ATS 933/2015, 11 de Junio de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2015:5327A
Número de Recurso1885/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución933/2015
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª), en el Rollo de Sala 71/2013 dimanante del Procedimiento Diligencias Previas nº 1805/2008, procedente del Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 10 de junio de 2014 , en la que se absolvía a Delfina , Esperanza , Armando y Benigno de los delitos de insolvencia punible por los que venían siendo acusados y a Delfina del delito de estafa procesal por los que también se formuló acusación en su contra. Se declaran las costas de oficio.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por PROARSA, PROYECTO y CONSTRUCCIONES S.L. mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Sonia Posac Ribera, basado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 9.3 y 24.2 de la Constitución Española .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, Delfina , a través de escrito presentado por la Procuradora Doña Adela Cano Lantero; Armando , mediante escrito presentado por la Procuradora doña María Teresa Goñi Toledo; Esperanza , mediante escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Doña Almudena Fernández Sánchez; y Benigno , mediante escrito presentado por el Procurador Don Ángel Francisco Codosero Rodríguez se opusieron al mismo; interesando su inadmisión.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurso se sustenta en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de los artículos 9.3 y 24.2 de la Constitución Española .

  1. Refiere que la sentencia recurrida incurre en arbitrariedad y es irracional, provocándole una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva. Considera que a pesar de la venta formal en escritura pública de la totalidad de las participaciones a Armando y de su nombramiento como administrador, Delfina continuaba siendo la propietaria y la administradora de hecho de Irish.

  2. Es preciso recordar, en primer término, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa. La resolución del presente recurso pasa, en segundo lugar, por reafirmar la inexistencia en derecho español de un derecho de presunción de inocencia invertido ( STS 120/2009, de 9 de febrero ; y 1289/2005, de 10 de noviembre ). Esto es, el derecho a la presunción de inocencia sólo juega en favor de quien resulta acusado o juzgado en un procedimiento penal, o por extensión, disciplinario o en general restrictivo de derechos, pero no en favor de quien ejerce la acusación. En todo caso, en favor de éste último, entra en consideración el derecho general a la tutela judicial efectiva y el deber de la motivación, es decir, el derecho a obtener una respuesta fundamentada en derecho a sus pretensiones, en este caso, a su acción acusatoria penal. Sin embargo, carece del derecho a obtener una condena.

    El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del motivo. También desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses, y no observamos la errónea valoración de la prueba que se denuncia.

    Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida, en síntesis, que en fecha 8 de mayo de 2002 Delfina constituyó la sociedad Irish Real State, S.L. y el 14 de mayo de 2003 suscribió, como administradora única de dicha sociedad, un presupuesto para la realización de una obra en un local que iba a ser explotado como bar de copas, bajo la denominación Pub Neo con la entidad Proarsa, Proyectos y Construcciones, S.L. Como consecuencia de discrepancias surgidas entre las partes y al fin de lograr el cobro del importe de la obra Proarsa, Proyectos y Construcciones, S.L. formuló demanda en reclamación de cantidad contra la entidad Irish Real State, S.L. y Delfina , como administradora única de la sociedad, tramitándose en el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid; en el que se planteó demanda reconvencional, dictándose sentencia en fecha 24 de febrero de 2006 , firme en fecha 16 de junio de 2010 , que desestima el recurso de apelación planteado.

    En fecha 25 de mayo de 2004, y sin que se hubiera procedido al emplazamiento de las demandadas en el procedimiento civil, Delfina había escriturado la compraventa del total de las participaciones sociales de la entidad Irish Real State, S.L. a favor de Armando , que en dicha fecha fue nombrado administrador único.

    En fecha 1 de noviembre de 2005, Armando suscribió un contrato de traspaso del local en que se ejercía la actividad de copas, propiedad de Nicanor , con Esperanza que actuaba como representante legal de la sociedad Plenia 2005, S.L.

    Finalmente, en fecha 20 de abril de 2006, se constituyó la sociedad Bonnasera Investments, S.L. por Benigno con domicilio en el local donde se ejercía la actividad de copas.

    Instada la ejecución provisional de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid, por la representación procesal de Proarsa, Proyectos y Construcciones, S.L., se ordenó por el mismo en auto de fecha 7 de julio de 2006 el embargo de bienes de la empresa Irish Real State, S.L, dictándose resolución judicial en la que se dejaba sin efecto la administración judicial acordada en autos, por haber presentado en el Juzgado la representación procesal de Irish Real State, S.L. copia del contrato de traspaso suscrito entre Armando y Esperanza , prosiguiendo la ejecución provisional sobre otros bienes de la empresa condenada.

    La Audiencia concluye que del conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral puede considerarse acreditado que Delfina entregó las participaciones sociales de la sociedad Irish Real State, S.L. a Armando , que pasó a ser administrador único de dicha sociedad; dejando Delfina de ostentar la titularidad de las participaciones y la capacidad de administrar la sociedad, que con sus bienes y deudas pasó a ser de otra persona. Y si bien la recurrente plantea que no habría habido una efectiva venta de las participaciones sociales ni ulterior transmisión de la explotación de un negocio, sino una serie de simulaciones y una descapitalización de la sociedad Irish Real State, cuya artífice hubiera sido Delfina con la cooperación del resto de personas acusadas, lo cierto, afirma la Sala, es que la única obligada al pago de la deuda era la entidad Irish Real State, S.L. y no Delfina ; sociedad que respondió de la deuda, al lograr trabarse en el proceso de ejecución provisional la cantidad que había en la caja del local y el dinero que fue hallado en la cuenta de la sociedad, no lográndose trabar el derecho a la explotación, que había sido transferido por el titular de las participaciones de la sociedad, que no era Delfina .

    La Audiencia considera que no puede establecerse, como hace el recurrente, que la consecuencia de no haber podido trabar el derecho de explotación del local era porque Delfina había diseñado una trama con la finalidad, no solo de no responder personalmente como titular de la empresa, sino de distraer bienes de la sociedad obligada al pago, para no atender a la recurrente. A tal efecto, la entidad Irish Real State, S.L. ni desapareció ni se ocultó; en segundo lugar, cuando se llevó a cabo la venta de las participaciones sociales de Irish por parte de Delfina no consta que conociese que la entidad recurrente hubiera procedido a la interposición de la demanda civil (el emplazamiento tuvo lugar varios meses después de la venta, en septiembre de 2004); además, aun siendo cierto que los acusados tenían relación entre ellos y que se conocían, no es suficiente para inferir que los negocios realizados entre ellos fuesen simulados, y porque de ser así Delfina hubiese puesto fuera de riesgo de los embargos su propio patrimonio personal, en cuanto había sido demandada por la recurrente junto con la sociedad Irish Real State, S.L. y sin embargo de la documentación aportada por ella se desprende que no modificó la titularidad de ninguno de sus bienes personales.

    En atención a lo expuesto, la Sala afirma que existe duda acerca de las intenciones aludidas por la recurrente, abriendo la posibilidad de que ciertamente las acciones que la acusada llevó a cabo en la sociedad Irish Real State, S.L. no lo fueran para evitar o entorpecer el cobro del crédito que judicialmente le fue reconocido a la recurrente. La absolución de la acusada como autora principal, Delfina , comporta la absolución del resto de los acusados, que lo habían sido en condición de cooperadores necesarios del delito de insolvencia punible por el que principalmente había sido acusada Delfina .

    El Tribunal a quo, pues, valora correctamente las pruebas de que dispuso. La sentencia no se distancia del canon constitucional impuesto por una valoración racional de la prueba. Antes al contrario, realiza una correcta ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación para respaldar sus imputaciones. Finalmente, cabe reseñar que si bien la recurrente durante el desarrollo del motivo efectúa una valoración de cada uno de los indicios favorable a sus intereses, cabe señalar que la suficiencia de indicios no exige como presupuesto la exclusión total y absoluta de hipótesis contraria ( STS 732/13, de 16 de octubre de 2013 ), si bien los mismos han de ser valorados como efectúa la Sala de una forma conjunta y no fragmentaria e individual como efectúa la recurrente.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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