ATS 989/2015, 18 de Junio de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:5264A
Número de Recurso758/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución989/2015
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 10ª de de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 2015, en autos con referencia de rollo de Sala nº 65/2014 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 25 de Barcelona, como Diligencias Previas nº 1608/2010, en la que se condenaba a Blas como penalmente responsable en concepto de autor de un delito continuado de apropiación indebida, con la concurrencia de la circunstancia muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de seis meses, con una cuota diaria de seis euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de prisión por cada dos cuotas de multa impagadas y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Por vía de responsabilidad civil se condena a Blas a abonar a Entidad Urbanística de Conservación de la Zona Residencial de California la suma de 250.000 euros más los intereses legales derivados del art. 576 LEC . Se declara la responsabilidad civil subsidiaria del pago de dicha cantidad a la entidad Cambra dŽAssociaciones de Parcellistes de Cataluña.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Arranz Grande, actuando en representación de Blas , con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; y 2) por infracción del ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 252 , 250.1.5 y 74 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del recurso. La parte recurrida, la Entidad Urbanística de Conservación de la Zona Residencial de California, mediante su representación procesal, la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Sánchez de León Herencia, interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española . El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 252 , 250.1.5 y 74 del Código Penal .

  1. En el primer motivo el recurrente denuncia que no ha quedado acreditado que se hubiera apropiado de los 250.000 euros por los que se le ha condenado. Afirma que no era una de las personas autorizadas en la cuenta bancaria donde se depositó el dinero de la entidad California, por lo que nunca tuvo disponibilidad del mismo; además alega que todos y cada uno de los cargos lo eran por provisiones de fondos, teniendo la consideración de pagos a cuenta de los honorarios que debía cobrar Cambra, apareciendo reflejados en las cuentas bancarias de California y en su contabilidad.

    En el segundo motivo refiere que no concurren los elementos integrantes del delito de apropiación indebida.

  2. Al Tribunal de Casación corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminatorio como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al art. 741 de la LECrim . Presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. A partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos ( STS 27-10-09 ).

    En lo que concierne al delito de apropiación indebida tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 370/2014, de 9 de mayo , que el delito de apropiación indebida aparece descrito en el artículo 252 del Código Penal que tipifica la conducta de los que en perjuicio de otros se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido. La doctrina de este Tribunal Supremo (SSTS 513/2007, de 19 de junio , 228/2012, de 28 de marzo y 664/2012, de 12 de julio , entre otras muchas) ha resumido la interpretación jurisprudencial de este delito diciendo que el artículo 252 del vigente Código Penal sanciona dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico. Por ello, cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos de tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.

  3. Relatan los hechos declarados probados que el recurrente, entre el 1 de febrero de 2001 y el 11 de marzo de 2007, era jefe del departamento de administración y contabilidad de la entidad Cambra dŽAssociaciones de Parcellistes de Cataluña (en adelante Cambra), entidad dedicada en exclusiva al asesoramiento, gestión y prestación de servicios urbanísticos.

    La entidad Urbanística de Conservación de la zona residencial California (en adelante California) suscribió cuatro contratos de gestión de desarrollo de obras con la entidad CAMBRA, en los que dicha entidad se encargaba, entre otras funciones, de la gestión de las derramas, la confección y emisión de recibos en los que se documentaban las derramas y cuotas establecidas y fijadas por California, así como el control y contabilización de los gastos e ingresos de la entidad, la preparación de la memoria anual y los balances de cuentas. El último de los contratos se suscribió de 2 de agosto de 2006, que lo firmó el recurrente en nombre de Cambra, en su calidad de jefe de administración y contabilidad. Contrato en el que el importe pactado como retribución por los servicios prestados por la entidad CAMBRA se estableció en un 5% (IVA incluido) del total de las partidas que integraban la aprobación definitiva de la obra de urbanización, librando CAMBRA mensualmente por dicho concepto facturas por un importe de 13.262,42 euros, que abonaba la entidad CALIFORNIA en concepto de provisión de fondos, que debían liquidarse posteriormente. Los recibos correspondientes a dichas facturas eran cargados por CAMBRA en las cuentas de las que era titular CALIFORNIA.

    El recurrente sabiendo que los directivos de CALIFORNIA habían dado la orden de atender a todos los recibos de CAMBRA, realizó cuatro cargos en la cuenta bancaria de aquella por un total de 250.000 euros en el periodo comprendido entre el 27 de julio de 2006 hasta el 27 de diciembre de 2006. Dichos cargos no respondían a servicio real ni a actuación profesional alguna, estando destinados a cubrir gastos ordinarios y extraordinarios de CAMBRA, que no podía atender con sus ingresos ordinarios.

    Se había pactado entre las entidades citadas el recurrente fuera la persona encargada de la contabilidad de CALIFORNIA.

    En el razonamiento jurídico 3º de la sentencia recurrida explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción, relativa a la realización por el recurrente de cuatro cargos a las cuentas bancarias de CALIFORNIA, por importe total de 250.000 euros, sin contraprestación de servicios, y sin hacerlos constar en la contabilidad por él realizada, a fin de distraer dicho dinero hacia la entidad CAMBRA, esto es, para fines distintos a los intereses de la entidad CALIFORNIA.

    En este orden de ideas el propio recurrente reconoce que trabajó para la entidad CAMBRA, desde febrero de 2001 hasta el 11 de marzo de 2007, como jefe de administración, si bien afirmó que carecía de disposición de las cuentas bancarias. También admitió realizar servicios jurídicos y de gestión para la entidad CALIFORNIA, y reconoció que fue la persona que firmó el contrato suscrito en fecha 2 de agosto de 2006. Por la gestión realizada, CAMBRA percibía mensualmente la suma de unos 13.200 euros; asimismo reconoció haber realizado los cuatro cargos objeto del procedimiento por importe total de 250.000 euros entre los meses de julio a diciembre de 2006; si bien afirmó que eran provisiones de fondos para actos jurídicos -que no concretó- y para ingresos de IVA, admitiendo la inexistencia de documentos que lo justifiquen. Especifica que los cargos los realizó por "conceptos no incluidos" a los que se refiere el contrato (folio 37 de las actuaciones), si bien no puede concretar la existencia de algún encargo concreto de la entidad CALIFORNIA que los justifique. También reconoció ser la persona que se encargaba de confeccionar la contabilidad de CALIFORNIA, en cumplimiento del contrato.

    Los hechos reconocidos por el recurrente también quedaron acreditados documentalmente. Así, obran en las actuaciones los contratos suscritos por la entidad CALIFORNIA y CAMBRA (folios 19, 23, 26 y 31 a 37). Los cuatro cargos efectuados a la entidad CALIFORNIA por un importe total de 250.000 euros están acreditados documentalmente a los folios 97 a 100 de las actuaciones. Cargos que carecen de justificación documental, pese a que el contrato establece que cualquier cargo distinto a la cantidad que CALIFORNIA abonaba mensualmente, en pago de los servicios de gestión y administración, debe justificarse documentalmente mediante recibos y facturas.

    Afirma la Sala que los directivos de CALIFORNIA no podían conocer que se habían realizado dichos cargos porque no se había girado ninguna factura por el recurrente, ni los hizo constar en la contabilidad de la entidad correspondiente al año 2006. En este sentido declararon los responsables de la entidad CALIFORNIA en el acto del juicio. El vicepresidente de la misma hasta el año 2006, Hugo , la administrativa contable, Amparo , y el vicepresidente en el año 2006, Marcos , todos ellos coincidieron en que no pudieron constatar la existencia de dichos cargos porque no estaban reflejados en la contabilidad de la entidad; contabilidad que confeccionaba el propio recurrente, al cual confiaban todo lo relativo a los temas contables. Coinciden en que habían realizado la autorización de que se abonaran todos los cargos que presentara la entidad CAMBRA, en las dos entidades bancarias en las que tenían cuentas abiertas, por la confianza que tenían depositada en el recurrente.

    La falta de justificación de los cargos consta asimismo acreditada en el informe pericial, ratificado en el acto del juicio, por un perito contable (folios 38 a 101). El perito aclaró en el acto del juicio que en las actas de la entidad CALIFORNIA no figuraba ninguna autorización para hacerlos. Cargos por la suma de 250.000 euros que tanto los referidos testigos como el perito afirmaron en el acto del juicio que se efectuaron sin contraprestación alguna de servicios; situación que también reconoció la propia entidad CAMBRA en el procedimiento concursal seguido contra la misma ante el Juzgado Mercantil, en el que reconoció dicha cantidad como crédito a favor de CALIFORNIA. En la sentencia de fecha 10 de abril de 2012 consta que dicha entidad había admitido la percepción de provisiones de fondos de la entidad CALIFORNIA con una aplicación o destino irregular de los mismos; por "aplicaciones indebidas que el Sr. Blas realizaba en nombre de la entidad CAMBRA" (folio 74 del Rollo de Sala).

    Aún cuando el recurrente alude a que dichos cuatro cargos se efectuaron a cuenta de la provisión de fondos, además de lo expuesto, cabe constatar que la provisión por dicho concepto son las cuotas mensuales de 13.262,42 euros. Cualquier otra provisión de fondos distinta, no solo debía de justificarse documentalmente, sino que había de estar relacionada con un encargo profesional, que en el presente supuesto el recurrente no ha acreditado. También manifestó en el acto del juicio oral que efectuó esos cuatro cargos porque se lo ordenaron los directivos de CAMBRA, pero no concreta sus nombres, ni ha propuesto prueba alguna que justifique sus afirmaciones; además de resultar contraria a la declaración ante el Juez de Instrucción del Sr. Teodulfo (declaración que fue leída en el plenario conforme a lo previsto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por el fallecimiento del mismo).

    En relación a la alegación de no ser el responsable final de los 250.000 euros, dado que nunca tuvo la disponibilidad del dinero, es cierto que nunca tuvo dicha disponibilidad, y que no estaba autorizado en las cuentas bancarias según consta en la certificación bancaria (folio 344); no obstante, el objeto de la acusación no fue haberse lucrado personalmente, sino la distracción de las citadas cantidades. En este orden de ideas, como bien explica la Sala, el delito se consuma desde que el recurrente decide realizar los cargos en perjuicio de CALIFORNIA, a sabiendas de que carecían de justificación y no obedecían a ninguna contraprestación de servicios.

    Partiendo de dichas premisas no cabe sino ratificar la conclusión del Tribunal de instancia -el recurrente distrajo diversas cantidades de la Sociedad CALIFORNIA- ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada (esencialmente documental, reconocimiento de haber efectuado los cargos sin justificación documental, y la declaración de los responsables de la entidad perjudicada -quienes niegan que dichos cargos estuvieran autorizados o justificados, no siendo provisiones de fondos-), ajustándose el juicio de inferencia realizado a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que en modo alguno quepa ser calificada como irracional, ilógica o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada.

    Finalmente, no existe infracción de ley porque en los hechos probados se aprecia la concurrencia de los elementos del tipo. Tal y como afirma la sentencia recurrida en el fundamento jurídico segundo, ha existido por el recurrente un abuso de la confianza que CALIFORNIA depositó en él, mediante la realización de cargos injustificados y para fines distintos a los intereses de ésta; siendo apreciable el subtipo agravado del artículo 250.1.5 del Código Penal al ser el valor de la cantidad distraída en varios cargos superior a 50.000 euros; además es de apreciar la continuidad delictiva por haber actuado aprovechando idéntica ocasión en la ejecución de los cuatro cargos.

    Finalmente, si bien el recurrente afirma que no podía hablarse de un delito de apropiación indebida sino hasta la liquidación final de cuentas entre CAMBRA y la entidad CALIFORNIA, en la que él ya no era administrador y ya había abandonado la entidad, cabe señalar, como hemos analizado anteriormente, que el recurrente efectuó cuatro cargos en la cuenta bancaria de CALIFORNIA en el periodo que comprende desde el 27-12-2006, cuando aún era administrador de la entidad; cargos que efectuó sin que los mismos respondieran a servicio real ni a actuación profesional, momento en que se consuma su ilícito comportamiento.

    Procede la inadmisión de los motivos ex artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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