STS, 26 de Junio de 2015

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2015:2882
Número de Recurso3042/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil quince.

En el recurso de casación nº 3042/2013, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CASTELLBELL i EL VILAR, representado y asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la Sentencia nº 484/2013 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 18 de junio de 2013 , recaída en el recurso nº 184/2009, sobre medio ambiente; habiendo comparecido como parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE SANT VICENÇ DE CASTELLET, representado por la Procuradora doña Montserrat Sorribes Calle y asistido por Letrado, y la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Sentencia de fecha 18 de junio de 2013 , por cuya virtud se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Castellbell i El Vilar contra la desestimación por silencio, por el Conseller de Medio Ambient i Habitatge de la Generalitat de Catalunya, del requerimiento previo formulado en relación con la resolución dictada por el segundo, en fecha 14 de enero de 2009, como consecuencia de un recurso de reposición promovido por el Ayuntamiento de Sant Vicenc de Castellet contra una autorización ambiental concedida a Maderas y Rocas Ornamentales, S.L. en fecha 7 de julio de 2008. Sin costas.

SEGUNDO

Notificada esta resolución a las partes, por el Ayuntamiento recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante Diligencia de la Sala de instancia de fecha 29 de julio de 2013, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente (AYUNTAMIENTO DE CASTELLBELL I EL VILAR) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 7 de octubre de 2013 su escrito de interposición del recurso, en el cual, después de expuestos los motivos de casación que estimó procedentes, terminaba solicitando que se dictara sentencia casando la recurrida.

CUARTO

Por Providencia de la Sala, de fecha 17 de diciembre de 2013, se acordó declarar la admisión del recurso de casación interpuesto, ordenándose por Diligencia de fecha 23 de enero de 2014 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (GENERALIDAD DE CATALUÑA), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, siendo evacuado el trámite conferido por la Generalidad de Cataluña mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2014, en el que solicitó a la Sala el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso de casación interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por Providencia de la Sala, de fecha 21 de marzo de 2014, se procedió a la devolución del escrito de oposición presentado por la Procuradora doña Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sant Vicenç de Castellet, en fecha 20 de marzo de 2014, toda vez que por Diligencia de Ordenación de 23 de enero de 2014 no se le confirió tal trámite al no estar personada en forma en dicho momento procesal.

SEXTO

Por Providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de junio de 2015, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se dirige contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de junio de 2013 , por cuya virtud se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Castellbell i El Vilar contra la desestimación por silencio, por el Conseller de Medio Ambient i Habitatge de la Generalitat de Catalunya, del requerimiento previo formulado en relación con la resolución dictada por el segundo, en fecha 14 de enero de 2009, como consecuencia de un recurso de reposición promovido por el Ayuntamiento de Sant Vicenc de Castellet contra una autorización ambiental concedida a Maderas y Rocas Ornamentales, S.L. en fecha 7 de julio de 2008. Sin costas.

SEGUNDO

La sentencia impugnada se refiere en su FD 1º a los antecedentes del caso, que resultan relevantes para la resolución del litigio:

"1) El origen del proceso debe situarse en la resolución dictada en fecha 7 de julio de 2008 por el Conseller de Medi Ambient i Habitatge de la Generalitat de Catalunya (fol. 157 del expediente), por la que acordó:

"1. Atorgar l'autorització ambiental a l'establiment Maderas y Rocas Ornamentales Maderas de l'empresa Maderas y Rocas Ornamentales SL, per l'activitat d'extracció de roca ornamental, amb adresa a Afueras s/n del terme municipal de Castellbell i la Vilar.

  1. Les característiques de l'activitat, la capacitat i la vulnerabilitat del medi receptor, els nivells d'emissió, les prescripcions tècniques i el règim de control son els que s'assenyalen a l'annex d'aquesta Resolució".

2) Frente a dicha resolución formuló recurso de reposición el Ayuntamiento de Sant Vicenç de Castellet.

Del recurso se confirió traslado a Maderas y Rocas Ornamentales SL (fol. 205 del expediente), pero no al Ayuntamiento de Castellbell i El Vilar.

3) El fecha 14 de enero de 2009, el Conseller de Medi Ambient i Habitatge dictó nueva resolución (fol. 235 del expediente), estimando el recurso de reposición e incluyendo en el Anexo de la resolución de 7 de julio de 2008, un nuevo apartado, 3.10, " Condicions Singulars", del siguiente tenor :

"L'accés a les activitats econòmiques d'interès particular ha de fer-se en les condicions tècniques aplicables a través de la xarxa pública de camins i carreteres. En consequència, la mobilitat i accessibilitat de les empreses situades en la zona afectada per l'activitat extractiva ha de fer-se mitjançant la xarxa de carreteres, en aquest cas, fins a la C-55".

Seguía la descripción del correspondiente itinerario, a través de los caminos públicos nums. 9012, 9019 y 9020, y las carreteras B-122, C-55 y C-1411, precisando finalmente que "Totes aquestes carreteres són incloses en la xarxa de carreteres de la Generalitat de Catalunya", y que "Aquesta solució proposada resultarà operativa de forma inmediata i adequada per donar accès a l'activitat objecte de l'expedient".

4) A la vista de dicha segunda resolución, el Ayuntamiento de Castellbell i El Vilar formuló a la Generalitat de Catalunya, en fecha 20 de febrero de 2009, el requerimiento previo previsto en el art. 44 LJCA , solicitando que se declarara la nulidad de pleno derecho de la resolución dictada en fecha 14 de enero de 2009.

Hallándose ya en trámite el presente proceso, contra la desestimación por silencio del requerimiento de referencia, la Administración demandada dictó resolución expresa, en fecha 29 de mayo de 2009, desestimando el requerimiento (fol. 116 de los autos).

La parte actora no ha solicitado la ampliación del recurso a dicha resolución expresa, ex art. 36.4 LJCA , lo cual carece de relevancia, en tanto en cuanto confirmó aquélla la desestimación por silencio y no alteró por ende el objeto del debate ( STS, Sala 3ª, de 15 de enero de 1992, rec. 636/89 , FJ 2º ; 24 de junio de 2002, rec.7255/90, FJ 2º ; 5 de diciembre de 2002, rec. 6498/98, FJ 1º; y 21 de septiembre de 2005, rec. 5487/2002, FJ 5º)".

En el FD 2º la Sala de instancia examina y rechaza la causa de inadmisibilidad del recurso esgrimida por las administraciones demandadas (falta del acuerdo acreditativo de la autorización para litigar).

Y ya en el FD 3º comienza propiamente el examen del fondo del asunto, cuya resolución se hace descansar sobre las tres premisas que deja expresadas en dicho fundamento:

"Procediendo pues entrar en el fondo del asunto, la resolución de la litis debe partir de las siguientes premisas:

1) La resolución inicial de 7 de julio de 2008, autorizatoria de la licencia ambiental, resultaba ciertamente equívoca, puesto que la mención al itinerario de acceso a la zona extractiva, se contenía en un FJ (el tercero), y no el Anexo a la resolución, donde conforme a su parte dispositiva (punto 2), se concretaban " Les característiques de l'activitat, la capacitat i la vulnerabilitat del medi receptor, els nivells d'emissió, les prescripcions tècniques i el règim de control".

De este modo, la inclusión del obligado itinerario de acceso, a tenor de la segunda resolución, de fecha 14 de enero de 2009, en el apdo. 3-10 del Anexo, supuso una clarificación pero también una modificación de las condiciones de la autorización inicial.

2) Al Ayuntamiento de Castellbell i El Vilar se le debió de conferir traslado del recurso de reposición formulado por el Ayuntamiento de Sant Vicenç de Castellet, tal como se hizo con la Sociedad autorizada parar la actividad extractiva, desarrollada en el término municipal del primero.

Ello, conforme a lo previsto en el art. 112 (" Audiencia de los interesados") de la Ley 30/92, de 26 de noviembre : "2. Si hubiera otros interesados se les dará, en todo caso, traslado del recurso para que en el plazo antes citado, aleguen cuanto estimen procedente".

3) El Ayuntamiento de Castellbell i El Vilar plantea en este proceso, la cuestión estrictamente formal de la nulidad procedimental que entiende resultante de la anterior omisión, añadiendo también la necesidad de que a su criterio se llevara a cabo un nuevo trámite de información pública, en razón de la modificación sustancial de la resolución inicial, todo ello en base al art. 62.1 e) de la Ley 30/92 , a cuyo tenor incurren en nulidad de pleno derecho, los actos administrativos "dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido".

Es decir, no combate la parte actora en su recurso contencioso, la procedencia o improcedencia sustantiva del itinerario de acceso a la zona extractiva, fijado en el Anexo de la segunda resolución, a instancias de otro Ayuntamiento, el de Sant Vicenç de Castellet, que alegó en su recurso de reposición que de otro modo camiones de gran tonelaje, yendo o volviendo de dicha zona extractiva, transitaban por suelo urbano de su localidad, con los perjuicios que reseñaban.

Nada se alega en los escritos de demanda y conclusiones, y menos se acredita en el proceso, en relación con esa cuestión sustantiva, a la que sí se hacía referencia en el requerimiento previo formulado ex art. 44 LJCA ".

En el FD 4º la sentencia da cuenta de nuestra doctrina de que la omisión del trámite de audiencia en los procedimientos no sancionadores no constituye por sí sola causa de nulidad de pleno derecho.

Por lo que, proyectada la indicada doctrina sobre el supuesto de autos, concluye la Sala sentenciadora que no ha lugar a la estimación del recurso:

"En el presente supuesto se constata que, si bien el Ayuntamiento de Castellbell i El Vilar recurrente, fue excluido indebidamente, ex art. 112.2 Ley 30/92 , de los trámites del recurso de reposición formulado por el Ayuntamiento de Sant Vicenç de Castellet, ha dispuesto en definitiva subsiguientemente del presente recurso contencioso para hacer valer su criterio y sus pretensiones, en relación con la modificación introducida en la autorización ambiental que está en el origen del proceso, acreditando, tal como apuntaba en el recurso previo, la presunta inidoneidad del itinerario introducido como obligatorio, a tenor de la segunda resolución de 14 de enero de 2009, y la sustancialidad de dicha modificación, como justificación de la solicitud de un nuevo trámite de información pública, con arreglo al art. 4 (" Procedimiento de autorización ambiental ") del Decret 50/2005, de 29 de marzo.

En defecto de la acreditación de cuanto antecede, y de una efectiva indefensión, que no ha padecido el Ayuntamiento recurrente, no puede conferirse al vicio formal invocado las consecuencias anulatorias pretendidas en el suplico de la demanda, con arreglo al art. 63.2 de la Ley 30/92 ("...el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados" ) y a la jurisprudencia transcrita.

Procede pues la desestimación del presente recurso contencioso".

El recurso contencioso-administrativo, por tanto, resulta desestimado, sin imposición de condena en costas (FD 6º).

TERCERO

La corporación municipal recurrente invoca la concurrencia de un único motivo de casación:

Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, LRJAP -PAC, que contempla la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

Se opone a la estimación del recurso la Generalitat de Catalunya, que comienza ante todo por destacar que el recurso no formula una verdadera crítica jurídica a los razonamientos de la sentencia, por lo que considera que su planteamiento responde a un inadecuado empleo de la técnica casacional.

CUARTO

Con carácter previo, sin embargo, al análisis de las cuestiones suscitadas a propósito del recurso de casación cuyo enjuiciamiento procedería ahora venir a efectuar, se hace necesario, por su incidencia en el presente litigio, determinar el alcance y consecuencias derivadas de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (la misma Sala y Sección), con fecha 14 de noviembre de 2013 , poco después de la que es objeto del presente recurso ( Sentencia de 18 de junio de 2013 ).

La indicada resolución recayó sobre el mismo objeto litigioso. Junto al Ayuntamiento de Castellbell i El Vilar, en efecto, también la entidad mercantil Maderas y Rocas Ornamentales, S.L. vino a interponer recurso contencioso-administrativo (nº 93/2009) contra la Resolución del Conseller de Medi Ambient i Habitatge de la Generalitat de Catalunya de 14 de enero de 2009 (en el supuesto que nos ocupa, como ya antes quedó indicado, el recurso contencioso-administrativo se promovió contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del requerimiento previo de anulación cursado por el Ayuntamiento a la Generalitat, que es la vía procedimiental procedente en el ámbito de las relaciones interadministrativas).

Y con base en las razones esgrimidas en dicho recurso por la entidad mercantil recurrente, la Sala sentenciadora vino a acceder a la pretensión anulatoria dirigida contra la Resolución de 14 de enero de 2009. La Sentencia de 14 de noviembre de 2013 contiene una parte dispositiva, del siguiente tenor literal:

"FALLO:

ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Maderas y Rocas Ornamentales, Sociedad Limitada, contra resolución del Conseller de Medi Ambient i Habitatge de la Generalitat de Catalunya, de fecha 14 enero 2009, estimatoria del recurso de reposición interpuesto por la Alcaldía del Ayuntamiento de Sant Vicenç de Castellet contra resolución del Conseller de Medi Ambient i Habitatge de 7 julio 2008, por la que se concedió autorización ambiental para la adecuación a la Ley 3/1998 del establecimiento El Padró de la mercantil Maderas y Rocas Ornamentales, Sociedad Limitada, para la actividad de extracción de roca ornamental ubicada en el paraje Can Padró del término municipal de Castellbell i El Vilar; resolución del Conseller de Medi Ambient i Habitatge de la Generalitat de Catalunya de fecha 14 enero 2009 que ANULAMOS y dejamos sin efecto ".

Notificada esta resolución judicial a las partes, devino firme, una vez trascurridos los plazos para el ejercicio del recurso de casación, y así vino a declararse mediante Decreto expedido por la Secretaria Judicial de la Sala, con fecha 10 de marzo de 2014.

QUINTO

Siendo así, procede venir ahora a deducir las consecuencias procedentes derivadas de la resolución judicial mencionada en el fundamento precedente. Procede, en consecuencia, declarar la pérdida sobrevenida de objeto del presente recurso.

Adquirida firmeza la resolución judicial indicada, en efecto, carece de sentido que vengamos a examinar los diversos motivos de casación alegados en el presente recurso y que por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia impugnada entremos ahora a pronunciarnos sobre la legalidad de una resolución (en este caso, la Resolución del Conseller de Medi Ambient i Habitatge de la Generalitat de Catalunya de 14 de enero de 2009) que ya ha sido declarada nula por virtud de sentencia firme y que resulta por tanto insusceptible de producir efecto alguno.

En aras de la coherencia y de la unidad de doctrina, preciso es consiguientemente que vengamos ahora a formular la declaración antes indicada.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2, segundo párrafo, de la Ley de la Jurisdicción , no procede la imposición de costas al no resultar necesario resolver sobre el fondo del asunto, dadas las circunstancias expuestas.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. .- Declaramos la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación nº 3042/2013, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CASTELLBELL I EL VILAR, contra la sentencia nº 484/2013 dictada por la Sección Tercera de Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 18 de junio de 2013 , en su recurso contencioso-administrativo nº 184/2009, seguido contra la desestimación por silencio, por el Conseller de Medio Ambient i Habitatge de la Generalitat de Catalunya, del requerimiento previo formulado en relación con la resolución dictada por el segundo, en fecha 14 de enero de 2009, como consecuencia de un recurso de reposición promovido por el Ayuntamiento de Sant Vicenc de Castellet contra una autorización ambiental concedida a Maderas y Rocas Ornamentales, S.L. en fecha 7 de julio de 2008.

  2. .- No imponemos las costas procesales causadas en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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