STS, 25 de Junio de 2015

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2015:2869
Número de Recurso4175/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil quince.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4175/2014, promovido por doña Asunción , don Serafin , don Ángel Jesús , doña Joaquina , doña Vanesa y doña Delfina , en calidad de sucesores de la entidad disuelta y liquidada Inversora Asturiana Inmobiliaria, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales don Carmelo Olmos Gómez, contra la Sentencia de 23 de septiembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 195/2013, interpuesto frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, de fecha 16 de noviembre de 2012, que desestima la reclamación formulada contra el Acuerdo de 15 de diciembre de 2009, de la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en Asturias, sede en Gijón, por el que se practica liquidación definitiva del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004, ascendiendo la deuda tributaria a 39.727,74 euros.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los aquí recurrentes interpusieron recurso contencioso-administrativo núm. 195/2013 impugnando la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) del Principado de Asturias, de 16 de noviembre de 2012, recurso que fue rechazado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2014 .

SEGUNDO

Disconformes con la antedicha sentencia, la representación procesal de doña Asunción , don Serafin , don Ángel Jesús , doña Joaquina , doña Vanesa y doña Delfina , en calidad de sucesores de la entidad disuelta y liquidada Inversora Asturiana Inmobiliaria, S.A., formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, solicitando se dicte sentencia que, casando la recurrida, declare no haber lugar a la fundamentación jurídica basada en las presunciones que en la misma se deducen respecto de la consideración de falsas de las facturas emitidas por la entidad REDES Y TÉCNICAS DEL CABLE, S.L., objeto de procedimiento de Inspección y posterior Acuerdo del TEAR, ordenándose la devolución a sus representados de las cantidades indebidamente abonadas por razón del procedimiento de inspección relativas al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, con expresa imposición a la parte recurrida de la costas causadas en ambas instancias.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito registrado el 11 de diciembre de 2014, formuló oposición a dicho recurso, interesando su inadmisión al centrarse «en cuestiones de prueba», siendo así que «[l]a prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a la Unificación de doctrina» (pág. 1), o, subsidiariamente, la desestimación del mismo por entender que «la doctrina que se contiene en la sentencia recurrida es plenamente ajustada a Derecho y a la jurisprudencia existente» (pág. 2).

CUARTO

Recibidas en este Tribunal las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 24 de junio de 2015, fecha en que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación en unificación de doctrina, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 23 de septiembre de 2014, desestimatoria del recurso núm. 195/2013 , seguido contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) del Principado de Asturias, de fecha 16 de noviembre de 2012, que desestimó la reclamación formulada frente al Acuerdo de liquidación definitiva, de 15 de diciembre de 2009, dictado por la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en Asturias, sede de Gijón, practicado por el concepto Impuesto sobre sociedades del ejercicio 2004, ascendiendo la deuda tributaria a 39.727,74 euros (31.599,87 euros de cuota y 8.127,87 euros de intereses de demora).

SEGUNDO

Alega la parte recurrente que la sentencia impugnada incurre en contradicción con las sentencias aportadas de contraste, en relación con el alcance de la prueba indiciaria manejada en la instancia para inferir la falsedad de las facturas relativas a las obras efectuadas por la contratista REDES Y TÉCNICAS DEL CABLE, S.L., considerando suficiente la realidad material de una factura, aun cuando no se acredita que la misma responda a una real entrega de bienes o aportación de servicios.

Aporta la recurrente como sentencias de contraste, las dictadas por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2011 (rec. cas. núm. 308/2008 ) y de 10 de febrero de 2014 (rec. cas. núm. 2991/2011), junto con otras dictadas por la Sala de lo Civil de este Alto Tribunal, las cuales deben ser rechazadas como elemento de contraste ex art 96.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el art. 5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), ha de examinarse, de oficio y con carácter previo al único motivo de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del recurso formulado en atención a su cuantía.

Y a este respecto debemos comenzar recordando que, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, el recurso de casación para la unificación de doctrina se configura como un recurso « excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía », como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la LJCA , precepto que « al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros),siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 30.000 euros. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución » [véanse, a estos efectos, las Sentencias de 26 de marzo de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 564/2014), FD Tercero ; de 5 de marzo de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 137/2014), FD Tercero; y de 26 de febrero de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 1999/2013), FD Tercero].

Por otro lado, es también constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que resulta « irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio » [entre otras, Sentencias de 26 de febrero de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 3609/2013), FD Primero ]; y de 19 de febrero de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 2706/2013), FD Tercero].

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación [por todas Sentencia de 27 de abril de 2015 (rec. cas. para la unif. de doctr. núm. 2046/2013)].

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala que, en asuntos como el ahora examinado, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.2 de la LJCA , cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos [ Sentencia de 10 de enero de 2014 (rec. cas. para la unif. de doctr. núm. 1552/2013), FD Segundo].

En el supuesto de autos, la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Asturias de la Agencia Tributaria dictó Acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, por importe de 39.727,74 euros, de los cuales, 31.599,87 correspondían a la cuota y 8.127,87 a los intereses de demora.

Pues bien, en atención a la cuantía resulta que el recurso no supera el límite mínimo para entrar a valorar la procedencia de la estimación del recurso de casación para unificación de doctrina. Atendiendo a las cantidades referidas, es claro que distribuida dicha cantidad entre los seis recurrentes resulta que no se supera el límite casacional mencionado en el art. 96.3 de la Ley de la Jurisdicción . Recordemos que este precepto se modificó mediante la Ley 37/2011, de 10 de octubre (BOE de 11 siguiente), de Medidas de Agilización Procesal, ex disposición final tercera que fija su entrada en vigor a los veinte días de su publicación y de evidente aplicación al caso examinado.

El criterio que exponemos ha sido utilizado por esta Sala en multitud de resoluciones entre las que cabe citar el Auto de 14 de abril de 2011 (rec. cas. núm. 5809/2010), cuando declara que « Como quiera que en la demanda no se especifica la cantidad en que cada uno de los demandantes pretende ser indemnizado, habrá de estarse a la presunción que establece el artículo 393, párrafo segundo, del Código Civil (en este mismo sentido, Autos de 26 de mayo, 30 de junio y 1 y 22 de septiembre de 2000), regla que hay que conectar con la establecida en el artículo 41.2 de la Ley de esta Jurisdicción . En consecuencia, la pretensión deducida por cada uno de los recurrentes asciende a la cantidad de 62.500,00 euros, siendo inferior por tanto, al límite que establece el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , por lo que procede declarar la inadmisión del recurso de casación, de conformidad con lo que establece el artículo 93.2.a) de la LRJCA , por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, dada la insuficiencia de la cuantía litigiosa» . Y, en este mismo sentido, Sentencias de esta Sala de 29 de abril de 2013 (rec. cas. núm. 4306/2012 ), y la ya citada de 10 de enero de 2014 .

QUINTO

A mayor abundamiento, debemos señalar que el distinto resultado del proceso y los consiguientes pronunciamientos judiciales aportados, son fruto de la concreta valoración de la prueba en cada caso y no implican una contradicción de doctrina, pues las diferencias aparecen justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto, de manera que no responden a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a la específica valoración de las pruebas, que justifica la divergencia en la solución adoptada y que, por lo tanto y como se ha indicado antes, no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario, que no puede fundarse en la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, que es a lo que en definitiva conduciría el planteamiento de la recurrente, que no es otro que considerar desvirtuada la presunción de legalidad.

Otro planteamiento supondría introducir una nueva vía de revisión en casación de la valoración de la prueba por la sola discrepancia entre distintos Tribunales, en contra de la jurisprudencia de esta Sala [entre otras, Sentencias de 9 de marzo de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 3517/2013), FD Cuarto ; y de 23 de febrero de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 3091/2013), FD Tercero], según la cual la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso- administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia. Revisión que sólo puede plantearse en casación en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia y que no incluye la sola discrepancia en el resultado valorativo de la prueba de distintos Tribunales.

Debe insistirse, para terminar, en que la finalidad primera de esta modalidad singular del recurso de casación no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales de resolución dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida.

SEXTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de la LJCA , señala 2.000 euros como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Asunción , don Serafin , don Ángel Jesús , doña Joaquina , doña Vanesa y doña Delfina , como sucesores de la entidad disuelta y liquidada Inversora Asturiana Inmobiliaria, S.A., contra la Sentencia de 23 de septiembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , recaída en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 195/2013, Sentencia que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

1 sentencias
  • STSJ Cataluña 907/2019, 18 de Febrero de 2019
    • España
    • 18 Febrero 2019
    ...en suplicación la parte actora para invocar la jurisprudencia, citando, en concreto, las sentencias del TS de 18 de octubre de 2012 y 25 de junio de 2015 . En último lugar, solicita que se limite la sanción administrativa a la suspensión del subsidio durante el tiempo que estuvo en el extra......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR