STS, 29 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil quince.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 3826/13, ante la misma penden de resolución, interpuesto por la representación procesal de FERROATLÁNTICA, S.L.U., contra la Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso contencioso administrativo número 32/12 , sobre indemnización por interrupción de suministro eléctrico, siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Astillero, el Gobierno de Cantabria, Mogro Residencial, S.L., y Red Eléctrica de España, S.A.U

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Con estimación de la causa de inadmisibilidad alegada por RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA SAU debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo formulado por FERROATLÁNTICA SLU contra GOBIERNO DE CANTABRIA, AYUNTAMIENTO DE ASTILLERO, RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA SAU, MOGRO RESIDENCIAL, MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS SA y, sin pronunciarnos sobre el fondo del asunto, declaramos no haber lugar a la responsabilidad patrimonial reclamada, con expresa condena en costas de la parte demandante" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de Ferroatlántica, S.L.U., presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparados en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto recurso de casación e interesando que, previos los trámites legales la Sala:

"Primero.- Dicte Sentencia por la que, con estimación del recurso, case y anule la Sentencia recurrida, y resuelva sobre el fondo del asunto conforme a los pedimentos de la demanda y la valoración de la prueba practicada y, en consecuencia:

  1. - Declare el derecho de FERROATLÁNTICA a ser indemnizada solidariamente por la Administración de la Comunidad autónoma de Cantabria, el Ayuntamiento de El Astillero, la entidad Red Eléctrica de España, S.A.U., y la mercantil Mogro Residencial, S.L., por la lesión sufrida a causa de la interrupción del suministro de energía eléctrica a su Fábrica de ferroaleaciones (Línea de 220 kv simple circuito Astillero-Boo), con parada de actividad industrial, sita en la Avenida de Cantabria, nº 28, de 39600-Maliaño, entre los días 12 a 21 de enero de 2010, ambos incluidos.

  2. - Condene a la Administración de la Comunidad autónoma de Cantabria, con carácter solidario con los demás responsable de la lesión, al pago de la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS, CON CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (777.995,04 €), en concepto de reparación de los daños y perjuicios causados por la citada interrupción del suministro de energía eléctrica, actualizada dicha suma mediante la aplicación del IPC y con abono de los intereses legales hasta su completo pago; sin perjuicio de la facultad de repetición de la condenada contra los demás responsables de la lesión.

  3. - Subsidiariamente, para el caso de no reconocerse la responsabilidad patrimonial solidaria de alguno o algunos de los mencionados, condene desde luego a la Administración de la Comunidad de Cantabria, en razón de su competencia, interés público tutelado, intensidad de su intervención y presencia predominante de ese interés, al pago a FERROATLÁNTICA de la citada cantidad, actualizada y con los intereses legales hasta su pago completo.

Segundo.- Supletoriamente, dicte Sentencia por la que, con estimación del recurso, case y anule la Sentencia recurrida y devuelva los autos al Tribunal Superior de Justicia de Cantabria a fin de que entre en el fondo del asunto y dicte nueva Sentencia en los términos solicitados por la demanda de mi representada" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Procurador don Javier Cereceda Fernández-Oruña, en nombre y representación del Ayuntamiento de Astillero, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia "... por la que se desestime el recurso de casación interpuesto por D. Artemio , en nombre y representación de la empresa Ferroatlántica, S.L.U:, contra la sentencia nº 507/2013 de 25 de septiembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso contencioso-administrativo nº 32/2012 : PRIMERO.- Por improcedencia del motivo contemplado en el Art. 88.1 letra d) de la LJ al no existir infracción alguna de norma del Ordenamiento Jurídico, ni de la Jurisprudencia aplicable. SEGUNDO.- Por ausencia del motivo contemplado en el Art. 88.1 letra c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , al no existir ningún quebrantamiento de la forma esencial del juicio ni las que rigen las garantías procesales, ya que la sentencia impugnada valoró adecuadamente la pasividad de la recurrente e interpretó correctamente al art. 138.1 de la LJ 29/98 como quiera que alegada por una de las partes, la aportación al proceso de la decisión de litigar, aquélla no aportó dicho documento, ni formuló objeción alguna, hallándose dicha interpretación en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo. TERCERO.- Se confirme la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 25 de septiembre de 2013 dictada en el recurso nº 32/2012 , con todos sus pronunciamientos, declarando no haber lugar al recurso de casación. CUARTO.- Se impongan las costas a la parte recurrente" , así mismo el Procurador don Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de Mapfre, Seguros de Empresa, Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A., suplicando que la Sala proceda a "... desestimar el Recurso de Casación interpuesto en nombre de Ferroatlántica, S.L.U., confirmando la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de las costas de este recurso a la recurrente" ; también por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, en el nombre y representación del mismo, suplicando que la Sala "... dicte en su día sentencia por la que se inadmita o, en su caso, subsidiariamente se desestime, el recurso de casación ...", y también por el Procurador don Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de Red Eléctrica de España, S.A.U, suplicando que la Sala "... dicte sentencia por la que se inadmita o en su caso se desestime el mismo y sea confirmada íntegramente y en todos sus pronunciamientos la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria 507/2013 , (...), declarando la expresa imposición de costas causadas en la presente instancia" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día VEINTICUATRO DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, el 25 de septiembre de 2013, en el recurso contencioso administrativo nº 32/12 , interpuesto por la mercantil también ahora recurrente, "Ferroatlática, S.L.U.", contra la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación indemnizatoria formulada por la indicada mercantil, en concepto de responsabilidad patrimonial, al Gobierno de Cantabria, Ayuntamiento de Astillero, Red Eléctrica de España y Mogro Residencial, S.L., por los daños producidos a causa de la interrupción del suministro de energía eléctrica a la fábrica de ferroaleaciones de la que aquella sociedad es titular.

La sentencia recurrida inadmite el recurso contencioso administrativo por falta de presentación del acuerdo societario para recurrir exigido por el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional , y frente a ella interpone la demandante en la instancia el recurso de casación que nos ocupa con apoyo en dos motivos que seguidamente pasamos a exponer.

SEGUNDO

Aduce la recurrente en el motivo primero, por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , la infracción de los artículos 45.2.d), 69.b) y 138 de igual Texto Legal, así como de la Jurisprudencia que los interpreta, con el argumento de que la fundamentación de la Sala de instancia no es válido al existir el acuerdo societario, constar aportado y ser conocido por la propia Sala de instancia.

Respecto a la existencia del indicado acuerdo es preciso advertir, en cuanto no parece tenerlo en cuenta la recurrente, que lo que exige el artículo 45.2.d) es su acreditación mediante la aportación de la documental pertinente a los autos, bien con el escrito de interposición, bien en trámite posterior de subsanación. Sin la acreditación no puede apreciarse la existencia del acuerdo societario y esa acreditación ha de realizarse en los autos, no siendo suficiente alegar que ya presentó la documentación acreditativa en otro proceso seguido ante la misma Sala y que, en consecuencia, ya tiene conocimiento de la existencia del acuerdo.

Aunque en los autos en que la recurrente afirma haber presentado el acuerdo societario para entablar la acción aquí ejercitada obre en efecto el acuerdo societario, y aunque exista conexión entre los autos que ahora examinamos y aquéllos, no por ello puede apreciarse el cumplimiento del requisito contemplado en el citado artículo 45.2.d) sin haber sido aportado a los autos, incluso en trámite posterior a los diez días que prevé el artículo 138.1, la documentación acreditativa. Ni siquiera admitiendo la simultaneidad de las actuaciones y el conocimiento por la codemandada que denunció en su escrito de contestación a la demanda la falta de acreditación del acuerdo societario para recurrir y por la propia Sala la existencia de dicho acuerdo.

Denunciada la falta del acuerdo societario a la recurrente incumbía acreditar su existencia mediante su aportación, y fácil lo tenía si ya obraba en otro recurso, pero no solo no lo hizo sino que incluso en ningún escrito posterior a la denuncia, ni siquiera en el de conclusiones, hizo mención a que el acuerdo se encontraba justificado documentalmente en otro proceso. He ahí la razón por la que la Sala de instancia ninguna consideración realiza a lo ahora argumentado "ex novo" en el motivo casacional.

El motivo, en consecuencia, debe desestimarse.

TERCERO

Por el motivo segundo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , aduce la recurrente la infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, con el argumento de que la sentencia lesiona el derecho fundamental consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución y las normas de garantía previstas en los artículos 45.3 , 138 y 69.b) de la citada Ley Jurisdiccional .

El motivo nada nuevo añade a lo argumentado en el motivo primero, salvo cuando sostiene que la Sala debió requerir la subsanación de la falta de acuerdo societario para recurrir o comprobar de oficio la existencia del acuerdo.

Respecto al requerimiento de subsanación que postula la recurrente se observa una evidente contradicción con lo que sostuvo en el motivo primero, en el que admite por válido el razonamiento de la Sala, incluido el de no necesidad de requerimiento de subsanación, si no fuera que "... existe ese acuerdo, consta aportado y además es conocido por la Sala".

En cualquier caso la absoluta falta de consistencia de la alegación relativa a la necesidad de requerimiento de subsanación conduce a su desestimación. Suficiente es remitirnos a lo expresado en la sentencia recurrida cuando dice, sin que sea objeto de crítica alguna, que "Una interpretación conforme con la constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo 138 LJCA no impone que el tribunal, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución . Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba en su contestación a la demanda y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente. Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional 266/1994, de 3 de octubre " .

Respecto a la comprobación de oficio, reiterar que la acreditación incumbía a la recurrente.

Solo añadir, que el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los Tribunales, se satisface con una resolución de inadmisión fundamentada en la existencia de una causa legal que así lo justifique

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas, por todos los conceptos, la cantidad de 2.500 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de FERROATLÁNTICA, S.L.U., contra la Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso contencioso administrativo número 32/12 ; con condena en costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

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