ATS 955/2015, 18 de Junio de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2015:5266A
Número de Recurso494/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución955/2015
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (sección 1º), en el Rollo de Sala 53/2014 dimanante de las Diligencias Previas 1315/2012, se dictó sentencia con fecha 12 de enero de 2015 en la que se condenó a Patricio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, multa de 2000 euros y accesorias y costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Luis de Villanueva Ferrer actuando en representación de Patricio con base en tres motivos: 1) Por vulneración de precepto constitucional por inexistencia de prueba para desvirtuar la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo. 2) Por inaplicación del artículo 21.2 del CP , atenuante de toxicomanía. 3) Por inaplicación de la atenuante analógica del transtorno mental transitorio del artículo 21.1 del CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega vulneración de precepto constitucional por inexistencia de prueba para desvirtuar la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo.

En el desarrollo del motivo se argumenta que no existe prueba de cargo ni en la instrucción, ni en el plenario. Solo se cuenta con la declaración de los agentes, que manifestaron haber visto un intercambio de sustancias estupefacientes, sin especificar ni la forma ni el modo del mismo. Además, la detención se produce horas después de dicho intercambio.

  1. La STC 88/2013, 11 de abril, sirve de vehículo al Tribunal Constitucional para reiterar, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero , FJ 3). Igualmente también se ha puesto de manifiesto que el control sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio , FJ 2) ( STS 190/2015, de 6 de abril ).

    La doctrina de esta Sala considera que el "principio in dubio pro reo" deriva en un derecho fundamental consistente en que si el Tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio "in dubio pro reo" ( STS de 22-3-2001 entre otras). Esta dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Como dice la STS nº 76/2006 de 31-1 : "En casación sólo vale el principio " in dubio pro reo " cuando el tribunal de instancia manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado".

  2. En la sentencia se declaran como hechos probados que el acusado entregó a Valle una bolsa, que contenía 14,982 gramos de heroína, con un valor de 900 euros en el mercado ilícito, y con una riqueza del 1,1%, a cambio de dinero. En el momento de la detención le fueron incautados al acusado 1640 euros procedentes de la venta de estupefacientes.

    La prueba de que dispuso la Sala fue la siguiente: los agentes de policía declararon en juicio haber visto un intercambio entre el acusado y Valle , persona ésta que, según manifestó el agente nº NUM000 , podía estar dedicándose a la venta de pequeñas cantidades de heroína en el municipio de Gexto. El agente nº NUM001 tras el intercambio siguió a Valle , y tras interceptarla, ésta le entregó una bolsa que contenía 14,982 gramos de heroína, con una riqueza del 1,1%, como se hizo constar en la pericial correspondiente. El agente nº NUM002 siguió al acusado y lo perdió de vista, pero pudo ser detenido después cuando se presentó, el mismo día, en la comisaría a pagar una multa, siendo entonces reconocido por los agentes, que procedieron a su inmediata detención.

    El acusado manifestó que había quedado con Valle para hablar de unas clases de baile que iba a impartirle, negando cualquier entrega de droga, si bien a la vista de la contundente testifical de los agentes y la inexistencia de corroboración alguna de lo manifestado por el acusado, sus alegaciones carecen de credibilidad alguna para la Sala. Tampoco resultaron creíbles las explicaciones que dio sobre el origen del dinero que se le incautó, puesto que no ha quedado acreditado que fuere trabajador autónomo, y que hubiere recibido esa cantidad como consecuencia de un accidente.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia: así la declaración de los agentes, que resulta creíble para la Sala, y que está corroborada por los informes periciales, sin que haya quedado desvirtuada por la declaración del acusado; por lo que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente la prueba practicada y que la conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    No se ha vulnerado tampoco el principio in dubio pro reo, pues no consta que el Tribunal tuviera dudas sobre distintas versiones y optara por aquella que más perjudicara al acusado, sino que, como se ha expuesto, a la vista de la prueba practicada, construye, sin duda alguna, el relato de hechos probados que obra en la sentencia.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como segundo motivo se alega inaplicación del artículo 21.2 del CP , atenuante de toxicomanía

En el desarrollo del motivo se argumenta que el acusado ha reconocido desde el primer momento ser consumidor de cocaína, y así se recoge en los informes médicos de Tubal y del Médico forense. Una persona que consume habitualmente dos gramos diarios durante varios años, ha de tener, necesariamente, sus facultes disminuidas. Se trata de un toxicómano de larga duración, por lo que se presupone un deterioro de sus facultades.

  1. Conocida y reiterada es la Jurisprudencia de esta Sala sobre los efectos exculpatorios que de la drogadicción se pueden derivar. Así se ha considerado que efectivamente la drogadicción puede eximir de responsabilidad criminal bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa de la droga en cuestión, que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia indirecta de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido. A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, o bien se halle el sujeto bajo un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

    Para que opere la drogadicción como eximente incompleta se precisa, según esta misma doctrina, de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta.

    También puede la drogadicción reflejarse en la aplicación de la atenuante el artículo 21.2 del Código Penal cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, y debido a una intoxicación o al síndrome de abstinencia, se produzca una alteración de la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto; además, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla.

  2. En este caso la sentencia declara que el acusado dijo ser consumidor ocasional de droga y no quiso ser reconocido por el médico forense en fase de instrucción. En juicio oral, el acusado manifestó que era toxicómano en la fecha de los hechos, practicándose en este momento pericial médico forense que concluyó que según el relato del acusado existe abuso de tóxicos, pero no se aprecia dependencia.

    Concluye la Sala que tratándose de un consumo ocasional, y no existiendo dependencia, no puede apreciarse la atenuante.

    Entendemos que la decisión de la Sala es adecuada.

    En primer lugar, cabe señalar que el motivo invocado no permite la modificación del relato de hechos probados, y en este caso, dicho relato no refleja los presupuestos que han de servir de base a esta atenuación, puesto que no se hace referencia a ningún tipo de consumo de sustancias estupefacientes por parte del acusado, y menos aún a la influencia que dicho consumo hubiera podido tener en la comisión de los hechos que se le imputan.

    En segundo lugar, examinada la prueba de que dispuso la Sala para alcanzar el relato de hechos probados de la sentencia, se considera que valorando la misma no puede considerarse acreditado que en el momento de cometer los hechos el acusado se encontrar bajo la influencia de alguna sustancia o de un síndrome de abstinencia, y tampoco como se pretende justificar en el recurso, un consumo tan severo que haya podido afectar de forma permanente la capacidad de querer y entender del acusado; sino que como se ha expuesto se prueba únicamente un consumo ocasional, sin dependencia; de hecho, comprobado el informe forense que obra al folio 36 de las actuaciones, se dice expresamente que no consta patología física ni psíquica, ni menoscabo de las capacidades del paciente; en consecuencia, no hay base, como correctamente dijo el Tribunal, para la atenuante.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Como tercer motivo se alega inaplicación de la atenuante analógica del transtorno mental transitorio del artículo 21.1 del CP .

En su desarrollo se argumenta que, siguiendo con la argumentación del anterior motivo, al momento de cometerse los hechos, el acusado se encontraba bajo los efectos de sustancias tóxicas fuertes con alcohol y pastillas, no siendo consciente de la ilicitud de su acción.

  1. La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1170/2006, de 24-11 ; 455/2007, de 19-5 ; 258/2007, de 19-7 ; 939/2008, de 26-12 ; 90/2009, de 3-2 ; 983/2009, de 21- 9 ; y 914/2009, de 24-9 , entre otras) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de las atenuantes de responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo" ( STS núm. 51/2003 , de 20-I; y STS 251/2004, de 26 -II ).( STS 29/2012, de 18 de enero ).

    Por otro lado, respecto al trastorno mental transitorio, podemos decir, siguiendo la sentencia de esta Sala número 456/2009 de 27 de Abril , que cita la anterior de 6 de Julio de 2001 que, su Jurisprudencia tiene afirmado que el trastorno mental transitorio afectante de modo hondo y notorio a la imputabilidad, supone una perturbación de intensidad psíquica idéntica a la enajenación, si bien diferenciada por su temporal incidencia. Viene estimándose que dicho trastorno, con fuerza para fundar la eximente, supone, generalmente sobre una base constitucional morbosa o patológica, sin perjuicio de que en persona sin tara alguna sea posible la aparición de indicada perturbación fugaz, una reacción vivencial anormal, tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto, que le priva de toda capacidad de raciocinio, eliminando y anulando su potencia decisoria, sus libres determinaciones volitivas, siempre ante el choque psíquico originado por un agente exterior, cualquiera que sea su naturaleza.

  2. No procede la estimación de este motivo. En primer lugar, el acusado no tiene diagnosticada ninguna enfermedad o trastorno que pudiera afectar a sus capacidades. En segundo lugar, en lo que se refiere al consumo de alcohol y pastillas que pudieran servir de base a una privación temporal de la capacidad de raciocinio, nos remitimos a lo manifestado en el anterior motivo: ni se acredita que el acusado actuara bajo la influencia de sustancias, ni tampoco que el consumo duradero de las mismas haya podido disminuir de forma permanente sus capacidades. Ninguna mención se realiza al respecto en los hechos probados, que no pueden ser por este motivo modificados.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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