ATS 962/2015, 18 de Junio de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:5331A
Número de Recurso10197/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución962/2015
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª) dictó Sentencia el 26 de noviembre de 2014, en el Rollo de Sala nº 112/2013 , tramitado como Diligencias Previas nº 6567/2012 por el Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid, en la que se condenó a Ruperto , como autor de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 3 años y 1 mes, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 2.500 euros, con arresto sustitutorio de 20 días en caso de impago.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª María Teresa Vidal Bodi, en nombre y representación de Ruperto , alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, con base en los arts. 24 CE y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho de presunción de inocencia. 2) Infracción de ley del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 368 CP . 3) Infracción de ley del art. 849.1 LECr ., por inaplicación del art. 21.2 ª y art. 21.4ª CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En los motivos primero y segundo se alega infracción de precepto constitucional, con base en los arts. 24 CE y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho de presunción de inocencia, e infracción de ley por aplicación indebida del art. 368 CP .

Sostiene que no se ha practicado en su contra prueba de cargo suficiente que permita destruir el principio de presunción de inocencia; que se encontraba en la vivienda consumiendo drogas, y señala en el segundo motivo que no se ha tenido en cuenta la declaración de Adelaida .

De la lectura del recurso se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea el recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo, pretensión a la que se deben reconducir los dos motivos.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible, pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 273/2010 y 940/2011 ).

    Reiterada Jurisprudencia de esta Sala viene induciendo el "fin de traficar" con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente, acompañada de alguna de las circunstancias expresadas, permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico ( STS 12-6-08 ).

  2. Relatan los hechos probados que el acusado, desde el mes de octubre del año 2012, se venía dedicando a la venta de cocaína y heroína en un piso deshabitado; realizando la venta en el interior del piso, y salía en ocasiones del mismo para efectuar labores de vigilancia y control para detectar la posible presencia policial.

    El acusado, junto con otras tres personas que ya han sido enjuiciadas, permitía a los compradores de droga consumirla en el mismo piso a los efectos de evitar las vigilancias policiales y las posibles incautaciones de la sustancia, aunque en otras ocasiones tras adquirir la droga los compradores abandonaban inmediatamente el mismo.

    Dichas actividades fueron investigadas por los agentes de policía, que practicaron sucesivas vigilancias sobre el piso en cuestión, realizando también actas de incautación de la droga a compradores que salían de él tras haberla adquirido. En concreto:

    - El 10-10-2012, sobre las 12:30 horas, ocuparon a Marco Antonio una "papelina" con 0,144 grs. de cocaína con una riqueza del 38,8% (valorada en 7,70 euros).

    - El 10-10-2012, sobre las 2:30 horas, ocuparon a Ambrosio una bolsita con 0,025 grs. de cocaína.

    - El 14-10-2012, sobre las 1:00 horas, ocuparon a Benedicto una bolsita con 0,189 grs. de cocaína con una riqueza del 29,6% (valorada en 7,71 euros).

    - El 15-10-2012, entre las 13:00 y las 14:00 horas, se introdujeron en la casa y salieron de la misma poco después diez personas, tras haber consumido en su interior sustancia estupefaciente facilitada por el acusado.

    - El 15-10-2012, sobre las 19:50 horas, ocuparon a Ambrosio una bolsita con 0,024 grs. de cocaína.

    - El 16-10-2012, sobre las 13:25 horas, ocuparon a Damaso una bolsita con 0,051 grs. de cocaína con una riqueza del 43,9% (valorada en 3,08 euros).

    - El 19-10-2012, entre las 18:25 y las 19:25 horas, se introdujeron en la casa y salieron de la misma poco después once personas, tras haber consumido en su interior sustancia estupefaciente facilitada por el acusado.

    - El 19-10-2012, sobre las 22:45 horas, ocuparon a Esteban una bolsita con 0,292 grs. de cocaína con una riqueza del 39,43% (valorada en 15,87 euros).

    - El 26-10-2012, sobre las 13:25 horas, ocuparon a Inmaculada una bolsita con 0,064 grs. de cocaína con una riqueza del 57,4% (valorada en 5,06 euros).

    - El 29-10-2012, entre las 17:12 y las 18:15 horas, se introdujeron en la casa y salieron de la misma poco después diecinueve personas, tras haber consumido en su interior sustancia estupefaciente facilitada por el acusado.

    - El 29-10-2012, sobre las 19:30 horas, ocuparon a Hermenegildo cinco trozos que pesaban 0,065 grs. de cocaína con una riqueza del 54,4% (valorada en 4,87 euros).

    - El 6-11-2012, sobre las 13:55 horas, ocuparon a Jeronimo una bolsita con 0,562 grs. de heroína con una riqueza del 19,7% (valorada en 21,52 euros).

    - El 12-11-2012, sobre las 19:30 horas, ocuparon a Otilia un trozo de roca que pesaba 0,014 grs. de cocaína.

    - El 19-11-2012, sobre las 11:30 horas, ocuparon a Maximino una bolsita con 0,028 grs. de cocaína.

    - El 3-12-2012, sobre las 16:30 horas ocuparon a Paulino una bolsita con 0,394 grs. de cocaína con una riqueza del 45,3% (valorada en 24,61 euros).

    Practicada entrada y registro en el piso, autorizada judicialmente, el 4 de diciembre de 2012, se ocuparon:

    - una balanza de la marca Tanita.

    - dos bolsas conteniendo 25,293 grs. de cocaína con una riqueza del 34,2% y 4,701 grs. de cocaína con una riqueza del 35,6%.

    - dos bolsitas conteniendo 0,835 grs. de heroína con una riqueza del 21,5% y 5,146 grs. de cocaína con una riqueza del 41,23%.

    - 300 euros, repartidos en ocho billetes de 5, uno de 10 y cinco de 50. Había además 56,55 euros en monedas.

    - un monedero con 20 euros.

    La droga ocupada ha sido valorada en 1.750,91 euros.

    En el momento de realizar la entrada y registro en el piso se hallaban en el mismo ocho personas consumiendo droga, que fueron identificados por los agentes.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable del delito contra la salud pública.

    El Tribunal de instancia otorga credibilidad a las declaraciones de los agentes, que realizaron los seguimientos y vigilancias del piso. Procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    Asimismo, la Audiencia valora el resultado de la diligencia de entrada y registro practicada, y el análisis pericial de las sustancias intervenidas. En el piso se hallaron las sustancias estupefacientes mencionadas, y una balanza empleada para preparar la droga para la venta.

    En cuanto a la declaración de Adelaida -enjuiciada en otro procedimiento-, es valorada por el Tribunal de instancia, señalando que la misma corroboró que el recurrente estaba junto a ella y otras dos personas más en la vivienda, y que eran utilizados por Bernardino -enjuiciado en otro procedimiento- como "machacas", para vender la sustancia estupefaciente.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que la Sala de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar, que el recurrente realizó el acto que constituye el tipo penal del art. 368 CP , dada la prueba testifical, el informe pericial toxicológico y la diligencia de entrada y registro.

    Procede la inadmisión de los motivos, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El tercer motivo se formula por infracción de ley, conforme al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando la inaplicación del artículo 21.2ª y del artículo 21.4ª CP .

Sostiene a este respecto que su participación en los hechos se debía a su adicción a las drogas, y que colaboró con la policía ayudando a identificar a los jefes del grupo criminal.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución.

    Por otra parte, hemos dicho que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales.

  2. Partiendo de la inmutabilidad de los hechos probados, nada se dice en ellos sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de las circunstancias atenuantes pretendidas; negando expresamente el Fundamento Tercero de la Sentencia que concurran las mismas, valorando la prueba practicada en autos.

    El Tribunal de instancia argumenta que sólo se cuenta con la manifestación del recurrente de que es consumidor, y que uno de los agentes que le conoce de otras intervenciones declaró también que sabe que es consumidor, pero no obra en autos ningún informe médico; no constando, pues, el posible grado de influencia del consumo en los hechos. Por ello, el Tribunal no aprecia la circunstancia modificativa, lo que es coherente con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, que señala que para atenuar la responsabilidad, a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por este motivo, es preciso que se acredite suficientemente la incidencia del consumo en las facultades del acusado.

    En cuanto a la atenuante del art. 21.4ª CP , conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 650/2009 y 31/2010 ) los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, son los siguientes: 1º Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción. 2º El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. 3º La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. 4º La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. 5º La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla.

    En los hechos probados nada se dice sobre una confesión, señalando la Audiencia que el acusado en el plenario negó siempre los hechos que se le imputaban, y manifestó que solamente acudía a la vivienda para comprar y consumir sustancia estupefaciente. Por ello, su actitud no constituye una cooperación con la justicia, que es la base de la atenuante de confesión.

    En atención a lo expuesto, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884.3 º y artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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