STS, 18 de Junio de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:2983
Número de Recurso22/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil quince.

VISTO por Sala Tercera del Tribunal (Sección Primera) el Procedimiento de revisión de sentencia 22/2013 , interpuesto por D. Marcial , Dª Cristina y Dª Erica , representados por la Procuradora Dª. Isabel Soberón García de Enterría, contra la Sentencia de fecha 29 de marzo de 2012, dictada por la Sección Sexta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el Recurso de casación 1530/2009 , sobre justiprecio por expropiación.

Ha intervenido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y asistida por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA , representado por el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez.

Ha informado el MINISTERIO FISCAL .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- D. Marcial , Dª Cristina y Dª Erica interpusieron Recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 9 de noviembre de 2006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, por la que se fija el justiprecio de la parcela de su propiedad, afectada por la expropiación forzosa para la ejecución del Proyecto de "Obtención de parcela con destino a servicio público entre las calles Leonor Perales, Periodista Enrique Ginés, Árboles y escultor Aixá en el término Municipal de Valencia".

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, a la que correspondía el conocimiento del recurso interpuesto, dictó sentencia de fecha 5 de enero de 2008 ( RCA 149/2007 ) desestimatoria del recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO .- Recurrida en casación la anterior sentencia por la representación procesal de D. Marcial , Dª. Cristina y Dª. Erica , el mismo fue desestimado por la Sección Sexta de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo mediante Sentencia de fecha 29 de mayo de 2012, dictada en el Recurso de casación 1530/2009 .

TERCERO .- Mediante escrito presentado el 19 de abril de 2013 ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, la representación procesal de D. Marcial , Dª. Cristina y Dª. Erica insta la revisión de la citada sentencia de la Sección Sexta de esta Sala dictada en el Recurso de casación 1530/2009 . Fundamentó la demanda en el artículo 102.1.a) de la Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), alegándose, en síntesis, que es el Ayuntamiento de Valencia quien aporta la documentación que permite al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia colegir que la edificabilidad que resultaría a efectos del aprovechamiento por virtud del Plan General de Ordenación Urbana sería de 1m2t/1m2s, y no los 5m2t/5m2s, que sostenían sus mandantes, pero que, una vez adquirida firmeza la sentencia, tuvieron acceso al expediente urbanístico, descubriendo el 24 de enero de 2013 la existencia de la denominada "ficha urbanística" del suelo, en la que consta:

"5.- ORDENANZAS DE APLICACIÓN. La parcela, como ya se ha descrito al inicio, está calificada en el PGOU como Sistema Local de Servicios Públicos (SP) y ha sido adscrito por el Ayuntamiento de Valencia al Servicio de Pedanías, con el destino ya mencionado al inicio. De acuerdo con lo anterior, el aprovechamiento de la parcela viene asignado mediante alineaciones y número de plantas -5 plantas (B+4)- grafladas en el Plano C del PGOU a las que se aplica la matización correctora para usos no residenciales recogida en el Art. 6.25.2: (...) A consecuencia de lo anterior, el número de plantas posibles resultante es de 4 (baja+tres). (...) El techo construido admisible es de (42,10*16,00x4pl.)=2.694,40 m2" .

Sin embargo, añade, el Ayuntamiento de Valencia, tanto en la Hoja de Aprecio como en las sucesivas instancias administrativas y procesales, mantuvo esa nefasta e incierta ecuación 1m2t/1m2s, cuando era conocedora de que la ficha urbanística otorgaba un aprovechamiento y edificabilidad sustancialmente superior al que se estaba reconociendo, y, si el Tribunal Supremo hubiera conocido estos hechos, tendría que haber casado la sentencia de la Sala de Valencia.

CUARTO .- Por Diligencia de ordenación de la Secretaria de esta Sección de 11 de junio de 2013 se acordó librar despacho a la Sección Sexta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, con excepción de los recurrentes, y remitiera a esta Sala Tercera el correspondiente rollo.

QUINTO .- Han comparecido como partes recurridas el ABOGADO DEL ESTADO y el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA , quienes solicitan la desestimación de la demanda formulada en el Procedimiento de revisión.

SEXTO .- Dado traslado al MINISTERIO FISCAL para informe, éste fue presentado con fecha 13 de enero de 2014, en el que considera que resulta absolutamente impeditiva de la pretensión de los recurrentes la constatación de que el documento en que se funda la revisión procede de un expediente administrativo al que aquéllos tuvieron posibilidad de acceder con anterioridad a la sentencia firme, sin que los recurrentes hayan explicado por qué motivo no se pudo llevar a cabo la misma actividad indagatoria ahora desplegada con anterioridad a la firmeza de la sentencia. Añade que no es evidente que el documento en cuestión guarde relación con la ratio decidendi de la sentencia de instancia y su confirmación en sede casacional, pues lo que el Ayuntamiento acreditó es el régimen y la calificación urbanística de la parcela con arreglo al PGOU, y, a partir de ahí, el propio Tribunal selecciona la norma aplicable al cálculo del justiprecio, y cualquier discordancia entre ese objeto de prueba y la realidad jurídica determinada por el PGOU difícilmente podría estimarse susceptible de "retención" a los efectos del artículo 102 de la LRJCA . Por otra parte, continúa, el supuesto propósito derivado o deducido de esa "ficha urbanística" de construir más allá de las posibilidades legales de edificabilidad que se acreditaron en el procedimiento expropiatorio, no conduciría a la ilegalidad de la expropiación y con ello a la incorrección jurídica de la sentencia que dio por bueno el justiprecio, sino a cuestionar la legalidad de la de la ulterior construcción, sin que del documento en cuestión se puedan extraer conclusiones al respecto, al tratarse de un documento incompleto, lo que impide valorar en su conjunto la trascendencia jurídica real de las afirmaciones que contiene o parecen contener los fragmentos aportados. Concluye que al tiempo de la expropiación, y al tiempo de la sentencia, el planeamiento determinaba la calificación de suelo urbano no consolidado, y el Tribunal Supremo dejó claro que esta calificación condicionaba todos los demás aspectos de valoración, por lo que la ratio decidendi de la sentencia firme difícilmente resultaría afectada por el hecho de que con posterioridad pueda variarse esa calificación o pueda indebidamente aplicarse otra.

SÉPTIMO .- Por Diligencia de ordenación de fecha 19 de mayo de 2015 se señaló para votación y fallo de este Procedimiento de revisión de sentencia el día 11 de junio de 2015, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

OCTAVO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, a través del presente Procedimiento de revisión, la Sentencia de fecha 29 de marzo de 2012, dictada por la Sección Sexta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el Recurso de casación 1530/2009 , sobre justiprecio por expropiación, fundándose la revisión en el artículo 102.1.a) de la LRJCA , por haberse recobrado, después de pronunciada la sentencia, un documento descubierto el día 24 de enero de 2013.

No hay duda alguna que el Procedimiento de revisión se ha interpuesto no contra la sentencia de instancia, como exigía la lógica procesal, sino contra la sentencia dictada en el recurso de casación.

Y es que, al no haber modificado la sentencia que resolvió el recurso de casación, en ningún aspecto, la sentencia de instancia, era obligado por parte del recurrente que hubiera impugnado en revisión dicha sentencia de instancia, y a mayor abundamiento también la sentencia de casación, pues, es claro que lo que pretendía revisar, en este caso, era la sentencia de instancia. Además, en la hipótesis de que se estimara el presente Procedimiento de revisión, se rescindiría la sentencia de casación, pero obviamente no podría quedar incólume la sentencia de instancia, de modo que la rescisión debió predicarse de ambas.

SEGUNDO .- Aclarado lo anterior, debe señalarse que la doctrina general, representada, entre otras, por la STS de esta Sala de 12 de junio de 2009 (Revisión 10/2006), entiende que el Procedimiento de revisión ---antes Recurso de revisión--- es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además, ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El procedimiento de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.

Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho proceso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. El procedimiento de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, el procedimiento de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del mismo el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el procedimiento en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El procedimiento de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del procedimiento extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este procedimiento extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal "a quo" , ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido, o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias jurisdiccionales, no sería el procedimiento de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.

El procedimiento de revisión, pues, no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar.

TERCERO .- Pues bien, como quiera que la demanda de revisión se ampara en el apartado a) del artículo 102.1 de la LRJCA , debe recordarse que la revisión basada en un documento recobrado, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso;

  2. Que tales documentos sean "anteriores" a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme; y,

  3. Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos ---juicio ponderativo que debe realizar, prima facie , el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada---).

A mayor abundamiento, cabe añadir que el citado art. 102.1.a) se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba ---cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión ( STS, entre otras, de 12 de Julio de 2006, Revisión 10/2005 ).

Por otra parte, es también exigible que los documentos no se encontraran en oficinas públicas, en las que no cabe apreciar retención de documentos, ni fuerza mayor, ni actuación de la otra parte (STS de la Sala Especial de 29 de febrero de 1984), y, en el mismo sentido, de hallarse el documento a disposición de los interesados (por todas, SSTS de 14 de enero y 24 de junio de 1994 ).

CUARTO .- Pues bien, aplicando la doctrina jurisprudencial precedente al caso que nos ocupa no concurren los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la demanda, si tenemos en cuenta que la parte recurrente no ha acreditado la imposibilidad de aportar el documento en que funda la presente revisión ---la "ficha urbanística" del Proyecto Alcaldía, CAPM, Universidad Popular, Centro Sanitario y otros Servicios en Castellar-Oliveral. VLC--- durante el periodo procesal oportuno en la instancia o en la casación, ni que dicho documento estuviera retenido por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia firme. Es más, vista la naturaleza de dicho documento, es evidente que el mismo no era "indisponible" antes del fallo ahora recurrido para los recurrentes, surgiendo su disponibilidad después, y que pudo haber sido llevado al proceso de instancia o a la casación de la misma forma que ahora ha sido traído al presente recurso de revisión.

Si el documento que se dice recobrado se encontraba, antes de la fecha de la sentencia, en oficinas y archivos públicos, no cabe apreciar retención de dichos documentos, ni fuerza mayor, ni obra de la otra parte que impidiesen a la actora su conocimiento ni su aportación a juicio. En ese sentido sentencia de 16 de noviembre de 2004 . En definitiva, el referido documento versa sobre circunstancias de hecho existentes durante la sustanciación de los recursos contencioso-administrativo y de casación, lo que pudo ser alegado y probado por los recurrentes en el proceso jurisdiccional correspondiente.

Dicho en otros términos, del estudio de su demanda se deduce que lo verdaderamente pretendido por la parte recurrente es convertir el recurso planteado en una nueva instancia más, reiniciando el debate ya finiquitado, mediante una sentencia firme, con la aportación de un documento que pudo ser aportado a su debido tiempo antes de recaer la sentencia aquí recurrida, sin que el recurso de revisión pueda servir para prolongar el periodo de prueba de un proceso seguido en primera instancia y en casación, al que puso término la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo recurrida.

Y es que el Procedimiento de revisión no se puede concebir como un instrumento saneador de inactividades de las partes, remediando la omisión del deber de aportación del material probatorio necesario para adverar sus pretensiones en conflicto. La lealtad procesal imponía que el documento de constante referencia se hubiera presentado oportunamente y no esperar a que se dictase la sentencia para procurar, por esta vía excepcional, corregir la decisión de la misma, pues entonces se propiciaría un atentado a la seguridad de la cosa juzgada y que una litis ya decidida vuelva a replantearse, suscitándose anomalías procesales que no tienen acogida en los ordenamientos jurídicos de los Estados de Derecho.

QUINTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, procede la imposición de las costas de este Procedimiento de revisión a la parte recurrente, así como y la pérdida del depósito constituido.

Sin embargo, la Sala haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma Ley Jurisdiccional , procede señalar, por todos los conceptos que las integran, a la vista de las respectivas actuaciones procesales desarrolladas, la cantidad máxima de 3.000 euros para la Administración General del Estado y de 1.000 para el Ayuntamiento de Valencia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. Que debemos desestimar y desestimamos el Procedimiento de revisión interpuesto por D. Marcial , Dª. Cristina y Dª. Erica contra la Sentencia de fecha 29 de marzo de 2012, dictada por la Sección Sexta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el Recurso de casación 1530/2009 .

  2. Que imponemos las costas del recurso en los términos expresados, así como la pérdida del depósito realizado.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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