STS, 30 de Junio de 2015

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2015:2992
Número de Recurso869/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil quince.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Primera por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el Recurso Contencioso-Administrativo número 02/869/2014 que ante ella pende de resolución, interpuesto por Dª. Clara , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Adela Gilsanz Madroño, contra acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de 7 de julio de 2014, que inadmite el Recurso de Alzada número 45/14, interpuesto contra acuerdo del Decano de los Juzgados de La Bisbal dŽEmpordá (Girona), de 3 de diciembre de 2013 que, en relación al expediente gubernativo de queja nº 2/2013, la archiva por guardar relación con actividad jurisdiccional del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Bisbal dŽEmpordá.

Ha sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL , representado por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito que tuvo entrada en el Registro de esta Sala el 3 de octubre de 2014, Dª. Clara , representada por la Procuradora Dª. Adela Gilsanz Madroño, interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de 7 de julio de 2014, que inadmite el Recurso de Alzada número 45/14, interpuesto contra acuerdo del Decano de los Juzgados de La Bisbal dŽEmpordá (Girona), de 3 de diciembre de 2013 que, en relación al expediente gubernativo de queja nº 2/2013, la archiva por guardar relación con la actividad jurisdiccional del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Bisbal dŽEmpordá, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 265/2010.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 20 de octubre de 2014, se tuvo por presentado e interpuesto el recurso y por personada y parte a la Procuradora Dª. Adela Gilsanz Madroño, en nombre y representación del Dª. Clara , requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la LRJCA .

TERCERO

Recibido el expediente, por diligencia de ordenación de 17 de diciembre de 2014 se dispuso su entrega a la representación procesal de la recurrente a fin de que en el plazo de veinte días procediera a formalizar la demanda.

CUARTO

Mediante escrito presentado el 23 de enero de 2015, la parte recurrente formalizó la demanda en que, exponiendo los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala que dictara sentencia por la que de conformidad con las alegaciones de esta parte:

1/ Decrete la anulación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra por la que se ordene admitir a trámite el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Juzgado de la Bisbal de 3 de diciembre de 2013 y resolver motivadamente la queja de la recurrente y que, en cualquier caso, se incoe expediente administrativo conforme al Reglamento 1/1998 en el que se investiguen las irregularidades puestas de manifiesto por mi mandante sobre el mal funcionamiento del Juzgado de la Bisbal nº 1 en la Ejecución 265/2010.

2/ Para el caso de que se constate que la misma Jueza denunciada intervino en el dictado de resoluciones en el expediente abierto en el Juzgado Decano por la queja contra ella misma , se dé traslado a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial para que se el incoe expediente.

3/Condene a la Administración demandada a pasar por la declaración del punto 1/ anterior y a llevar a cabo los actos y resoluciones que sean precisos para el pleno restablecimiento del derecho a la tutela judicial efectiva de mi representada .

4/Condene en costas a la administración demandada.

Por Otrosí Digo, solicitó el recibimiento del pleito a prueba, la celebración de vista pública y la presentación en el momento procesal oportuno de conclusiones escritas.

QUINTO

Conferido el oportuno traslado, el Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito con sello de presentación de 20 de febrero de 2015 en el que, tras exponer los antecedentes y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó a la Sala que dictara sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación del recurrente y, subsidiariamente, lo desestime por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución impugnada.

SEXTO

Por decreto de la Sra. Secretaria de Sala, de 24 de febrero de 2015, se tuvo por contestada la demanda y se fijó la cuantía del recurso en indeterminada, acordando pasar las actuaciones al Excmo Sr Magistrado Ponente para resolver sobre el recibimiento a prueba interesado por la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por auto de 6 de marzo de 2015, se acordó no haber lugar al recibimiento a prueba del proceso, al no haber señalado la recurrente los medios de prueba de que pretendía valerse.

OCTAVO

Por providencia de 6 de abril de 2015, no estimándose necesaria la celebración de vista, se otorgó a la representación procesal de la recurrente el plazo de diez días para presentar escrito de conclusiones sucintas, evacuando dicho trámite mediante presentación de escrito de conclusiones en fecha 24 de abril de 2015, verificándolo también el Abogado del Estado previo el oportuno traslado, mediante presentación de escrito de conclusiones sucintas en fecha 4 de mayo de 2015.

NOVENO

Por diligencia de ordenación de 7 de mayo de 2015, se declaran conclusas las actuaciones, quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

DÉCIMO

. Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 25 de junio de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente Recurso Contencioso-Administrativo la impugnación del acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de 7 de julio de 2014, que resolvió inadmitir el Recurso de Alzada número 45/14, interpuesto contra acuerdo del Decano de los Juzgados de La Bisbal dŽEmpordá (Girona), de 3 de diciembre de 2013 que, en relación al expediente gubernativo de queja nº 2/2013, la archiva al referirse la queja a una cuestión estrictamente jurisdiccional relativa a la actividad jurisdiccional del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Bisbal dŽEmpordá, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 265/2010.

SEGUNDO

Son hechos de interés, ordenados cronológicamente, para la resolución del recurso los siguientes:

1) Por escrito presentado en el Juzgado Decano de la Bisbal DŽEmpordá, el 6 de noviembre de 2013 (folios 1 a 156 del expediente administrativo), la representación de doña Clara , formuló queja/reclamación por funcionamiento anormal del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 , y queja disciplinaria contra la Iltma. Sra Jueza de instancia doña Celsa y el Sr. Secretario don Victorio , por dos presuntas infracciones, respectivamente, de retraso injustificado en la tramitación de expedientes judiciales y de desatención en el ejercicio de las competencias jurisdiccionales-, previstas en el art. 417.9º de la LOPJ y los artículos 154 y 155 del Real Decreto 1608/2005 de 30 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales , razonando que "para el próximo 8 de noviembre de 2013, está señalado por dicho Juzgado un LANZAMIENTO que no estaba contemplado en el título ejecutivo, ni en la sentencia, ni en el Auto de despacho de ejecución y cuya ejecución excederá manifiestamente del contenido del título ejecutivo", y añadiendo que "la propia titular del Juzgado es plenamente consciente de que el lanzamiento como tal no está previsto en el título ejecutivo, aunque luego se apresura a decir que es "una consecuencia lógica " de dicha ejecución.

El expositivo DÉCIMO de dicho escrito de queja es del siguiente tenor literal:

Es por todo ello que pedimos a este Juzgado Decano que, lejos de perturbar la independencia judicial de una Jueza y un Secretario, adopte las prevenciones legales que procedan para que aquellos apliquen la Ley correctamente y no por la vía de hecho, y en su caso de parte a la Sala de Gobierno de la Audiencia Provincial de Girona para que tramite el oportuno expediente disciplinario.

Y dicho escrito de queja, concluye solicitando:

Que tenga por interpuesta en legal tiempo y forma la presente QUEJA/RECLAMACIÓN por anormal funcionamiento del Juzgado de 1ª Instancia e instrucción de esta plaza judicial y QUEJA DISCIPLINARIA contara la Iltma Sra Jueza de instancia DÑA Celsa y el Sr. Secretario D. Victorio ambos del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de esta plaza judicial por DOS SUPUESTAS INFRACCIONES MUY GRAVES, una de retraso injustificado en a tramitación de expedientes judiciales y otra de desatención en el ejercicio de competencias jurisdiccionales, infracciones previstas en el art.417.9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (según redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y los arts 154 (apartados 4 y 9 ) y 155(apartados 2 y 6) del Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales en los términos consignados en el cuerpo del escrito y en la documentación adjuntada, así como para que adopte las prevenciones legales oportunas a fín de evitar que se lleve a efecto el lanzamiento previsto para el próximo 8 de noviembre de 2013 por no estar contenido en el título ejecutivo (ni en la sentencia ni en el Auto de despacho de ejecución ni en ninguna otra resolución previa; a todos los efectos que en Ley y Derecho procedan

2) Incoado por el Juzgado Decano de los de La Bisbal expediente de queja 2/2013, se dio traslado al Juzgado concernido, interesando informe al respecto de la Jueza y del Secretario (folio 157 del expediente).

3) Doña Celsa , Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 , emitió el informe requerido el 11 de noviembre de 2013 siendo, en cuanto interesa, del siguiente tenor literal (folio 158 a 162 del expediente):

Que a la vista de las manifestaciones efectuadas e el escrito de fecha 6 de noviembre de 2013 y que ha dado lugar a la incoación del presente procedimiento he de poner de manifiesto que la queja formulada se refiere exclusivamente a una cuestión estrictamente jurisdiccional, cual es la interpretación del fallo de la sentencia ejecutada, en el que se condena a la parte ejecutada al otorgamiento de escritura pública de compraventa.

Mas allá de dicha cuestión exclusivamente jurisdiccional, el resto del procedimiento ha sido tramitado con toda la diligencia y celeridad que ha sido posible en un Órgano Jurisdiccional con gran sobrecarga de trabajo como es el que ocupo. Por ello adjunto relación efectuada por el Sr. Secretario Judicial de este Órgano de las resoluciones judiciales y procesales dictadas hasta el momento presente. (...)

En análogos términos y detalle, se expresa el informe emitido por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 .

4) Por acuerdo del Juez Decano de los de la Bisbal, a la vista de lo informado por la Jueza y Secretario del Juzgado concernido, se dispuso el archivo del expediente de queja, razonando:

ya que de ambos informes no se aprecia ningún retraso injustificado ni desatención en el ejercicio de las competencias jurisdiccionales.

La queja formulada se refiere a una cuestión estrictamente jurisdiccional, referente a la interpretación del fallo de la sentencia ejecutada, en el que se condena a la parte ejecutada al otorgamiento de escritura pública de compraventa.

El procedimiento ha sido tramitado con la mayor celeridad posible en un Juzgado con sobrecarga de trabajo, como es el Juzgado número 1 de este partido judicial.(...)

El citado acuerdo contenía el siguiente ofrecimiento de recurso:

Contra este acuerdo cabrá recurso de alzada o en su caso de revisión , ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial conforme a art.88 del Reglamento de los Órganos de Gobierno de los Tribunales .

6) Notificado el precedente acuerdo, la representación de la recurrente interpuso, contra él, Recurso de Alzada (folios 177 a 181 del expediente) cuyo suplico es del siguiente tenor literal:

Que tenga por interpuesto en legal tiempo y forma RECURSO DE ALZADA contra el Acuerdo del Sr/Sra Juez/a Decano/a de los de la Bisbal dŽEmpordà de fecha 3 de diciembre de 2013 (..), rogando se revoque el mismo y en su lugar se dicte resolución que ordene la incoación de expediente disciplinario contra el Sr. Secretario Judicial Sustituto y contra la Iltma. Sra Jueza de 1ª Instancia del Juzgado de Instancia núm. NUM000 de DIRECCION000 por los motivos expuestos en el cuerpo del presente escrito Y EN LOS ESCRITOS DE QUEJA QUE HAN PRECEDIDO AL MISMO y que obran en el expediente gubernativo arriba referenciado; a los efectos que procedan

.

7) Incoado el expediente de Recurso de Alzada número 45/14, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 7 de julio de 2014, acordó inadmitirlo (folios 221 a 225 del expediente),"por guardar relación con la actividad jurisdiccional del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 (Girona) en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 265/2010", por las razones que expresa en los fundamentos que se transcriben:

Segundo.- La recurrente que ha formulado queja frente al Secretario Judicial sustituto y la Juez de Primera Instancia del Juzgado de Primera Instancia número NUM000 de DIRECCION000 por desatención en el ejercicio de la función jurisdiccional y retraso injustificado , realiza las siguientes consideraciones que extractamos: PRIMERO .- Cabe la sospecha que la Decana que firmó el Acuerdo impugnado sea la titular del Juzgado objeto de denuncia por lo que sería de apreciar causa de abstención prevista en la Ley. SEGUNDO. - Falta de motivación del acuerdo impugnado, pues de sostenerse en los mismos informes aportados a las quejas deducidas por la recurrente ante la Secretaría de Gobierno y la Secretaría de Coordinación Provincial, no serían razón suficiente para archivar la queja. TERCERO.- La actuación denunciada en concreto consiste en haber acordado el lanzamiento de una vivienda en un procedimiento de ejecución, el previsto en el artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no lo contempla, pues el lanzamiento solo está previsto en el procedimiento de ejecución del artículo 703 de la propia Ley habiendo reconocido esta circunstancia la propia Juez denunciada en una de sus resoluciones. CUARTO .- No se da respuesta tampoco a la queja relativa a la tramitación dada al procedimiento Diligencias Previas 1240/2013 del propio Juzgado de Instrucción núm. 1 de La Bisbal, siendo la última actuación a que se refiere el Auto estimando el recurso de reforma articulado frente al Auto de sobreseimiento provisional de citado procedimiento, inicialmente dictado.

Tercero. - Debe ante todo salirse al paso de la sospecha manifestada por la recurrente acerca de que la Decana que firmó el Acuerdo impugnado fuera la titular del Juzgado objeto de denuncia. Pues bien, no consta la supuesta identidad entre la Decano y la Jueza objeto de la queja, que hubiese obligado a abstenerse a la primera, debiendo señalarse que advertencias como la efectuada por la recurrente no cabe basarlas en meras Suposiciones.

Cuarto.- Previamente a entrar en el fondo de la cuestión, es preciso dejar constancia de que los recursos administrativos constituyen mecanismos de impugnación de resoluciones y actos administrativos por motivos de legalidad, no de oportunidad, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 107.1 de la Ley 30/1992 , deban fundarse aquéllos en alguno de los motivos de nulidad o anulabilidad recogidos en los artículos 62 y 63 del mismo texto legal .

No expresa la recurrente de forma explicita motivo alguno de nulidad o anulabilidad del acto impugnado, más allá de su desacuerdo con la fundamentación del mismo. Así, recibida en el decanato queja por funcionamiento de la Administración de justicia no le cabía a la Sra. Decana otra actividad que la contemplada en el artículo 1 del Reglamento /1998 de 2 de diciembre del Consejo General del Poder Judicial, de tramitación de quejas y denuncias relativas al funcionamiento de los Juzgados y Tribunales. Resulta que oídas a todas las partes afectadas por la mencionada denuncia, concluyó que la misma tenía que ver con un desacuerdo frente a una actuación que se incardina en la función jurisdiccional. No puede por dio apreciarse falta de motivación de la resolución.

Quinto. - No obstante lo expuesto procede en relación con las manifestaciones efectuadas por la recurrente, debe dejarse sentado que respecto a las denuncias respecto de la responsabilidad de las personas que concurren en el desarrollo de la actividad jurisdiccional, en sus distintas manifestaciones, son varias las cuestiones que se pueden plantear: en primer lugar, que la queja origen de este procedimiento sea el vehículo por el que la parte interesada exprese discrepancias o diferencias con el actuar jurisdiccional de un órgano judicial; en segundo lugar, que en su queja-denuncia se considere que un Juez o Magistrado ha incurrido en una conducta susceptible de constituir una falta disciplinaria; y en tercer lugar, que la queja se refiera a otras actuaciones de autoridades o funcionarios que actúan al servicio de la Administración de Justicia.

Pues bien, sobre las supuestas o hipotéticas irregularidades puestas de manifiesto en el escrito de la recurrente respecto de las decisiones o resoluciones recaídas en actuaciones que se siguen en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 265/20 [ del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de La Bisbal DŽEmpordà (Girona), es evidente que constituyen cuestiones de carácter jurisdiccional, por haber sido adoptadas por el citado órgano judicial en el ejercicio de la función jurisdiccional que le confiere, en exclusiva, la Constitución Española. La extensión del título ejecutivo que permita la decisión jurisdiccional adoptada, de la que disiente la recurrente, ha sido objeto de específicos razonamientos por parte de la autoridad judicial, en una determinada resolución judicial que cita la propia recurrente, y frente a la que podrá actuar por las vías que le otorguen las leyes de procedimiento.

Sobre que la el acuerdo impugnado que da lugar al archivo de la queja, no se pronuncie sobre la tramitación de las Diligencias previas 1240/2013 del propio Juzgado de lnstrucción número 1 de la Bisbal, evidencia que no se ha apreciado atisbo de irregularidad alguna en su tramitación. Es más, a propia recurrente nos indica que la última actuación recaída en el mismo es el Auto por el que se estima el recurso de reforma que articulo frente al Auto de sobreseimiento provisional del citado procedimiento, inicialmente, dictado.

Estas cuestiones con las que la recurrente discrepa, están excluidas del control o revisión por parte del Consejo General del Poder Judicial, por ser éste un órgano de gobierno carente de atribuciones para administrar justicia, tal y como reiteradamente viene sosteniendo el Alto Tribunal ( STS de 23 de abril de 2009 -rec, 221/08 , 24 de junio de 2009 -rec. 224/08 o 12 de febrero de 2010 -rec, 460/08 , entre otras).

Sexto.- Por lo que se refiere a la segunda de las cuestiones indicadas esto es, que la Magistrado haya podido incurrir en una conducta susceptible de constituir una falta disciplinaria, resulta aplicable la doctrina relativa a la legitimación del denunciante para impugnar en via administrativa los acuerdos de archivo de expedientes disciplinarios o de diligencias informativas. Tal cuestión ha sido objeto de resolución por la Sala Tercera el Tribunal Supremo, que en Sentencias - entre otras muchas - de 23 de junio de 1997 , 12 y 26 de septiembre del mismo año , 15 de diciembre de 1999 , 18 de julio de 2000 , 23 de septiembre y 29 de octubre de 2002 , 24 y 28 de febrero de 2003, 7 , I y 17 de marzo de 2003 , y más recientemente las de 9 de mayo de 2013, dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo 412/2012 , 8 de julio de 2013, dictada en el recurso Contencioso- Administrativo 346/2012 , y 9 de julio de 2013, dictada en el recurso Contencioso- Administrativo 323/2012 , se decanta por la solución de estimar que el denunciante carece de legitimación para impugnar en vía administrativa los acuerdos sobre archivo de expedientes disciplinarios o escritos de denuncia presentados contra titulares de órganos jurisdiccionales por actuaciones realizadas en el ejercicio de su función.

Así, el artículo 423.3 de la LOPJ , en redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, expresa la voluntad del legislador a este respecto, disponiendo que las resoluciones que se dicten en expedientes disciplinarios a miembros de la Carrera Judicial se notificarán al denunciante, que no podrá recurrir en vía administrativa la decisión de dichos expedientes, sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional, previsión que viene a reiterar la que recogía el artículo 423.2 de la LOPJ , en redacción dada por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre.

Debe recordarse, no obstante, tal como establece el . artículo 5.3 del Reglamento 1/1998, de 2 de diciembre del Consejo General del Poder Judicial de tramitación de quejas y denuncias relativas al funcionamiento de los Juzgados y Tribunales, que de los escritos de queja presentados ante los Decanatos se conservará una copia para su unión al correspondiente libro y otra para su remisión al Consejo General del Poder Judicial a los efectos establecidos en el art. 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

De la falta de legitimación del denunciante reseñada como motivo para decretar la inadmisión del recurso administrativo se ha hecho eco este Consejo General en Acuerdos Plenarios - entre otros muchos- de fechas 6 de octubre de 1999 (.....)por los que se inadmitieron los recursos de alzada (....) inadmisión que procede reiterar en este caso, a la luz de las consideraciones precedentes.

Por ultimo, sobre la tercera antes indicada, esto es, que la queja se refiera a otras actuaciones de autoridades o funcionarios que actúan al servicio de la Administración de Justicia o de profesionales que actúen asimismo en el ámbito de la Justicia, como es el caso de los Secretarios Judiciales, ha de señalarse que el Consejo General carece de competencia para instruir expedientes disciplinarios por hechos presuntamente constitutivos de una infracción de tal carácter cuya comisión no aparezca atribuida exclusivamente a Jueces y/o Magistrados, según resulta de lo dispuesto en los artículos 560.1.7ª y concordantes de la LOPJ y, consiguientemente, tampoco puede realizar investigación alguna sobre ellos. Ahora bien como reconoce la propia recurrente, ha presentado sendas quejas por los mismos hechos ante el Secretario de Gobierno y el Secretario Coordinador provincial competentes por el territorio .

TERCERO

En su escrito de demanda, la representación procesal de doña Clara , alega, en síntesis, que las resoluciones dictadas en la fase administrativa no han entrado a valorar, ni dan respuesta a las pretensiones y alegaciones que planteó, tanto en el escrito de reclamación, como en el Recurso de Alzada- que reproduce íntegramente-, lo que -sostiene- le causa indefensión conforme al artículo 24 de la Constitución , concluyendo que, tras más de dos años desde la materialización del lanzamiento, siguen sin que nadie les dé el fundamento jurídico-legal que permita ejecutar un lanzamiento ( previsto en las ejecuciones tramitadas por el art.703 LEC ) a una ejecución tramitada conforme al art. 708 LEC .

Aduce que cabe apreciar legitimación de la ahora recurrente, tanto para la interposición del Recurso de Alzada inadmitido por el Consejo General del Poder Judicial, como para la presente demanda y que, la recurrente, tenía derecho a que se investigaran los extremos de su queja y especialmente a que se determinara si la Jueza contra quien se dirigía la queja formulada ante el Decanato de la Bisbal, fue la misma que instruyó y firmó el Acuerdo desestimatorio de la queja pues, de constatarse su sospecha, se habría incurrido en un manifiesto incumplimiento del deber de abstención.

Y discrepa del argumento que fundamenta la desestimación de su reclamación "por tratarse de cuestiones estrictamente jurisdiccionales que deben ser resueltas por conducto de los recursos previstos legalmente" y denuncia que el Juzgado Decano, ni le facilitó los informes emitidos por la Juez y el Secretario contra quienes dirigía la queja, ni incorporó al expediente administrativo el escrito ampliatorio de la queja, fechado el 12 de noviembre de 2013, justo después de materializarse el lanzamiento.

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado interesa que se declare la inadmisibilidad del presente recurso por falta de legitimación de la recurrente, limitándose a invocar, a tal efecto, la sentencia de esta Sala de 2 de diciembre de 2014 (rec. nº 219/2014 ), interesando subsidiariamente la desestimación del recurso, al ser plenamente conforme a Derecho la resolución impugnada al declarar la inadmisión del recurso de alzada por falta de legitimación de la recurrente.

QUINTO

Planteado el debate en los términos que resultan de los precedentes fundamentos, debemos abordar con carácter prioritario la causa de inadmisión opuesta por el Sr. Abogado del Estado, que se concreta en la falta de legitimación de la recurrente para interponer Recurso Contencioso-Administrativo contra el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial que declara la inadmisibilidad - por falta de legitimación- del recurso de alzada interpuesto por la interesada, en apoyo de cuya conclusión invoca la sentencia de esta Sala de 2 de diciembre de 2014 (rec. nº 219/2014 ).

Sin embargo, la inadmisión opuesta no puede prosperar toda vez que, no se está en el caso contemplado en la invocada sentencia de 2 de diciembre , referida a un Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto contra comunicación de la Unidad de Atención Ciudadana del Consejo General del Poder Judicial que informó, al entonces recurrente, sobre la imposibilidad de atender su reclamación sobre las decisiones adoptadas por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, por afectar a la función jurisdiccional de Jueces y Magistrados y en el que, además, el recurrente, en su demanda, no solicitaba la anulación de la resolución recurrida, sino que la Sala resolviera que el Magistrado concernido cometió dos faltas graves en el ejercicio de su actuación judicial, en línea, con lo que también interesó en su escrito de queja ante el Consejo General del Poder Judicial.

En el caso que aquí examinamos, el objeto de impugnación es muy distinto y viene constituido por un acuerdo del Consejo General del Poder Judicial que declara la inadmisibilidad - por falta de legitimación- del recurso de alzada interpuesto por la interesada contra el acuerdo de la Jueza Decana que dispone el archivo de la queja formulada por aquélla, por lo que no resulta aplicable la solución de inadmisión del recurso contencioso-administrativo, por falta de legitimación de la recurrente, que declara la invocada sentencia, cuya cita no resulta adecuada, debiendo reconocer la legitimación de la recurrente para la interposición del presente recurso, distinta de la legitimación para interponer el Recurso de Alzada , negada en la resolución recurrida.

SEXTO

Rechazada la causa de inadmisión opuesta por el Abogado del Estado, no se discute aquí la legitimación de la recurrente para deducir el Recurso Contencioso-Administrativo contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, que resolvió inadmitir el Recurso de Alzada interpuesto contra acuerdo del Decano de los Juzgados de La Bisbal que, en relación al expediente gubernativo de queja nº 2/2013, acordó su archivo, sino la adecuación, o no, a Derecho del acuerdo impugnado al declarar la inadmisión del Recurso de Alzada por falta de legitimación de la recurrente para interponer un Recurso de Alzada contra el acuerdo de la Jueza Decana que dispuso el archivo de la queja formulada por aquella.

Delimitada así la cuestión controvertida, procede desestimar el recurso porque, efectivamente, la Ley Orgánica del Poder Judicial niega al denunciante el Recurso Administrativo contra las decisiones de archivo adoptadas por los órganos competentes en el procedimiento disciplinario, así resulta con toda claridad del artículo 423.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y así lo viene señalando de manera reiterada la jurisprudencia de esta Sala [por todas, sentencias de su Sección séptima, de fechas 21 de febrero de 2003 (recurso nº 792/2005 - FD 3º-); 5 de diciembre de 2005 (recurso nº 293/2003 - FD 3º-); 8 de mayo de 2013 (recurso nº 266/2012 -FD 4 º y 5º) y de 8 y 9 de julio de 2013 ( recursos nº 346/2012 y 323/2012 -FD 2º- respectivamente)].

La demanda reprocha al acuerdo impugnado haber archivado el Recurso de Alzada sin realizar un completo estudio de la queja en su día formulada y sin la necesaria documentación, y si bien la jurisprudencia de esta Sala ha precisado que cabe combatir en vía judicial los acuerdos de archivo por el Consejo General del Poder Judicial de quejas o denuncias para reclamar que esa decisión vaya precedida de una razonable comprobación de los hechos y de una motivación, lo cierto es que la Sala se ha manifestado de ese modo a propósito de la impugnación judicial de este tipo de actos y no es eso lo que aquí se cuestiona. Este recurso no tiene por objeto un archivo acordado por el Consejo General del Poder Judicial sino el dispuesto por la Jueza Decana de los Juzgados de La Bisbal. Por eso, es aplicable el artículo 423.3 citado, como bien dice el acuerdo impugnado, y por eso es correcta la inadmisión de la alzada.

Esta Sala ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones, en supuestos análogos, confirmando en todos ellos el criterio seguido por el Consejo General del Poder Judicial de inadmitir los Recursos de Alzada interpuestos contra tales decisiones, máxime cuando, como ocurre en el caso examinado, la decisión de inadmisibilidad se encuentra profusamente razonada y motivada. Entre las más recientes, cabe citar, sin ánimo de exhaustividad, las de 30 de septiembre de 2013 (recurso nº 413/2012; 3 de diciembre de 2013 (recurso nº 550/2012); 4 de marzo de 2014 (recurso nº 154/2013); 1 y 7 de abril de 2014 (recursos números 326/2013 y 155/2013, respectivamente), 2 de junio de 2014 (recurso nº 339/2013) y 2 de marzo de 2015 (recurso nº 352 / 2013).

Todo ello obliga a desestimar el presente Recurso Contencioso-Administrativo.

SÉPTIMO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , imponemos a la recurrente las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la cantidad de tres mil euros (3.000 €). Para la fijación de la expresada cantidad tenemos en cuenta los criterios seguidos habitualmente por la Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo número 02/ 869/ 2014, interpuesto por Dª. Clara , representada por la Procuradora Dª. Adela Gilsanz Madroño, contra acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de 7 de julio de 2014, que inadmite el Recurso de Alzada número 45/14, interpuesto contra acuerdo del Decano de los Juzgados de La Bisbal dŽEmpordá (Girona), de 3 de diciembre de 2013 que, en relación al expediente gubernativo de queja nº 2/2013, la archiva por guardar relación con la actividad jurisdiccional del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 , en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 26572010.

  2. Que imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso en los términos señalados en el último de los fundamentos de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pedro Jose Yague Gil D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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