impugnados vulneran ese derecho fundamental cuya tutela reclama (reticencia de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia a emitir la liquidación definitiva correspondiente al año 2011 y las dificultades que experimentó al recurrir contra las liquidaciones provisionales por ser consideradas actos de trámite).

Todo ello determina que, en el momento procesal del artículo 117.2 LRJCA , y a efectos de la admisibilidad del recurso que ahora se examina, proceda dar lugar al recurso de casación. Procede casar y anular el Auto recurrido y, en su lugar, declarar admisible el recurso en la instancia, ordenando retrotraer actuaciones en la misma para que prosiga la tramitación del procedimiento

.

SEXTO

La estimación del presente recurso de casación determina, a juicio de la Sala, que no proceda una expresa imposición de costas en la casación ( artículo 139.2 LRJCA ).

En mérito de lo expuesto,

FALLAMOS

  1. ) Damos lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Jacobo Borja Rayón, en nombre y representación de las entidades Sica Desarrollos Albarreal I a XX, S.L. contra el Auto de la Sección 4ª de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de enero de 2014 , confirmado en reposición por Auto de 21 de marzo de 2014, dictado en el recurso número 38/2013 , seguido por el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales. Casamos y anulamos dichas resoluciones.

  2. ) En su lugar, ordenamos la admisión del recurso contencioso- administrativo y que prosiga la tramitación del procedimiento retrotrayéndolo al momento del artículo 118 de la LRJCA para que se ponga de manifiesto el expediente a la parte recurrente para que ésta pueda formalizar su demanda.

  3. ) No hacemos una expresa imposición de las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Secretario certifico.-

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