ATS 972/2015, 3 de Junio de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:5317A
Número de Recurso10059/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución972/2015
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª), se dictó auto de fecha 21 de junio de 2013 en la causa Ejecutoria 23/2011, en el que se acordó:

1) Denegar la acumulación y límite máximo de 20 años de todas las penas que tiene pendientes de cumplimiento el penado Teodulfo .

2) Acordar la acumulación de la condena del Juzgado de lo Penal nº3 de Valladolid, Ejecutoria nº 227/07, Sentencia de 12-6- 2007, por hechos cometidos el 8-9-2006, se le condenó por un delito de lesiones a la pena de seis meses de prisión; y la condena de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª), Ejecutoria 23/2011, Sentencia de 4-2-2009 , por hechos cometidos el 30-4-2004, se le condenó por cuatro delitos de lesiones y un delito de atentado en concurso ideal, concurriendo la agravante de abuso de superioridad en todos ellos, a la pena de dos años y cuatro meses y medio de prisión por el concurso ideal, y tres penas de un año y nueve meses de prisión por cada uno de los tres restantes delitos de lesiones.

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel del Álamo García, actuando en representación de Teodulfo , alegando como único motivo infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECr ., por inaplicación del articulo 76 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, y de la Acusación Particular ejercida por el Abogado de la Generalidad de Cataluña, interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el único motivo del recurso, que se formaliza al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 76 CP .

  1. Pretende que se aplique el límite máximo de cumplimiento de 20 años que establece el art. 76 CP , respecto a todas las ejecutorias cuyo cumplimiento tiene pendiente el recurrente.

    Las condenas del acusado, son las siguientes:

    CAUSA ÓRGANO SENTENCIADOR FECHA SENTENCIA FECHA HECHOS PENA

    1. Ej. 201/99 AP Barcelona

      Sección 9ª 26-1-1998 1-3-1997 3 años y 1 día Prisión

    2. Ej. 27/00

      AP Barcelona

      Sección 7ª

      9-11-1999

      18-4-1998 12 meses Prisión

      1 año y 6 meses Prisión

      1 año y 6 meses Prisión

      3 años y 6 meses Prisión

      3 años y 6 meses Prisión.

    3. Ej. 5949/02 Jdo. Penal nº 15

      Barcelona 10-4-00 21-2-1998 6 meses Prisión

    4. Ej. 138/02 AP Barcelona

      Sección 6ª 4-7-02 11-3-1998 3 meses Prisión

    5. Ej. 227/07 Jdo. Penal nº3

      Valladolid 12-6-2007 8-9-2006 6 meses Prisión

    6. Ej. 23/11

      AP Barcelona

      Sección 6ª

      4-2-2009

      30-4-2004 2 años, 4 meses y 15 días Prisión

      1 año y 9 meses Prisión

      1año y 9 meses Prisión

      1 año y 9 meses Prisión

  2. La doctrina de esta Sala ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los arts. 988 de la LECrim . y art. 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Teniendo en cuenta que el art. 988 de la LECrim . dispone que la acumulación se realizará por el Juez o Tribunal que hubiese dictado la última sentencia, ello implica que son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a esta última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso ( SSTS 943/2007 y 283/2007 , entre otras muchas, y acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/05).

    Con relación a la aplicación del límite máximo de 20 años establecido en el artículo 76.1 CP el mismo opera naturalmente solo respecto a las penas ya acumuladas, de forma que las posteriores que no han podido ser objeto de acumulación por lo señalado anteriormente estarán sujetas a un nuevo límite conforme al precepto señalado.

  3. El recurrente aduce que el máximo de cumplimiento efectivo de la condena no puede exceder de 20 años, conforme al artículo 76 CP . La Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona analiza las posibles acumulaciones de las condenas impuestas al recurrente, señalando, en el auto recurrido de 21 de junio de 2013 , que las condenas que fueron objeto de acumulación por Auto de esta misma Sección de la Audiencia de 17 de junio de 2003 no podrían haberse acumulado en ningún caso a las recaídas con posterioridad, atendiendo al criterio de conexidad temporal.

    Por auto de 17 de junio de 2003 , dictado en la Ejecutoria 138/2002, la Audiencia acordó la acumulación de las cuatro primeras ejecutorias relacionadas en la tabla. Pero como señala la Sala de instancia, no cabe incorporar las dos últimas condenas en dicho auto de acumulación de 17 de junio de 2003 , pues los hechos enjuiciados en las ejecutorias 227/2007 y 23/2011 son de fecha 8-9-2006 y 30-4-2004, y por ende posteriores a la fecha de las sentencias incluidas en la referida acumulación, lo que se deriva de la fecha de la propia acumulación, realizada en el año 2003; por lo que en modo alguno podrían haberse enjuiciado en una misma causa los hechos de las dos últimas ejecutorias con los hechos a los que se refiere la acumulación llevada a cabo por el auto de 17 de junio de 2003 .

    Todo ello, sin perjuicio, como argumenta la Audiencia, de proceder a la acumulación de las dos últimas ejecutorias, por resultar más beneficioso para el condenado el cumplimiento del triple de la pena más grave (el triple de la pena de 2 años, 4 meses y 15 días de prisión, que sería 6 años, 12 meses y 45 días de prisión), que la suma de las penas impuestas (6 meses de prisión; 2 años, 4 meses y 15 días de prisión; 1 año y 9 meses de prisión; 1 año y 9 meses de prisión; 1 año y 9 meses de prisión).

    Por todo ello, el recurso debe inadmitirse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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