STS, 18 de Junio de 2015

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2015:2880
Número de Recurso3074/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación , que, con el número 3074 de 2014, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de la entidad mercantil Rocaliza León S.L., contra los autos, de fechas 9 de abril y 16 de junio de 2014, dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid , en la pieza de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo número 1099 de 2013, sostenido por la representación procesal de la entidad mercantil Rocaliza León S.L. contra la resolución de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, de fecha 27 de septiembre de 2013, por la que, estimando el recurso de alzada, se denegó a la referida entidad mercantil la autorización de uso excepcional en suelo rústico para desarrollo de la actividad extractiva minera bajo tierra instada por aquélla en la localidad de Casares de Arbás, autos en los que se denegó la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de la resolución administrativa impugnada.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y la Asociación Lacerta, representada por la Procuradora Doña María del Rosario Castro Rodrigo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Rocaliza León S.L. presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra la Orden, de 27 de septiembre de 2013, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León estimatoria del recurso de alzada deducido por la Asociación Lacerta contra el acuerdo adoptado por la Comisión Territorial de Urbanismo de León, de 28 de septiembre de 2012, por el que se autorizó el uso excepcional en suelo rústico para el desarrollo de la actividad extractiva (minera) bajo tierra (subterránea) promovido por Rocaliza León S.L., solicitando también la medida cautelar de suspensión de la referida Orden de 27 de septiembre de 2013, por lo que la Sala de instancia acordó incoar pieza separada de medidas cautelares, en la que dio traslado de la solicitud de suspensión cautelar y documentos presentados a los comparecidos como demandados.

SEGUNDO

Tanto la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León como la Asociación Lacerta se opusieron a la medida cautelar solicitada, y la Sala de instancia dictó auto, con fecha 9 de abril de 2014 , desestimatorio de la medida cautelar interesada.

TERCERO

La Sala de instancia basa la desestimación de la suspensión cautelar interesada por la entidad mercantil Rocaliza León S.L. en las siguientes razones recogidas en el fundamento jurídico primero del auto de fecha 9 de abril de 2014 : «Solicitada por la sociedad actora la adopción de la medida cautelar consistente en la suspensión del acto impugnado -la Orden de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, de 27 de septiembre de 2013, que estimó el recurso de alzada interpuesto por la Asociación LACERTA contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo (CTU) de León, de 28 de septiembre de 2012, por el que se otorgó la autorización de uso excepcional en suelo rústico para desarrollo de la actividad extractiva minera bajo tierra instada por aquélla en la localidad de Casares de Arbás-, debe desestimarse dicha solicitud, y ello, primero, porque la Orden recurrida es en definitiva un acto de contenido negativo (al considerar contrario a derecho el acuerdo de la CTU de León denegó la autorización de uso excepcional en suelo rústico que éste había otorgado), por lo que en puridad más que de suspensión cabría hablar de la adopción de una medida cautelar positiva, segundo, porque aun aceptando los perjuicios que se invocan, algunos no actuales y sí sólo de futuro, los mismos son fundamentalmente de índole económica -el retraso en la puesta en marcha de un proyecto empresarial-, susceptibles de ser resarcidos en el supuesto de una eventual sentencia estimatoria dada la solvencia de la Administración, tercero, porque en la ponderación de los intereses en conflicto, artículo 130.2 LJCA , no puede dejarse de lado que la actuación proyectada pretende llevarse a cabo en un Suelo Rústico de Protección Natural, incluido dentro del espacio Red Natura 2000, Lugar de Importancia Comunitaria, por lo que no puede afirmarse con éxito que los intereses generales sean en el caso "inexistentes", cuarto, en relación con esto, que parecen más irreversibles los efectos de autorizarse la actividad extractiva minera de autos que la de esperar a comprobar si la misma es ajustada a derecho, sin que en todo caso pueda desconocerse que amparar la posición de la demandante vendría a suponer reconocerle de facto, siquiera sea durante la tramitación del recurso, la posibilidad de realizar una actividad que la Administración ha considerado contraria al régimen de protección del ámbito de que se trata, y quinto, que no se aprecia el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho que se invoca, bastando en este momento con señalar, lo que se dice sin prejuzgar el fondo, que la Orden objeto de controversia está sólidamente fundamentada y explica de manera suficiente las razones por las que no se comparte el acuerdo de la CTU de León en que se apoya la actora».

CUARTO

Notificada la referida resolución denegatoria de la medida cautelar, la representación procesal de la entidad mercantil Rocaliza León S.L. dedujo frente a la misma recurso de reposición, del que se dio traslado a los codemandados, quienes se opusieron al mismo y la Sala de instancia dictó auto, con fecha 16 de junio de 2014 , desestimatorio del recurso de reposición.

QUINTO

Dicho recurso de reposición fue desestimado por las siguientes razones recogidas en el fundamento jurídico primero del indicado auto: «Interpuesto por la sociedad actora recurso de reposición contra el auto del pasado nueve de abril que no accedió a la medida cautelar por ella solicitado, debe desestimarse dicho recurso y ello por persistir en su totalidad los razonamientos tenidos en su día en cuenta por esta Sala para resolver del modo en que lo hizo. Cabe añadir, a mayores, uno, que la eventual vulneración de los artículos 34 y 37 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción (LJCA) podría en su caso hacerse valer en el procedimiento principal pero no desde luego en la pieza separada de suspensión que aquí importa, en la que nada hay que resolver sobre la acumulación interesada a que se refieren esos preceptos, y ello por no hablar de que ninguna indefensión puede invocarse por una parte derivada del hecho de no haberse oído a un tercero (en otras palabras, no cabe alegar con éxito una indefensión ajena), dos, que una cosa es que puedan apreciarse dudas de derecho a efectos de no hacer una imposición de costas ( artículo 139.1 LJCA ) y otra muy distinta que la posición de la recurrente cuente con una apariencia de buen derecho, tres, que no se aprecia en absoluto que concurra ésta, y menos de forma clara y ostensible como sería necesario, sin que a tal fin pueda darse más valor a una primera resolución administrativa que a la del superior jerárquico que la revisa al resolver el recurso de alzada interpuesto contra ella, cuatro, que el hecho de que la actividad minera de autos se desarrolle bajo tierra y no a cielo abierto o en terrenos propiedad de la demandante no supone sin más que no tenga efectos medioambientales (que no son sólo los impactos ópticos y/o visuales a que se alude) y más en concreto que no los tenga en un ámbito que cuenta con un determinado régimen de protección, y cinco, que no altera las cosas el acuerdo 28/2014, de 27 de febrero, de la Junta de Castilla y León en el que tanto se insiste, particular sobre el que basta con resaltar que el contenido de dicho acto (el otorgamiento de una concesión) es muy diferente del de la resolución que en este proceso interesa, cuyo objeto viene dado por una autorización de uso excepcional en suelo rústico, es decir, una materia urbanística en la que aquél obviamente no entra».

SEXTO

Notificada a las partes la desestimación del recurso de reposición, la representación procesal de la entidad mercantil Rocaliza León S.L. presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra los autos desestimatorios de la medida cautelar de suspensión recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación , de fecha 2 de septiembre de 2014, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEPTIMO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridas, la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada por la Letrada de la Comunidad de Castilla y León, y la Asociación Lacerta, representada por la Procuradora Doña María del Rosario Castro Rodrigo, y, como recurrente, la entidad mercantil Rocaliza León S.L., representada por el Procurador Don Francisco José Abajo Abril, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 20 de octubre de 2014.

OCTAVO

El recurso de casación sostenido por la representación procesal de la mercantil Rocaliza León S.L. se basa en dos motivos, el primero esgrimido al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , y el segundo al del apartado d) del mismo precepto; el primero porque la Sala de instancia ha conculcado lo establecido en los artículos 34 y 37 de la Ley de esta Jurisdicción , al no haber dado traslado a las partes personadas de los escritos en los que pidió la acumulación al presente procedimiento al que se seguía frente a idéntica resolución administrativa por la Asociación Nacional de Fabricantes de Áridos, pues, aunque el auto recurrido manifiesta que no causa indefensión, silencia que lo que es objeto de denuncia no son los argumentos que pudiese alegar esa Asociación sino el hecho de no seguir el procedimiento establecido en los citados preceptos; y el segundo motivo por haber aplicado indebidamente lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Jurisdiccional y haber apreciado la prueba de forma ilógica o arbitraria, por ser necesario compaginar la protección del medio ambiente y el desarrollo de todos los sectores económicos de la nación y no, como hace el auto recurrido, prohibir el ejercicio de la actividad minera extractiva, pues el auto recurrido prejuzga de manera ostensible el fondo de la legalidad o ilegalidad de la resolución impugnada, resultando completamente arbitraria e ilógica la motivación del mismo, refiriendo seguidamente todos los datos y hechos de la documentación aportada con la solicitud de suspensión que, a su parecer, justifican la concurrencia de los supuestos contemplados en el artículo 130 de la Ley Jurisdiccional para acordarse la medida cautelar interesada, al poderse perder la finalidad legítima del recurso por la desaparición de la empresa, mientras que los perjuicios derivados de su adopción no comprometen los intereses generales, según se desprende de los informes favorables a la explotación minera emitidos en la vía previa, y de las autorizaciones, licencias y permisos con los que cuenta, lo que genera una apariencia de buen derecho para su pretensión, finalizando con la súplica de que se declare nula la resolución jurisdiccional impugnada y se acceda a la medida cautelar interesada consistente en dejar en suspenso la Orden de 27 de septiembre de 2013 de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León.

NOVENO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Sala por venirle atribuido su conocimiento conforme a las normas de reparto, las que se convalidaron mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de febrero de 2015, en la que se mandó dar traslado por el plazo de treinta días a las representaciones procesales de las comparecidas como recurridas para que formalizasen por escrito su oposición al recurso de casación, lo que efectuó la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León con fecha 9 de abril de 2015 y la de la Asociación Lacerta con fecha 10 de abril de 2015.

DECIMO

La representación procesal de la Administración autonómica comparecida como recurrida se opone al recurso de casación porque el primer motivo resulta inadmisible dado que la decisión relativa a la acumulación de procesos no es susceptible de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción , mientras que la Sala de instancia no ha conculcado lo establecido en el artículo 130 de la misma Ley , ya que el principio de eficacia administrativa requiere su compaginación con el de tutela judicial efectiva, ponderación que corresponde a la Sala de instancia, que la ha llevado a cabo mediante la apreciación de los intereses en conflicto; no resultando la apariencia de buen derecho un criterio decisivo, salvo en supuestos singulares, que en este caso no concurren, sin que sea posible esgrimir valoración arbitraria de la prueba cuando no se ha practicado prueba alguna en el incidente sustanciado, y así finalizó con la súplica de que se inadmita el recurso de casación o subsidiariamente se desestime con imposición de costas a la recurrente.

UNDECIMO

La representante procesal de la Asociación comparecida como recurrida se opone al recurso de casación porque ninguna indefensión se ha causado a la recurrente al haberse sustanciado su solicitud de medidas cautelares en el incidente que, al efecto, establece la Ley, sin que el no haber oído a un tercero haya condicionado su derecho, mientras que la Sala de instancia, al denegar la medida cautelar de suspensión, no ha infringido lo establecido en el artículo 130 de la Ley de esta Jurisdicción , pues no ha incurrido en valoración arbitraria, ilógica o inverosímil de la prueba, pues ha decidido en aplicación de los criterios establecidos en dicho precepto para resolver acerca de la adopción o no de una medida cautelar, en este caso la suspensión de la resolución impugnada, pues la recurrente no efectuó el mínimo esfuerzo para desvirtuar el contenido de la Orden impugnada, limitándose a esgrimir que cuenta con una serie de autorizaciones sectoriales, que no justifican la autorización de uso excepcional en suelo rústico, siendo las licencias ambiental y urbanística las que han de sujetarse a lo dispuesto en la autorización o denegación del uso excepcional del suelo rústico, teniendo el suelo en el que se pretende ubicar la explotación minera la categoría de « protegido natural » en atención a lo dispuesto en las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de ámbito provincial de León, apareciendo el uso extractivo como uso prohibido en el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, no siendo válida la comparación que la entidad mercantil recurrente realiza con otras explotaciones mineras situadas en zonas relativamente cercanas pero fuera del ecosistema singular, mientras que la Sala de instancia pone de relieve la apariencia de buen derecho de la resolución administrativa impugnada y, por su parte, la mercantil recurrente reconoce la existencia de perjuicios económicos cuantificables para su patrimonio, y las licencias ya obtenidas, en caso de caducar, podrían ser nuevamente pedidas, pero lo que resultaría irreparable sería la realización de las actividades extractivas, que el Tribunal a quo pondera para llegar a la conclusión de que es prevalente la protección de la legalidad urbanística y ambiental, al resultar reparables los perjuicios que pudiesen causarse con la resolución administrativa impugnada, y así finalizó con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso interpuesto con imposición de costas a la recurrente.

DUODECIMO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 3 de junio de 2015, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación se sostiene que el Tribunal a quo , al no haber dado traslado a las demás partes personadas acerca de la acumulación al presente proceso del que se sustancia frente a idéntica resolución administrativa promovido por la Asociación Nacional de Fabricantes de Áridos, ha conculcado lo establecido en los artículos 34 y 37 de la Ley de esta Jurisdicción , causando la indefensión de la entidad mercantil recurrente.

Este motivo carece manifiestamente de fundamento porque no es un recurso de casación frente a la negativa a adoptar la medida cautelar de suspensión la vía para cuestionar si es o no procedente acceder a una acumulación, pedida en su momento, de otro proceso, ya que tal decisión es susceptible del recurso previsto en el artículo 39 de la propia Ley Jurisdiccional y, contra el auto que resuelve éste, no cabe recurso de casación conforme a lo establecido en el artículo 87 de la misma Ley , de modo que asiste la razón a la Sala de instancia cuando, al resolver el recurso de reposición frente a la negativa a suspender la resolución administrativa impugnada, afirma que la vulneración de los artículos 34 y 37 de la Ley de esta Jurisdicción podría, en su caso, hacerse valer en el procedimiento principal pero no, desde luego, en la pieza separada de medidas cautelares, en la que nada hay que resolver sobre la acumulación interesada.

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación se reprocha a la Sala de instancia la aplicación indebida de lo establecido en el artículo 130 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al no realizar un juicio de ponderación entre la protección ambiental y la protección del desarrollo de los sectores económicos, limitándose a considerar como secundaria o subordinada al interés ambiental la actividad minera, prejuzgando de forma ostensible la legalidad de la resolución administrativa sin haber valorado los datos y hechos demostrativos del derecho que asiste a la entidad mercantil recurrente.

Este segundo motivo de casación tampoco puede prosperar porque, si bien es cierto que la entidad mercantil recurrente cuenta con una serie de informes y decisiones administrativas favorables a su solicitud de autorización para llevar a cabo una explotación minera subterránea, lo que confiere a su planteamiento una apariencia de buen derecho, la Sala de instancia no ignora todos esos datos y circunstancias sino que, al realizar un juicio de ponderación entre ese derecho a llevar a cabo la extracción de minerales de la Sección C y la protección urbanística y ambiental del suelo, se inclina por considerar, en el concreto caso que se somete a su juicio, prevalente ésta frente a aquél, criterio que es conforme a lo dispuesto en el invocado artículo 130 de la Ley de esta Jurisdicción , pues, aun cuando también reconoce que, de prosperar la acción ejercitada por la entidad mercantil demandante, se le habrían causado a ésta perjuicios, considera que tales perjuicios son susceptibles de reparación, sin que, en definitiva, el recurso contencioso-administrativo interpuesto pierda su finalidad, ya que la extracción minera pretendida, de ser estimado dicho recurso, podrá llevarse a cabo, pues resulta evidente que el mineral a extraer no habrá desaparecido, mientras que, si accede a la medida cautelar positiva que se solicita a fin de autorizar la extracción, los daños que pudieran causarse al medio resularían irreversibles aunque quepa la adopción de hipotéticas medidas de restauración.

El que el Tribunal a quo haya calificado de sólidamente motivada la resolución administrativa impugnada, para justificar que no es arbitraria o infundada, no implica que haya anticipado, indebidamente, su juicio al respecto, como tampoco resulta contradictorio con que, a su vez, haya expresado, a efectos de no imponer las costas, que la cuestión suscita dudas, evidenciando con ello que, al resolver la solicitud de justicia cautelar, no tiene un criterio determinado, que habrá de formar a lo largo de la sustanciación del litigio.

La invocada posible desaparición de la empresa por la demora en iniciar las tareas extractivas, debido a las cuantiosas inversiones que ha realizado para llevarlas a cabo, no es un hecho que se deba tener por demostrado, pero, aun cuando así fuese, tan lamentable pérdida también resultaría indemnizable, sin que ello impida, si fuese procedente con arreglo a Derecho, que pueda llevarse a cabo la explotación de los recursos mineros existentes en aquel lugar, al estar subordinada al interés general toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuese su titularidad ( artículo 128.1 de la Constitución ), pues la Sala a quo no ha declarado, en las resoluciones impugnadas, que la protección ambiental ( artículo 45 de la Constitución ) sea prevalente frente al crecimiento de la riqueza nacional, sino que se ha limitado, como hemos expresado anteriormente, a efectuar un correcto juicio de ponderación entre el respeto a las normas de protección del suelo y el derecho a efectuar una determinada extracción de minerales por la entidad mercantil recurrente.

TERCERO

La desestimación de ambos motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición a la entidad mercantil recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de las comparecidas como recurridas, a la cifra de setecientos cincuenta euros para cada una, dada la actividad desplegada por aquéllas para oponerse al recurso de casación.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

FALLAMOS

Que, con desestimación de ambos motivos de casación invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de la entidad mercantil Rocaliza León S.L., contra los autos, de fechas 9 de abril y 16 de junio de 2014, dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid , en la pieza de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo número 1099 de 2013, con imposición a la referida entidad mercantil recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de las comparecidas como recurridas, de setecientos cincuenta euros para la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y de otros setecientos cincuenta euros para la Asociación Lacerta.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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