ATS 946/2015, 11 de Junio de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:5252A
Número de Recurso161/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución946/2015
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se dictó sentencia con fecha 12 de enero de 2015 en autos con referencia de rollo de Sala nº 5/2014 , tramitados por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 como procedimiento abreviado nº 61/07, en la que se absolvía a Mauricio y a Prudencio de los delitos continuado de falsedad en documento público y continuado de prevaricación de los que habían sido acusados, con imposición de las costas causadas al acusador popular, incluidos los gastos de defensa y representación de los acusados y el precio del billete de avión que adquirieron para comparecer en juicio.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Margarita López Jiménez, actuando en representación de Jose Luis , quien ejerce la acusación popular, con base en un motivo: por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figuran Mauricio , actuando bajo la representación procesal de la Abogacía del Estado, y Prudencio , quien actúa bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Manuel Martínez de Lejarza Ureña.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de las defensas de los acusados, todos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El motivo formalizado denuncia infracción ordinaria de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega la indebida aplicación del artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse impuesto a la acusación particular el pago de las costas procesales correspondientes a las defensas de los acusados absueltos en la presente causa. En apoyo de su tesis argumenta que las inscripciones de nacimiento en el Registro Civil del Consulado de España en Rosario (Argentina), como consecuencia de las cuales adquirieron indebidamente la nacionalidad española la secretaria del entonces Cónsul y acusado Mauricio ., sus dos hijos y la esposa del Canciller, el acusado Prudencio ., fueron canceladas por estar basadas en "titulo manifiestamente ilegal", habiendo sostenido el propio Ministerio de Asuntos Exteriores a preguntas parlamentarias de la oposición, que las inscripciones eran ilegales y que la Audiencia Nacional estaba investigando su falsedad a instancia del hoy recurrente Jose Luis . A ello se ha de añadir que la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, resolviendo en apelación frente a los autos de sobreseimiento del Juez Central de Instrucción, revocó dicha decisión en 2 ocasiones, afirmando que las inscripciones se habían realizado al margen de la ley y que esa ilegalidad era algo más que una mera irregularidad administrativa, concurriendo claramente indicios racionales de comisión de, al menos, un delito de falsedad por los imputados, siendo irrelevante a los efectos que nos ocupan el móvil que guió la actuación de la acusación.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 581/2011 y 807/2011 , entre otras).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que el acusado Mauricio . desempeñó el cargo de Cónsul General de España en la ciudad de Rosario (Argentina) entre abril de 1998 y julio de 2002, actuando a su vez como encargado del Registro Civil. En el ejercicio de su función, Mauricio . autorizó, por auto de 17 de septiembre de 1998 dictado en expediente del Registro Civil, la inscripción de nacimiento con valor de simple presunción de Celestino . " dado que el interesado hoy fallecido, adquirió al nacer la nacionalidad española y la conservó durante su minoría de edad hasta que en él se dieron las causas reflejadas en el art. 22 del Código Civil originaria y doctrina (sic), sobre asentimiento voluntario a la nacionalidad argentina que le correspondía ‹iure soli› ". En ejecución de dicha resolución y en la misma fecha se inscribió el nacimiento del Celestino ., haciendo constar el encargado del Registro el origen de la declaración, con valor de simple presunción, que constituía el título de dicho asiento, así como que había adquirido la nacionalidad al nacer y la conservó durante su minoría de edad. También redactó otra nota al margen sobre el fallecimiento del interesado, acaecido el 15 de enero de 1991.

El 16 de noviembre de 1998, el encargado del Registro inscribió el nacimiento de Blanca ., hija de Celestino ., a quien se atribuía la nacionalidad española. El asiento contenía la mención de que no determinaba ni prejuzgaba la nacionalidad de la persona inscrita a los fines del artículo 15 de la Ley de Registro Civil . Posteriormente se tramitó expediente de nacionalidad en el que recayó resolución del encargado Mauricio ., de fecha 6 de mayo de 2002, que declaraba, también con valor de simple presunción, se decía, la nacionalidad española de Blanca ., lo que se hizo constar en nota al margen de la misma data. Blanca . trabajaba como personal contratado en el Consulado, con funciones de secretaria particular del Cónsul.

El 31 de mayo de 2002 el mismo encargado del Registro inscribió el nacimiento de Onesimo . y de Mariola ., hijos de la anterior, mencionada como ciudadana española, después de haber optado los interesados por dicha nacionalidad en acta que se levantó el día anterior.

Todos los datos de hecho -sobre fecha y lugar de nacimiento, filiación y defunción de los interesados- que se recogían en las resoluciones y en los asientos registrales se correspondían con la realidad.

Las inscripciones fueron canceladas en diciembre de 2005 por el encargado del Registro Civil consular en ese momento, esto es, Jose Luis , quien ejerce la acusación por basarse en título manifiestamente ilegal, actuando bajo la cobertura del artículo 95.2 de la Ley del Registro Civil , después de ser advertido por una inspección del Ministerio de Asuntos Exteriores, de fecha noviembre de 2005, de la existencia de ocho inscripciones que debían cancelarse.

Trinidad ., esposa del Canciller del citado Consulado, el acusado Prudencio ., recuperó el 8 de febrero de 1999 la nacionalidad española que había adquirido por matrimonio celebrado en 1973 en acta levantada ante el acusado Mauricio ., sin que hubiera residido un año en España ni obtenido la dispensa, habiendo sido cancelada la inscripción el 1 de enero de 2006.

El acusado Prudencio ., en su condición de Canciller, puesto que desempeñaba desde 1970, realizaba funciones de Fiscal en los expedientes del Registro Civil. Con relación a los asientos mencionados intervino para recibir la comparecencia de Mariola ., en la que manifestó su voluntad de conservar la nacionalidad española y practicó la anotación marginal correspondiente en la inscripción de nacimiento.

El Cónsul Jose Luis resolvió en el mismo sentido en un caso idéntico al del Celestino ., declarando con valor de simple presunción, en auto de 18 de octubre de 2002, que Eufrasia , fallecida hacía cuatro años, adquirió la nacionalidad al nacer y la había conservado durante la minoría de edad, inscribiendo a continuación su nacimiento en el libro correspondiente.

Antes de que el acusado Mauricio . se hiciera cargo del Registro Civil de Rosario se aplicaba el mismo criterio, declarando con valor presuntivo la nacionalidad de personas fallecidas que la habían ostentado durante la menor edad al ser hijos de ciudadanos españoles.

También fue común desde el año 1996, con ocasión del periodo en que el diplomático Dimas . fue Cónsul General en la ciudad de Rosario, permitir la recuperación de la nacionalidad a mujeres que la habían adquirido por matrimonio con español, durante la vigencia de la Ley de 15 de julio de 1954, aunque no hubieran solicitado la inscripción antes de la entrada en vigor de la Ley 14/1975, que dio nueva redacción a los preceptos de regulación de la nacionalidad, en el entendimiento de que no era preciso cumplir el requisito de residencia o dispensa.

Paulina . recuperó la nacionalidad en los mismos términos que Trinidad ., habiendo sido cancelada la inscripción por auto de fecha 26 de marzo de 2008 por haberse sustentado en título manifiestamente ilegítimo, si bien la Dirección General de los Registros y el Notariado estimó su recurso y dejó sin efecto la cancelación, manteniendo la legalidad de la inscripción de recuperación de la nacionalidad.

Se cancelaron numerosas anotaciones sobre nacionalidad que habían sido practicadas, siguiendo dichos criterios, durante el periodo en que los Cónsules Dimas ., Jose Luis y el acusado Mauricio . estuvieron encargados del Registro Civil.

El 18 de octubre de 2005 el acusado Prudencio ., que también desarrollaba los cometidos de cajero pagador y responsable de asuntos administrativos de la oficina consular, denunció por escrito, ante el Director General del Servicio Exterior, al Cónsul Jose Luis por un supuesto fraude que habría cometido al reclamar y percibir el precio de los billetes de avión de su esposa y dos hijas, correspondiente a las vacaciones bianuales del 2004 en trayecto Buenos Aires-Madrid-Buenos Aires, aunque las mismas no convivían con él, residían en Bruselas y habían realizado el trayecto inverso. Previamente, el 26 de septiembre de 2005, el Canciller había pedido explicaciones a su superior sobre las facturas de la agencia y la ausencia del debido control administrativo, lo que provocó un intercambio de escritos entre ambos. La Subsecretaría del Ministerio de Asuntos Exteriores decidió el 31 de julio de 2006 que era improcedente el abono de los billetes, al no concurrir el presupuesto de que los familiares convivieran con el funcionario destinado en el extranjero, e inició el procedimiento para que el acusado reintegrara la cantidad percibida en tal concepto.

Inmediatamente después de la denuncia, el Cónsul Jose Luis adoptó una serie de decisiones contra el Canciller que fue comunicando a toda la plantilla, a saber, le retiró la firma de los pasaportes y le desvinculó de la Fundación Hospital Español de Rosario, le removió de las funciones de encargado de asuntos administrativos y de cajero pagador, le obligó a disfrutar los días de vacaciones que tenía pendientes a partir del "día de mañana", le cesó en las funciones de Fiscal que realizaba en los expedientes del Registro Civil, le nombró "responsable de la sección de visados atendiendo al público en ventanilla", solicitó al Director General de Asuntos Consulares el "despido inmediato" y sin preaviso del Canciller y autorización para sancionarle y reiteró su petición ante el Subsecretario y el Director General, tildando al Canciller de falsario y de "rezuma(r) mala fe por todos sus poros", advirtiendo que "si el Director General del Servicio Exterior se lavara las manos en este asunto (...) me reservo el derecho de iniciar las acciones legales que procedan". El 8 de febrero de 2007, Jose Luis presentó la querella que dio lugar la presente causa.

Una vez dicho lo anterior, procede recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala, al amparo de lo dispuesto en el artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la condena en costas del querellante particular o actor civil será procedente cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe. Es decir, existe un criterio rector distinto para la imposición de las costas al condenado y a la acusación, pues mientras "ex" artículo 123 del Código Penal, en relación con el 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entiende impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, la imposición de las mismas al querellante particular o actor civil está subordinada a la apreciación de la temeridad o mala fe en su actuación procesal ( SSTS 464/2007 y 202/2008 ).

Ha establecido también esta Sala respecto al concepto de temeridad o mala fe que, aunque no exista una absoluta precisión del contenido de tales conceptos, y aunque sea preciso el estudio de las circunstancias de cada caso, su existencia puede apreciarse cuando la pretensión de la acusación carezca de toda consistencia, una vez examinada en su totalidad y que la injusticia de su reclamación sea tan patente que deba ser conocida por quien la ejercitó. A estos fines, puede operar como una referencia válida la posición del Ministerio Fiscal, dada su configuración constitucional que sujeta sus actuaciones, en todo caso, a los principios de legalidad e imparcialidad. ( SSTS 147/2009 y 246/2009 ). Asimismo hemos dicho que ha de reconocerse un margen de valoración subjetiva al Tribunal sentenciador, según las circunstancias concurrentes en cada caso, ponderando a tal fin la consistencia de la correspondiente pretensión acusatoria, teniendo en cuenta, por un lado, la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales, pero sin olvidar que el que obliga a otro a soportar una situación procesal debe responder por los gastos que tal situación le ha originado, salvo limitadas excepciones en las que se haya podido considerar que tenía razones para suponer que le asistía el derecho ( STS 82/2009 ).

En el razonamiento jurídico 4º de la sentencia recurrida explica la Audiencia que el Ministerio Fiscal, la Abogada del Estado y la defensa del acusado Prudencio . solicitaron que se impusieran las costas causadas a la acusación popular, incluidos los gastos de desplazamiento a Madrid para asistir al juicio pues los coacusados, ya jubilados, residen en Colombia y Argentina. Al respecto considera que la petición de condena contra los acusados por delitos de falsedad documental y prevaricación que mantuvo en solitario la acusación popular era infundada, carecía de consistencia y se demostró arbitraria. Argumenta que las inscripciones y los asientos registrales realizados no pueden calificarse como falsos a efectos penales, ya que habían sido llevados a cabo en ejecución de decisiones del encargado del Registro Civil adoptadas en un procedimiento administrativo, como tampoco las declaraciones con valor presuntivo sobre adquisición y mantenimiento de la nacionalidad.

En cuanto al delito de prevaricación por el que se acusó, explica la Audiencia que resultó probada la ausencia de claridad de los criterios relativos a la inscripción de declaraciones de simple presunción sobre la nacionalidad de personas que después la habían perdido, como acreditan el contenido de las órdenes y la doctrina de la Dirección General de los Registros, así como un informe del Inspector General de Servicios del Ministerio de Asuntos Exteriores, datos que el acusador conocía, además de imputar a los acusados una conducta que el propio acusador había realizado en un mismo supuesto. A mayor abundamiento, califica la acusación como decisión arbitraria una en la que se había aplicado un criterio correcto, además de imputar la autoría al acusado Prudencio . de la comisión de un delito de prevaricación pese a no haber adoptado ninguna resolución.

Por otra parte, las partes que sostuvieron la absolución, especialmente el Servicio Jurídico del Estado, acreditaron documentalmente que la acusación es continuación de una conducta de persecución que Jose Luis inició contra el acusado Prudencio . cuando ambos desempeñaban sus funciones en el servicio consular español, siendo coetánea con la denuncia que Prudencio . presentó en el Ministerio de Asuntos Exteriores contra quien ha ejercido la acusación.

Otro elemento a tener en cuenta a la hora de valorar la actitud procesal de la acusación popular es que no sólo el Ministerio Fiscal solicitó reiterada y motivadamente el sobreseimiento de la causa, desde un principio, sino que el Servicio Jurídico del Estado decidió asumir la defensa de Mauricio . A lo que se ha de añadir en las dos ocasiones en las que se revocó el auto de sobreseimiento de la causa en fase de instrucción, a petición de la acusación popular, se debió a que se estimó preciso realizar alguna diligencia de investigación más ó a que las cuestiones relativas al dolo habían de decidirse en el plenario.

Los argumentos del Tribunal "a quo" resultan tan convincentes como razonables y sustentan por sí mismos la falta de toda justificación para sostener a ultranza la acusación en la presente causa, respecto a unos asientos registrales a los que no cabe atribuir falsedad, derivándose la temeridad de la parte recurrente en que admite haber actuado de similar forma a la que considera penalmente relevante. Por último, se ha de tener en cuenta la existencia de las especiales circunstancias que subyacen en el ejercicio de la acción penal por la acusación, por lo que la decisión del Tribunal de instancia relativa a la concurrencia de temeridad o mala fe en la conducta procesal del querellante y, por ende, el pronunciamiento sobre costas, es conforme a Derecho.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente así como declaramos la pérdida del depósito constituido por ella.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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