ATS 927/2015, 3 de Junio de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:5316A
Número de Recurso10261/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución927/2015
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 22ª), en autos nº Rollo de Sala 58/2013, dimanante de Causa 2648/2012 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 3 de febrero de 2014 , en la que se condenó "a Primitivo y Luis Francisco , como autores penalmente responsables de un delito de robo con violencia e intimidación, en casa habitada y con uso de instrumento peligroso, así como de dos delitos de detención ilegal, a la pena de cuatro años de prisión por cada uno de ellos; y como autor de un delito de extorsión, a la pena de un año de prisión.

Condenamos a Luis Francisco , como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual en grado de tentativa, a la pena de seis meses de prisión.

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Primitivo y Luis Francisco , a pagar conjunta y solidariamente en concepto de responsabilidad civil, a Luis Miguel . y Camilo ., la cantidad sustraída de 3.500 €, con intereses legales.

Asimismo, debemos condenar y condenamos a los acusados Primitivo y Luis Francisco , al pago de las costas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Primitivo y Luis Francisco , mediante la presentación del correspondiente escrito por las Procuradoras de los Tribunales Dª. María Alicia Hernández Villa y Dª. Mónica Ana Liceras Vallina, respectivamente.

El recurrente Primitivo , menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El recurrente Luis Francisco , menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 4) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 5) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Recurso de Primitivo

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 163 del Código Penal , e infracción del art. 243 del Código Penal . En el segundo motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los arts. 237 , 242.1 , 2 y 3 del Código Penal . En ambos motivos se cuestiona la suficiencia de las pruebas de cargo considerando que no queda suficientemente acreditada la comisión de los hechos, por lo que los motivos se orientan hacia la posible vulneración de la presunción de inocencia del recurrente. Se cuestiona la aplicación diferenciada del delito de robo y de detención ilegal.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

    En relación con la aplicación de los art. 242 y 163.1 del Código Penal , es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que mantiene la posible apreciación independiente de ambos tipos penales. En este caso resulta ilustrativa la STS 12-3-2004 que declara: "La doctrina de esta Sala acerca de la relación de los delitos de robo con intimidación y detención ilegal aplica el concurso de normas o de leyes únicamente en aquellos supuestos de mínima duración temporal, en los que la detención, encierro o paralización del sujeto pasivo tiene lugar durante el episodio central del apoderamiento, es decir mientras tiene lugar la actividad de aprehensión de la cosa mueble que se va a sustraer, y queda limitada al tiempo e intensidad estrictamente necesarios para efectuar el despojo conforme al "modus operandi" utilizado, por entender que en estos supuestos, y únicamente en ellos, la detención ilegal queda absorbida por el robo, atendiendo a que todo robo con violencia o intimidación afecta, aún cuando sea de modo instantáneo, a la libertad deambulatoria de la víctima".

  2. Resumidamente, los hechos probados de la sentencia recogen que el recurrente, acompañado de Luis Francisco y otro individuo no identificado, fueron al domicilio que el recurrente tenía alquilado, en el que a su vez había alquilado una habitación al matrimonio formado por Agapito y Sonsoles , exigiéndoles que les entregaran el dinero que llevaran. Para ello cogieron dos cuchillos de cocina con los que los amenazaron, consiguiendo 300 euros que llevaba en la cartera Agapito .

    Posteriormente, esgrimiendo los cuchillos y una navaja, ataron a ambas víctimas con cinta aislante y el recurrente se apoderó de una tarjeta de crédito, obteniendo su numero PIN. Mientras Luis Francisco y el otro individuo permanecían en la vivienda el recurrente fue al cajero, obteniendo 1200 euros. Tras regresar a la vivienda les volvió a pedir más dinero diciéndoles que si no les entregaba 3000 euros mataba a su mujer. Agapito llamó a un amigo para que le prestase el dinero, y después de haber estado toda la noche retenidos con los acusados en el domicilio, la víctima fue a la estación de metro donde había quedado con dicho amigo, entregándole el dinero, que luego se lo dio al recurrente. Tras recibir el dinero, el recurrente llamó a Luis Francisco para decirle que tenían el dinero, pero no dejaron al matrimonio en libertad, sino que fueron de nuevo a la vivienda. Después llamaron a un taxi y les dijeron que no llamaran a la policía, diciéndoles: "sabemos dónde vives, dónde tienes la tienda, nosotros estaremos uno o dos años en la cárcel y saldremos fuera".

    Con anterioridad a la sustracción de los 300 euros, el acusado Luis Francisco condujo a la Sra. Sonsoles a otra habitación y allí aprovechándose de la situación de amedrentamiento, comenzó a tocarla el cuello, bajando la mano hacia los senos, hasta que ella empezó a gritar, por lo que el recurrente le dijo que cesara en su acción porque estaba causando mucho ruido, y así lo hizo.

    En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaraciones de las víctimas; que relatan los hechos que antes hemos indicado, describiendo la conducta de los recurrentes de forma coherente. 2) La declaración de las víctimas se ha visto corroborada por la prueba documental que acredita que ese día, en el momento en que sucedían los hechos, se sacaron 1200 euros de la cuenta de las víctimas haciendo uso de un cajero. 3) Imágenes de la cámara del metro en las que se ve como Agapito acompañado del recurrente se encuentran con una tercera persona. 4) Reconocimiento de los acusados por parte del taxista que los trasladó cuando huían. 5) Tráfico de llamadas con Luis Francisco en los momentos en los que el recurrente estaba fuera del domicilio. 6) El propio recurrente admite que había subarrendado la habitación a la pareja, además de haber estado en el lugar tal y como se afirma por el Tribunal de instancia, al ser efectiva la identificación lofoscópica practicada por los peritos a partir de los efectos recogidos en el domicilio de las víctimas. 7) El tribunal de instancia también contó con la declaración de los distintos agentes que intervinieron en el atestado y en la investigación de los hechos.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente y Luis Francisco eran dos de las personas que asaltaron a la pareja formada por Agapito y Sonsoles .

    No existe infracción de los arts. 237 , 242 1 , 2 y 3 del Código Penal , por cuanto concurre en los hechos probados un robo con intimidación en casa habitada. En los hechos consta que el recurrente y Luis Francisco amenazan a las víctimas en su domicilio, con cuchillos y navajas, les solicitan dinero y obtienen de esta manera 300 euros y 1200 euros de su cuenta.

    No existe infracción del art. 163.1 del Código Penal por cuanto el recurrente y Luis Francisco retienen a dos personas durante toda una noche, haciendo uso de armas y amenazas, y no es hasta que los asaltantes aseguran su huida conjunta, cuando les dejan en libertad.

    Ambos delitos fueron calificados en concurso real. Dicha calificación legal resulta correcta, por cuanto el robo en casa habitada está desvinculado con los sucesos que acontecen con posterioridad, esto es, el requerimiento de más dinero, la retención en el domicilio durante toda una noche, y el hecho de que a pesar de haberles entregado 2000 euros prestados por un amigo, volvieran al domicilio y continuaran las amenazas hasta que finalmente los asaltantes se marcharan en un taxi.

    Finalmente, concurre en el recurrente y en su compañero Luis Francisco un delito de extorsión del art. 243 del Código Penal , evidenciado por los hechos consistentes en la solicitud mediante violencia e intimidación de otros 2000 euros. Los recurrentes obligaron a la pareja a contraer una deuda con el amigo que les prestó ese dinero, ante la amenaza de que sufrieran algún daño, y así Agapito obtuvo el dinero mediante un préstamo, que todavía adeuda, según sus manifestaciones. La jurisprudencia ha admitido la compatibilidad de los delitos de robo y extorsión ( STS 735/2002 , 1022/2009 ). Así, se indica que la diferencia estriba en la posibilidad de prescindir del comportamiento del agredido en el robo, frente a la imposibilidad de ello en la extorsión. Como es el caso presente en el que existen acciones delictivas bien diferenciadas en la que se amenaza con armas para sustraer un dinero, para luego proceder a una amenaza con el objeto de conseguir una cantidad superior, obligando a la víctima a contraer obligaciones con una persona que le prestó un dinero.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el tercer motivo se alega quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por predeterminación del fallo.

  1. Como dice la STS 27-12-2004 "una reiterada jurisprudencia de esta Sala -Sentencias 5 febrero , 11 y 17 abril , 25 marzo y 6 de mayo, todas de 1996 , y últimamente, las Sentencias 1121/2003, de 10 de septiembre , y 1553/2003 , de 21 de noviembre- ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

    1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

    2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

    3. que tengan valor causal respecto al fallo, y

    4. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna."

  2. El recurrente considera que predeterminan el fallo las expresiones: "puestos ambos de común y previo acuerdo, tanto en la acción como en el propósito de obtener lícito enriquecimiento patrimonial, en unión de un tercer individuo no identificado (...)" y "donde guiado por el propósito de satisfacer sus deseos sexuales libidinosos y aprovechándose de la situación de amedrentamiento originada por los acusados (...)".

    Ninguna de las expresiones expuestas constituyen expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia de los tipos penales de robo, detención ilegal, o agresión sexual en tentativa. Tales términos no son sólo asequibles por regla general para los juristas y son compartidos en el uso del lenguaje común, ya que exponen elementos que se refieren a la conducta de los autores de los hechos y a la presencia de un acuerdo mutuo para llevar a cabo las acciones delictivas.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Recurso de Luis Francisco

TERCERO

A) En el primer motivo se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , en relación con la participación en el delito de agresión sexual. Se cuestiona la credibilidad de la declaración de la víctima.

  1. Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento jurídico primero de esta resolución sobre el derecho a la presunción de inocencia.

    Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, reiteradamente hemos sostenido en nuestra jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

  2. La víctima, Sonsoles , declaró en el juicio oral que el acusado Luis Francisco se la llevó a otra habitación del piso, y le puso la mano en el cuello, y la bajó con la intención de tocarle el pecho pero ella lo detuvo y no insistió al seguir las instrucciones de Agapito de estarse quieto porque no quería ruidos. La declaración de la víctima ha sido considerada por el Tribunal como creíble y cierta identificando a su agresor. En el contexto en el que se desarrollaba la acción, de amenazas y amedrentamiento con armas, en un lugar cerrado e íntimo, resulta verosímil que el recurrente quisiera agredir sexualmente a la víctima, de hecho, así lo inició con la conducta de acercamiento, que se vio interrumpida porque su compañero así se lo impidió ante los gritos de la víctima. Es decir, la declaración de la víctima constituye prueba suficiente para configurar los hechos tal y como se han declarado probados.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) En el segundo motivo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , en relación con los demás delitos cometidos.

  1. Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento jurídico primero de esta resolución sobre el derecho a la presunción de inocencia.

  2. Nos remitimos al razonamiento jurídico primero de esta resolución, a los efectos de determinar el conjunto de pruebas que vinculan al recurrente en la participación en los delitos de robo y detención ilegal.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) Como tercer, cuarto y quinto motivos de casación se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurrente cuestiona la aplicación de los tipos penales de robo, detención ilegal y extorsión, por lo que procede dar una respuesta conjunta.

  1. Procede la aplicación de la doctrina jurisprudencial mencionada en el primer párrafo del razonamiento jurídico primero B de esta resolución.

    La STS de 20-9-2005 sostiene que el art. 28 del C.P . vigente nos permite disponer ya de una definición legal de la coautoría que, por otra parte, era de uso común en la jurisprudencia y en la doctrina antes de que el mismo fuese promulgado: son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Realización conjunta que debe estar animada por un dolo compartido, siendo éste, en rigor, el significado que debe darse en determinados casos al previo y mutuo acuerdo que ha sido constantemente exigido para afirmar la existencia de la codelincuencia.

  2. Se cuestiona el concurso de delitos entre el robo y la detención ilegal, al que ya se ha dado respuesta en el razonamiento jurídico primero de esta resolución al que nos remitimos.

    El motivo casacional obliga a respetar los hechos probados. En los hechos se indica que el recurrente y Primitivo actuaban de manera conjunta, ya que estaban puestos en común acuerdo tanto en la acción como en el propósito de obtener un dinero de la pareja. Para ello se dirigieron al domicilio de las víctimas, las amenazaron con armas y las exigieron el dinero, que luego obtuvieron de la forma antes descrita. Es decir, tal y como se ha señalado en el razonamiento jurídico primero, al que nos remitimos, el recurrente participó directamente en las sucesivas acciones delictivas, puesto que con su presencia y amenazas intimidó a las víctimas, consiguiendo su propósito de enriquecerse ilícitamente.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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