ATS, 1 de Julio de 2015

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2015:5298A
Número de Recurso20313/2015
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 16 de abril se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo y testimonio de las D.Previas 4107/14 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Murcia, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 23 de Madrid, D.Previas 6136/14, acordando por providencia de 20 de abril, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 12 de mayo, dictaminó: "...no es invocable la teoría de la ubicuidad ya que hubiera sido preciso acreditar que algún elemento del tipo se ha producido en Murcia cosa que no ocurre. Por ello, en opinión del Fiscal la competencia para conocer la causa ha de ser atribuida al Juzgado de Instrucción número 23 de Madrid..."

TERCERO

Por providencia de fecha 9 de junio se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 30 de junio para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios se desprende que Murcia incoa D.Previas por denuncia presentada ante su Comisaría de Policía Nacional por Alberto , en ella narra que reside en Madrid en la C/ DIRECCION000 , que a través de la pag. web www.homeaway, dedicado al alquiler de viviendas, se interesó por una vivienda en alquiler en Ibiza, que contactó con una persona vía internet, que ambas partes accedieron a formalizar el alquiler, que a tal efecto realizó una transferencia Bancaria el 3/07/14 de 1600 euros a la entidad Barclays Bank PLC, a la cuenta corriente del denunciado, en Londres, que horas después recibió un correo de la dirección de howeaway.com en el que se le informara detuviera las conversaciones y cancelase pagos en relación con el anuncio del alquiler, ya que podría tratarse de una estafa, posteriormente el anuncio fue eliminado por la pag. Web y puestos en contacto con la misma estos le manifestaron que había sido víctima de una estafa. Murcia por auto de 10/09/14 se inhibe a Madrid. El nº 23 rechaza la inhibición por auto de 19//11/14, por aplicación de la teoría de la ubicuidad. Murcia plantea esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta a favor de Madrid conforme propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala. Nos encontramos con una estafa, en Murcia no consta que se produjeran actos de ejecución alguno, es solo el lugar de presentación de la denuncia. Ibiza es el lugar donde se encuentra el apartamento que sirvió de señuelo para el engaño, ajeno a esta cuestión de competencia pero consta que en Madrid reside el denunciante perjudicado, allí se produce vía Internet el engaño y se culmina el acuerdo del alquiler, allí se produce el desplazamiento patrimonial con la transferencia que realiza desde su banco en Madrid a la cuenta que le indica el denunciado en Londres en concepto del arrendamiento, por ello y conforme al art. 14.2 de la LECrim . a Madrid corresponde la competencia (ver auto de 5/3/14 cuestión de competencia 20743/13, auto de 3/4/14 cuestión de competencia 2002/14 auto de 22/04/15 cuestión de competencia 20968/14 entre otros muchos). No siendo de aplicación el principio de ubicuidad, pues Murcia solo es el lugar de presentación de la denuncia y ningún elemento del tipo se desarrolla en Murcia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid (D.Previas 6136/14) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 8 de Murcia (D.Previas 4107/14) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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