ATS, 8 de Junio de 2015

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2015:5147A
Número de Recurso1437/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Mediante escrito presentado el día 20 de abril de 2015, por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MOLLET DEL VALLÉS, conforme con lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se solicita se declare la NULIDAD DE ACTUACIONES de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2015 (RC 1437/2013 ), por la que se declaró haber lugar y, por tanto, estimar el recurso de casación interpuesto por don Abel , doña Eva María , doña Eugenia , don Eladio , doña Rosaura , don Landelino , don Simón , doña Crescencia y dona Gumersindo contra la Sentencia nº 732/2012 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 16 de octubre de 2012 (recurso contencioso-administrativo 412/2006), la cual, en consecuencia, fue anulada; y anulada dicha sentencia, vinimos asimismo, con estimación del recurso contencioso-administrativo promovido en la instancia por los mismos particulares arriba mencionados, a anular el Acuerdo de 18 de mayo de 2005, por el que se aprobó definitivamente el Pla d Ordenació Urbanistica Municipal (POU) de Mollet del Vallés, que delimitó el Polígono de Actuación Urbanística nº 1 "La Vinyota".

SEGUNDO

Por Providencia de la Sala de 12 de mayo de 2015 fue admitido a trámite el incidente de nulidad de actuaciones, dándose traslado por término de cinco días a las demás partes personadas para que alegaran lo que estimaren conveniente sobre la nulidad planteada.

TERCERO

Dicho trámite fue cumplimentado por la representación de don Abel , doña Crescencia , doña Eugenia , don Eladio , doña Rosaura y don Landelino , don Simón , doña Crescencia y don Gumersindo , que habían actuado como parte recurrida en el recurso de casación, mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2015, en cual solicitaron se dicte resolución por la que desestime la solicitud de nulidad de actuaciones efectuada de contrario y se condene a la parte solicitante al pago de las costas del presente incidente y, considerándolo promovido con temeridad, por serlo además contra una Sentencia firme, le imponga además al Ayuntamiento de Mollet del Vallés una 600 euros (o cantidad inferior que considere adecuada).

CUARTO

En la tramitación del presente incidente no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Vistos los preceptos legales citados y los de pertinente aplicación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se promueve el presente incidente de nulidad de actuaciones por el Ayuntamiento de Mollet del Vallés contra la Sentencia dictada por esta Sala y Sección de fecha 26 de febrero de 2015 (RC 1437/2013 ), por la que se declaró haber lugar y, por tanto, estimar el recurso de casación interpuesto por don Abel , y otros contra la Sentencia nº 732/2012 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 16 de octubre de 2012 (recurso contencioso-administrativo 412/2006), la cual, en consecuencia, fue anulada; y anulada dicha sentencia, vinimos asimismo, con estimación del recurso contencioso-administrativo promovido en la instancia por los mismos particulares arriba mencionados, a anular el Acuerdo de 18 de mayo de 2005, por el que se aprobó definitivamente el Pla d Ordenació Urbanistica Municipal (POU) de Mollet del Vallés, que delimitó el Polígono de Actuación Urbanística nº 1 "La Vinyota".

SEGUNDO

No obstante la extensión del escrito presentado por el Ayuntamiento de Mollet del Vallés, el planteamiento de la nulidad de actuaciones descansa en el fondo sobre un único fundamento. Se considera erróneamente por la entidad promotora del presente incidente que en nuestra Sentencia de 26 de febrero de 2015 vinimos a extender indebidamente los efectos de la prueba pericial practicada en el curso de otro proceso sin dar siquiera traslado a las partes con anterioridad para que pudieran pronunciarse al respecto. Al propósito pretendido, por lo demás, la Corporación municipal centra sus objeciones prácticamente en lo que vinimos a expresar en nuestra sentencia en un único párrafo, sobre cuyo contenido vuelve una y otra vez, cuando la resolución judicial cuya nulidad se pretende desarrolla la totalidad de su fundamentación a lo largo un texto suficientemente profuso, que tampoco puede ser reducido a la mínima extensión que se pretende.

TERCERO

Por eso, acaso no está de más tratar ahora de sintetizar, ante todo, el contenido esencial de la resolución cuestionada por medio del planteamiento de presente incidente. En efecto, importa resaltar que la sentencia cuestionada en este trance acoge el recurso de casación y estima los dos motivos sobre los que éste se fundamenta, de acuerdo con las razones respectivamente desarrolladas en sus FD 5º y 6º. En primer término, así, pues, entendimos conculcado el artículo 88.1 c) de nuestra Ley jurisdiccional , porque, por una parte, y ya de entrada la Sala de instancia prescindió por completo y dejó de valorar pruebas aportadas a los autos, cuya toma en consideración, como es el caso de las actas de ocupación de los terrenos comprendidos en la actuación, habría podido resultar decisiva en punto a la solución del litigio. Ya por esta sola razón, habríamos de venir a convertirnos en tribunal de instancia, conforme previene el artículo 95.2 de nuestra Ley jurisdiccional , y entrar en el fondo del asunto. Pero es que, además, vinimos a acoger también, por otra parte, el segundo de los motivos fundamentadores del recurso, ahora por la vía del artículo 88.1 d) nuestra Ley jurisdiccional , por apreciar en este caso que asimismo se había producido una valoración irracional, ilógica y arbitraria de la prueba practicada. Son pertinentes estas observaciones, porque el párrafo de nuestra sentencia sobre el que se centran todas las objeciones se sitúa en el ámbito de este segundo motivo de casación. De tal manera, aun en la hipótesis de que pudiera llegar a convenirse con aquéllas, no habría lugar a rectificar de ningún moco el sentido de nuestro fallo, toda vez que habría de considerarse en dicha hipótesis que subsisten las razones determinantes de la anulación de la sentencia dictada en la instancia, con base en el primero de los motivos de casación aducidos en el recurso.

CUARTO

Pero es que, en cualquier caso, y más allá de ello, carece también de fundamento el reproche que se formula en el incidente de nulidad a propósito de la argumentación desarrollada por nuestra sentencia en el tratamiento propinado al segundo de los motivos de casación esgrimidos en el recurso (FD 6º). No existe, en efecto, la aducida extensión indebida de los efectos de la práctica de una prueba pericial realizada en otro proceso; y lo más que cabe deducir del párrafo en que se centran ahora las críticas -no sin alguna dificultad- es que acaso del mismo podía entenderse que en la instancia habría debido efectuarse la indicada extensión; pero de ello no se infiere que en casación hayamos venido a efectuar tal extensión, que es lo que se nos reprocha. En efecto, erigidos en instancia, una vez acordada la estimación de este segundo motivo de casación por valoración irracional, arbitraria e irrazonable (lo mismo que hicimos con el primero), lo que vinimos a efectuar es, efectivamente, una valoración de conjunto de la prueba realizada en los autos y, entre el material probatorio disponible a tal efecto, incluimos el documento que los recurrentes vieron a aportar como dictamen técnico junto a su demanda en la instancia y que todas las partes tuvieron ocasión de debatir y objetar ya desde este mismo trance a lo largo de todo el proceso. Dicho documento formó parte también del material probatorio tenido en cuenta, no puede discutirse (no fue el único, por lo demás); y no cabe reproche por haberlo tomado en consideración y valorado, en cuanto que difícilmente puede controvertirse que el documento proyecta sus conclusiones sobre el mismo ámbito de actuación urbanística cuestionado en la instancia, como las propias resoluciones judiciales recaídas en el caso han venido a reconocer: un ámbito por lo demás sujeto igualmente a la misma delimitación, parámetros y objetivos urbanísticos (delimitación del PAU 1 "La Vinyota") que el previsto en el planeamiento proyectado con anterioridad sobre el que la Sala de instancia ya tuvo ocasión de pronunciarse (U.A. a.h.33 "La Vinyota"). Pero, de cualquier modo, y al margen de ello, en lo que ahora interesa resaltar, la valoración del mismo se vino a realizar como prueba documental que sí fue admitida (con los planos y fotografías correspondientes), no como prueba pericial, que son cosas distintas y con distinto alcance jurídico, procesal y material. Lo que aleja, definitivamente ya, cualquier posibilidad de que el presente incidente pueda prosperar.

QUINTO

Dicho sea ya incidentalmente, no puede dejar de reconocerse que en el mismo párrafo que ha suscitado las críticas por parte de los promotores del presente incidente se alude a la falta de oposición de las partes a la aceptación como pericial de la prueba documental aportada por los recurrentes en la instancia junto a su escrito de demanda, lo que podría entenderse como un desliz; aunque tampoco tendría necesariamente que ser así, toda vez que la falta de oposición aducida por nuestra parte podría proyectarse no tanto respecto del incidente en sí mismo considerado como respecto de las conclusiones alcanzadas en el documento; pero, aun cuando no fuera así y trascendiera el ámbito indicado, en cualquier caso, es indiscutible también que la afirmación no pasa de ser un mero "obiter dicta", sin trascendencia real y sustantiva alguna por tanto del fallo, ni tampoco sobre la motivación sobre el que éste a la postre se fundamenta.

SEXTO

Conforme a lo expuesto en el apartado precedente, hemos de desestimar el presente incidente de nulidad de actuaciones, resultando obligada asimismo la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, cuya cuantía sin embargo hemos de limitar, atendiendo a la índole del asunto y a la actitud de las partes, y de conformidad asimismo con las previsiones establecidas por la Ley jurisdiccional (artículo 139.2 ). De tal manera, las indicadas costas, por todos los conceptos, no habrán de exceder de la cantidad de 1.200 euros, cantidad que deberá ser abonada por la Corporación municipal promotora del presente incidente.

Por todo ello,

LA SALA ACUERDA:

  1. Desestimar el INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES formulado por el AYUNTAMIENTO DE MOLLET DEL VALLÉS contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2015 (RC 1437/2013 ), por la que se declaró haber lugar y, por tanto, estimar el recurso de casación interpuesto por don Abel , doña Eva María , doña Eugenia , don Eladio , doña Rosaura , don Landelino , don Simón , doña Crescencia y dona Gumersindo contra la Sentencia nº 732/2012 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 16 de octubre de 2012 (recurso contencioso-administrativo 412/2006), la cual, en consecuencia, fue anulada.

  2. Imponer las costas del recurso a la parte recurrente en los términos expresados.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez

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