STS, 3 de Julio de 2015

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:2884
Número de Recurso505/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 505/14 que ante la misma pende de resolución interpuesto por Raq-Lac Inversiones Inmobiliarias, S.L., contra sentencia de fecha 26 de noviembre de 2013 dictada en el recurso 425/2011 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla . Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso 425/2011 interpuesto por RAQ-LAC INVERSIONES INMOBILIARIAS representada por el Procurador/a Sr./a Jiménez Sánchez contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Sevilla a que se refiere el antecedente primero de esta sentencia, reconociendo el derecho de la parte recurrente al cómputo de intereses conforma a lo dispuesto en el fundamento tercero de esta sentencia, y con desestimación del recurso en lo que excede de este pronunciamiento por considerar ajustado a Derecho el acuerdo recurrido. Sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Raq-Lac Inversiones Inmobiliarias, S.L. presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la Procuradora de los Tribunales Dña. Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en nombre y representación de Raq-Lac Inversiones Inmobiliarias, S.L. por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 4 de marzo de 2014 interpuso el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art.88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por entender que la sentencia no valora todos los medios probatorios planteados o alcanza conclusiones ilógicas en su apreciación.

Segundo.- Bajo el amparo procesal del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por entender que la sentencia recurrida infringe los arts. 33 CE , 23 , 25 y 27 de la Ley 6/98 de Régimen de Suelo, en relación con la valoración de los terrenos.

Tercero.- Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por infracción del art. 1 de la Ley Expropiación Forzosa , al entender que no se ha valorado la totalidad de los elemento afectados por la ocupación.

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado por el Abogado del Estado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 30 de junio de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Raq-Lac Inversiones Inmobiliarias S.L. se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 26 de noviembre de 2013 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), en la que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo por esta interpuesto, contra Acuerdo del Jurado de Sevilla de 24 de febrero de 2011, en el que se fija en 1.308.723,58 euros, el justiprecio total de 25.178 m2 de suelo perteneciente a la parcela 18 del polígono catastral nº 3 -finca 41-020 0072- expropiados para la ejecución del proyecto de obras de la autovía SE-40. Sector Este. Tramo La Rinconada (A-4)- Alcalá de Guadaira A-92.

El Jurado valoró 9.378 m2 como suelo urbanizable, 15.800 m2 como suelo no urbanizable, contemplando también una ocupación temporal de 1.545 m2. La Sala de instancia confirmó el justiprecio fijado por aquel, modificando únicamente el particular relativo a los intereses y rechazando la pretensión de la actora que solicitaba que todo el suelo se valorase como urbanizable, en aplicación de la doctrina de sistemas generales destinados a crear ciudad.

En lo que interesa a los motivos de recurso que se formulan, la Sala de instancia, después de hacer consideraciones sobre la ley que resultaría aplicable una vez que el Jurado consideró que la valoración había que referirla a Septiembre de 2007, reputando de aplicación la Ley 8/2007, si bien con aplicación de su Disposición Transitoria 3 ª, y por tanto con la remisión que en esta se efectúa a la Ley 6/98 para el suelo urbanizable, señala, en cuanto a la valoración del suelo y rechazo a la doctrina de los sistemas generales destinados a crear ciudad, lo siguiente:

"Tenemos que resolver, en primer lugar, sobre la necesidad de conferir a los suelos expropiados clasificados como urbanizables no programados el tratamiento propio de los clasificados como suelos urbanizables programados, es decir, con independencia del planeamiento sirviéndose para ello del método residual, en atención a la consecuencia de la infraestructura determinante de la expropiación, que contribuiría a crear ciudad, al tener como resultado el crecimiento o desarrollo urbano o la facilitación de dicho desarrollo. Como cuestión central del presente recurso se plantea cuáles han de ser los criterios de valoración de suelos clasificados como no urbanizables, pero afectos a la implantación de una infraestructura estructurante de la ciudad.

Hemos querido relatar las anteriores incidencias cronológicas a fin de resaltar que es dudoso, que bajo el imperio de la nueva Ley del suelo, tenga cabida la valoración de suelos no urbanizables prescindiendo de su condición intrínsecamente rural, como se deduce si tenemos en cuenta que su Exposición de Motivos de la Ley 8/2007 contiene pasajes tan esclarecidos como éste " es la propia Constitución la que extrae expresamente -en esta concreta materia y no en otras- del valor de la justicia un mandato dirigido a los poderes públicos para impedir la especulación. Ello es perfectamente posible desvinculando clasificación y valoración. Debe valorarse lo que hay, no lo que el plan dice que puede llegar a haber en un futuro incierto. En consecuencia, y con independencia de las clases y categorías urbanísticas de suelo, se parte en la Ley de las dos situaciones básicas ya mencionadas: hay un suelo rural, esto es, aquél que no está hay un suelo rural, esto es, aquél que 3 no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y otro urbanizado, entendiendo por tal el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad.

De todos modos, y aunque a título de hipótesis aceptemos que, en efecto, e incluso en el marco de la Ley del Suelo de 2007 determinadas singularizaciones de suelo rústico con objeto de adscribirlo a la creación de ciudad deben retribuirse en contemplación a su contribución al proceso de transformación urbanística que facilitan pese a su exclusión del mismo, ni del expediente ni de las pruebas practicadas se infiere que estemos en presencia de los supuestos que ameritarían aplicar la doctrina judicial sobre valoración como urbanizable sectorizado o programado del suelo no urbanizable destinado a sistemas generales.

Y es que como hemos la cuestión consiste entonces en determinar qué debemos entender por "crear ciudad". En tal expresión han de incluirse los supuestos en los que la vía de comunicación integra el entramado urbano (malla urbana) y forma parte de la red viaria municipal, sirviendo a la comunicación interna del municipio concreto en el que se enclava.

La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en un número de ocasiones suficiente como para formar un cuerpo de doctrina consolidado, que ejemplifica la sentencia de la Sala 3ª, Sección 6ª, de 14 de febrero de 2007 , mencionando otras de esa Sala de 3 de diciembre de 2.002 y 22 de diciembre de 2.003 "la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistema generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de la vía de comunicación es predicable de aquéllas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, pues lo contrario nos llevaría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en toda su extensión, con la posible excepción que se fija en las Sentencias de 22 de diciembre y 12 de octubre de 2.005 , entre otras, en relación con la vía de comunicación de las grandes áreas metropolitanas, aun cuando afecten a términos municipales distintos, en que habrá que acreditar en cada caso concreto si responden a esa finalidad de crear ciudad." En nuestra opinión, el criterio jurisprudencial expuesto se refleja indudablemente en el artículo 25.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre suelo y valoraciones, que tras la redacción dada por la Ley 53/2002 puso el acento en que la valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación, se efectuase, según la clase de suelo en que se sitúen o por los que discurran.

Para resumir, la doctrina judicial sobre valoración como urbanizable sectorizado o programado del suelo no urbanizable destinado a sistemas generales es un expediente pensado para paliar las consecuencias inequitativas de la aplicación rigurosamente incondicionada de las reglas anteriormente expresada, ahora bien, requiere como presupuesto que la obra que motiva la expropiación dota a los suelos adyacentes a los expropiados de un plusvalor (el inmanente a la creación de la ciudad) del que no participan éstos, precisamente porque soportan la obra pública que permite el desenvolvimiento de la ciudad.

A partir de ahí, y por las razones que a continuación desarrollaremos, entendemos que ni la finalidad y tiempo de la obra pública, ni las circunstancias urbanísticas que rodean a los suelos expropiados justifican una sentencia estimatoria del recurso.

Carecemos de datos que nos hagan pensar que la zona donde se hallan enclavados los terrenos expropiados es o puede haber sido objeto de un proceso de creación de ciudad, expansivo del casco urbano existente, que por ello no puede presumirse sin más.

En el presente supuesto, en ningún caso nos consta acreditado que ese fin de crear ciudad se haya cumplido con la ejecución de un proyecto de carretera que sirve para enlazar los términos municipales que circundan la capital de la provincia de Sevilla, a la que en cierto modo envuelve aunque los peritos que han informado en autos o en la hoja de aprecio pretendan desvirtuar o rebajar esta finalidad.

Por lo demás, el que infraestructuras supramunicipales aparezcan en el planeamiento no las convierte en sistemas generales urbanos. Se trata simplemente de una exigencia del ordenamiento sectorial correspondiente o simple previsión en cuanto que tales infraestructuras han de condicionar el modelo territorial; pero no son sistemas generales exigidos por la ejecución del planeamiento. No deben confundirse, los sistemas que vienen bien a la ciudad, como cualquier sistema general, incluidos los supramunicipales, con los servicios que hacen ciudad, pues se integran en su malla.

TERCERO.- Sobre los restantes conceptos por los que se pide mayor indemnización, esto es, el valor de los pozos afectados, y del cerramiento y vallado, mientras que para el Jurado Provincial merecen un importe respectivo de 5.759,28 y 1.440 €, la propiedad tasa estas instalaciones accesorias en 7.274,88 y 1.516,8 €, sin bien en justificación del mayor valor reclamado nada expone la demanda que no sea remitirse simplemente a su hoja de aprecio, que sobre este particular se contentaba con reflejar el resultado del cálculo de los costes de reemplazamiento. En definitiva, lo que pretende es que el asunto quede resuelto por un reenvio general a la sana crítica del Tribunal, pero sin facilitarle los elementos necesarios para que pueda proceder a efectuar una valoración que no este basada en su capricho o albedrío, de ahí que no sea posible atender esta pretensión.

CUARTO.- En cambio, si se ha intentado hacer objeto de prueba la reclamación del coste de la restitución de los servicios afectados, que la hoja de aprecio concretaba en el acceso de la parcela a la Autovía A.92 en idénticas condiciones a las disfrutadas antes de la expropiación, y en el soterramiento de la línea eléctrica existente, aunque sin la fortuna que espera la parte recurrente, que manifiesta que en ambos casos se ha visto en la necesidad de sufragar la correspondiente obra, a través de la Junta de Compensación de la denominada UE-2 del SUO, en cuyo seno figura como el único miembro adherido obligado al pago de obligaciones en metálico. Sin embargo, acreditándose como se hace la constitución de la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución afecta al Plan Parcial SUNP-I-7" del que se hizo mención líneas arriba, así como la existencia de un presupuesto de un proyecto de construcción de un acceso (por fidelidad al documento, del "Acceso 2 al PPO SUNP-I7 "La Carbonera Cristalera"), del que se adjunta cuadro de precios, y de un estudio de soterramiento de líneas de alta tensión propiedad de Endesa Distribución Eléctrica, esta circunstancia no es suficiente para incrementar el justiprecio recurrido. En efecto, desconocemos, dado que la parte actora se ha despreocupado de aclararlo y de los documentos que conforman la documentación relativa al funcionamiento de la Junta de Compensación no se extrae una conclusión evidente, si las obras mencionadas son consecuencia directa de la expropiación o más bien de la urbanización proyectada en el marco del proceso de transformación urbanística encauzado a través del sistema de gestión mencionado, lo que en este caso permitiría repercutir los costes del mismo a quien como sucede con la Administración del Estado, resulta en principio ajena a tal proceso. QUINTO.- La actora disiente de la omisión en que habría incurrido el Jurado al no indemnizar el lucro cesante por alquiler de vallas, que su hoja de aprecio cifró en la suma de 39.311 € como resultado de capitalizar durante diez años la renta pactada en cuatro contratos de alquiler de sus terrenos para la instalación de vallas publicitarias. Ciertamente se aportaron al expediente administrativo de valoración, y figuran incorporados unos contratos concertados por la sociedad actora con diversas firmas comerciales interesadas en la instalación de carteles publicitarios, pero la vaguedad de la fórmula empleada para identificar el inmueble llamado a soportarlos, descrito como una finca situada en Alcalá de Guadaira, en Ctra. Málaga- Salida Venta La Liebre impide vencer la duda acerca de su exacta ubicación, que es la circunstancia que, si nos atenemos al estudio elaborado por un arquitecta de la Gerencia Regional del Catastro seguido literalmente por el Jurado Provincial, motivó la renuncia a conceder indemnización alguna por este concepto."

SEGUNDO

Por la actora se formulan tres motivos de recurso. En el primero, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se argumenta que la Sentencia incurre en omisiones "al no valorar todos los medios probatorios planteados o alcanzar conclusiones ilógicas en su apreciación". Así señala que no se reflejan ni valoran las mayorías de las pruebas practicadas, y en particular, las que corroboran la falta de acierto del Acuerdo del Jurado, sin explicitar tampoco por qué no se ha tenido en cuenta la argumentación del perito judicial.

En el segundo motivo, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de los arts. 23 , 25 y 27 de la Ley 6/98 , argumentando que el nudo de conexión de la SE-40 con la A-82, sirve para crear ciudad, estando la finca inserta en ese entramado, que tiene tal finalidad, lo que se evidencia tanto por la prueba pericial como documental practicada, y exigiría la valoración del suelo como urbanizable, en aplicación de la doctrina de los sistemas generales destinados a crear ciudad.

En el último motivo, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 1 de la LEF , al no haberse incluido en el justiprecio todos los elementos indemnizables, tales como los perjuicios derivados de la imposibilidad de instalar carteles publicitarios.

TERCERO

En el primero de los motivos, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , la recurrente entremezcla distintas cuestiones, y así alega una ausencia de motivación de la Sentencia, así como unas omisiones de la misma, perfectamente incardinable en ese apartado c), y al mismo tiempo viene a cuestionar la valoración de la prueba practicada, tanto documental como pericial, impugnación esta que únicamente tendría cabida en el ámbito del apartado d) de ese precepto.

Pero además de tal consideración, es obvio que el motivo de recurso debe ser desestimado, por cuanto pese a lo sostenido por la actora, la sentencia resulta plenamente motivada, sin incurrir en ningún género de incongruencia omisiva.

Es doctrina reiterada y constante del Tribunal Constitucional, recogida entre otras muchas en las sentencias 126/2013 y 9/2015 , que el deber de motivación que pesa sobre los órganos judiciales no exige un razonamiento "exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi; de manera que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial" , y en relación con la valoración de las pruebas practicadas en el proceso, que es el concreto defecto de motivación que se invoca en este recurso, las mismas SSTC citadas, indican que "no existe obligación, por tanto, de que el órgano judicial realice un pronunciamiento explícito sobre la eficacia probatoria que le merece cada uno de los medios de prueba; basta con que especifique el discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante" .

En similares términos, el auto del Tribunal Constitucional 307/1985 señala que "la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas."

También ha señalado el Tribunal Constitucional, en la STC 144/2007 y en la ya citada STC 9/2015 , que la suficiencia de la motivación no puede "ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales sino que, por el contrario, requiere examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales"

También esta Sala se ha pronunciado en reiteradísimas ocasiones sobre la incongruencia omisiva. Por todas, citaremos las Sentencias de 23 de Mayo de 2013 (Rec.3439/2010 ) y 24 de Mayo del mismo año, en las que hacemos nuestra la argumentación constante del Tribunal Constitucional (entre otras, STC 24/2010 ), que señala que tal incongruencia se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial, como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

En ese mismo sentido, hemos de remitirnos, tal y como hace la primera de nuestras sentencias antes citadas, a que "es reiterada la doctrina fijada por esta misma Sala Tercera y sección sexta, de la que es claro ejemplo la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2010 (recurso de casación nº 1544/2010 ) y las que en ella se citan, en orden a que «se incurre en este tipo de incongruencia cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda, lo que puede determinar indefensión con infracción del art. 24 CE . Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor si bien es posible la desestimación tácita de la pretensión cuando la respuesta puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión "

Es evidente que el Tribunal "a quo" no incurre en incongruencia omisiva alguna, pues da respuesta cumplida a las pretensiones de las partes, y asume el Acuerdo del Jurado respecto al valor del suelo expropiado, dando por ajustada a derecho su Resolución, por las razones que detalla y hemos transcrito.

En cuanto a que la Sentencia no hace mención expresa a determinada documental y pericial, hemos de referirnos a lo que es una jurisprudencia reiterada de esta Sala, tanto en lo que se refiere a que la impugnación de la valoración de la prueba debe articularse como hemos dicho al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , como que según señalamos reiteradamente, por todas nuestra Sentencia de 18 de diciembre de 2013 (Rec. 1342/2011 ), cabe efectuar una valoración conjunta de la prueba. Así señalamos:

"Debe recordarse que el Tribunal debe proceder a una valoración conjunta de la prueba, y tal y como Señala el Tribunal Constitucional (Auto TC 307/1985, de 8 de mayo ) y ha reiterado este Tribunal Supremo (STS, Sala Tercera, Sección 6ª, de 29 de abril del 2013, rec. 127/2012 ) "la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas. De modo que la falta de mención explícita de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación".

No cabe pues hablar ni de una posible falta de motivación de la sentencia, ni de una incongruencia omisiva de la misma, al dar esta respuesta a todas las cuestiones planteadas, que en particular, y por lo que al suelo expropiado se refiere, se concretaba en que todo él se valorase como urbanizable, y no solo el que estaba clasificado como tal, y ello en aplicación de la doctrina de los sistemas generales destinados a crear ciudad, lo que analiza detalladamente la Sala de instancia para concluir en la forma en que lo hace, rechazándolo.

CUARTO

En el segundo motivo de recurso de casación alega la infracción de los artículos 23 , 25 y 27 de la Ley 6/1998 , y de la jurisprudencia de este Tribunal que los interpreta y aplica, pues según la actora, el nudo de conexión de la SE-40 con la A-92, es un sistema general viario que debe valorarse como si se tratase de suelo urbanizable, en consideración a la doctrina jurisprudencial que cita, por lo que todo el suelo expropiado debía haberse valorado como tal.

Hemos de comenzar señalando que esta Sala en su Sentencia de 4 de mayo de 2015 (Rec.4242/2012 ) ya se ha pronunciado sobre ese mismo sistema general, al fijar el justiprecio de la finca 53 expropiada para el mismo proyecto: "Autovía SE-40 Sector Este. Tramo La Rinconada (A-4) Alcalá de Guadaira (A-92)."

Decimos en dicha Sentencia, una vez que no se cuestiona que en aplicación de la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 8/2007 , resultaría de aplicación al caso de autos los criterios de valoración establecidos en la Ley 6/98, que este Tribunal Supremo ha venido admitiendo que, bajo la vigencia de dicha Ley 6/1998, en los casos en que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables, o carezcan de clasificación específica, puedan ser valorados como urbanizables, siempre y cuando se destinen a crear ciudad. Ahora bien, también este Tribunal ha subrayado el carácter esencialmente casuístico de esta doctrina, que exige comprobar, singularmente en cada supuesto, si el sistema general de que se trate contribuye a crear ciudad en el sentido exigido por la jurisprudencia de esta Sala, integrando o formando parte del entramado urbano.

Como señalan muy numerosas sentencias de esta Sala, entre ellas las de 2 de abril de 2012 (recurso 1563/2009 ) y 20 de octubre de 2014 (recurso 6035/2011 ), lo decisivo para la aplicación de la doctrina de los sistemas generales es que las infraestructuras en cuestión creen ciudad y estén integradas en el entramado urbano de la localidad de que se trate, lo que no deja de ser una cuestión fáctica, sujeta a las reglas ordinarias de la carga de la prueba.

La sentencia impugnada, después de analizar los criterios jurisprudenciales que permiten la aplicación de la doctrina de los sistemas generales para la valoración del suelo no urbanizable como urbanizable, analiza la prueba practicada, concluyendo en la valoración que hace de la misma, aunque como se ha dicho, no la vaya desgranando de una en una, que la infraestructura que justificó la expropiación no produce la integración de los terrenos en la malla urbana, ni su adscripción a la creación de ciudad apoyando esa conclusión en la apreciación del Jurado, sin que tampoco el dictamen practicado por el perito judicial Sr.Castrejón Gómez, ponga de relieve circunstancias fácticas que permitan llegar a una conclusión distinta a la que llega el Jurado.

Estas declaraciones fácticas de la sentencia recurrida, que vinculan a este Tribunal Supremo, sólo pueden combatirse, en principio, aduciendo que se han vulnerado preceptos sobre valoración de la prueba o que la apreciación realizada por el juzgador de instancia, resulta contraria a la lógica o es irrazonable, sin que la parte haya planteado este motivo de casación en esos términos sino como una mera infracción de las normas y criterios de valoración del suelo urbanizable, que no puede acogerse, pues al no concurrir los requisitos para la aplicación de la doctrina jurisprudencial que invoca la parte recurrente, las reglas de valoración aplicables son las que corresponden al suelo no urbanizable, que fueron aplicadas por el Jurado y la sentencia impugnada.

En realidad, lo que la parte recurrente pretende en este motivo es una valoración de la prueba practicada alternativa a la efectuada por la sentencia impugnada, lo que no es posible en esta vía casacional, salvo que se alegara y acreditara la valoración arbitraria o irrazonable de la prueba por la sentencia impugnada, lo que no es el caso, y sin que a esos fines pueda acudirse, sin más, a la integración de hechos a la que se refiere la recurrente en sus observaciones finales, y que por todo lo expuesto, no resulta procedente.

QUINTO

El motivo tercero del recurso de casación alega infracción del artículo 1 de la LEF , al no incluir la sentencia impugnada en el justiprecio la pérdida del derecho al alquiler de la finca, para la colocación de carteles publicitarios, así como por los conceptos a los que se refieren los fundamentos jurídicos tercero y cuarto.

El motivo no puede prosperar, pues es criterio reiterado de este Tribunal, recogido entre otras en la sentencia de 31 de marzo de 2014 (recurso 3617/2011 ), que "no resultan indemnizables para el arrendador, en el marco de un proceso expropiatorio como partida independiente, los alquileres dejados de percibir, sino que ello iría incluido en el justiprecio por la privación del bien expropiado."

Así nos hemos pronunciado también ante similar motivo, en nuestra Sentencia antes cidada de 4 de mayo de 2015 (Rec.4242/2012 ).

Esto es así, porque, como razona la sentencia de esta Sala 25 de octubre de 2013 (recurso 799/2011 ), " El propietario de las edificaciones arrendadas tiene derecho a percibir como justiprecio el valor de las edificaciones e instalaciones que se expropian, pero no indemnización alguna por las rentas dejadas de percibir. Cuando el propietario percibe el importe del justiprecio se le compensa no solo por la privación de la titularidad del bien inmueble sino también por la imposibilidad de ejercer el uso y disfrute sobre estos bienes, como potestades integrantes del dominio, siendo indiferente a los efectos de su indemnización que el uso de tales bienes estuviese arrendado a un tercero, pues si bien la expropiación tan solo le privó de la propiedad, dada la existencia de un derecho arrendaticio que pesaba sobre la finca, no es menos cierto que la perdida de los derechos de uso y disfrute tenía como compensación las rentas que también deja de percibir. Por ello, en la fijación del justiprecio ha de compensarse al propietario por la privación que la expropiación del bien le representa, permitiéndole la adquisición de otros bienes de similares características a los expropiados y libres de toda carga y, por lo tanto, con la posibilidad de usarlos y disfrutarlos por sí mismo o arrendarlas atribuyendo las facultades de uso y disfrute a un tercero a cambio de una renta. Es más, la jurisprudencia se ha llegado a plantear si del valor de la finca correspondiente al arrendador-propietario ha de detraerse la indemnización por el derecho arrendaticio, en la medida en que en el momento de la expropiación no ostentaba el uso y disfrute de la misma y el justiprecio abarca un valor que le permite adquirir otro inmueble de similares características con plenas disponibilidad de uso y disfrute y con la posibilidad de volver a arrendarlo, pero la jurisprudencia ha negado esta posibilidad al entender que no es el propietario sino el beneficiario quien debe soportar el coste de las indemnizaciones por el hecho de la expropiación, dado que el arrendador-propietario experimenta el perjuicio de no seguir percibiendo las rentas" .

Pero además no cabe olvidar que la Sentencia de instancia, para rechazar la indemnización por los conceptos a los que alude en sus fundamentos jurídicos tercero y cuarto, se funda en la ausencia de prueba, sobre aquellas circunstancias fácticas en las que podrían descansar las pretensiones de la recurrente, y esa valoración de la prueba, de la que el Tribunal "a quo" parte en su Sentencia, no ha sido impugnada en forma en sede casacional, por su arbitrariedad, irracionalidad o vulneración de normas tasadas, lo que obliga a esta Sala a tener que estar a los hechos considerados por el Tribunal y por tanto, las consiguientes ausencias de prueba.

El motivo de recurso, por tanto, no puede ser estimado.

SEXTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de RAQ-LAC Inversiones Inmobiliarias S.L., contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2013, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , con condena en costas a la recurrente en los términos establecidos en el fundamento jurídico sexto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos DÑA.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D.Jose Maria del Riego Valledor D.Diego Cordoba Castroverde DÑA.Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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