ATS 982/2015, 11 de Junio de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:5247A
Número de Recurso311/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución982/2015
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (sección 1ª), en el Rollo de Sala 9557/2014 , dimanante de Procedimiento Abreviado 51/2014 procedente del Juzgado de Instrucción nº 18 de Sevilla, se dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2015 , en la que se condenó a Cesareo , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y a una multa de 50 euros, con 2 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Procurador D. Juan Bautista Belmonte Crespo en representación de Cesareo , en base en dos motivos: 1) Por infracción de precepto constitucional conforme autoriza el art. 5.4 LOPJ , por infracción del art. 24.2 CE ., por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. 2) Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECrim ., por indebida aplicación del art. 368.1 y 2 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega dos motivos de casación: infracción de precepto constitucional conforme autoriza el art. 5.4 LOPJ , por infracción del art. 24.2 CE ., por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia; y al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECrim ., por indebida aplicación del art. 368.1 y 2 del CP .

    Con independencia de las vías casacionales utilizadas considera el recurrente que no existe prueba de cargo suficiente que permita la condena. Ésta se basa en la declaración del que afirmó ser el comprador, cuando lo que hizo con ello fue librarse de una multa, que se le hubiera impuesto por la tenencia de la droga. Al acusado no se le incautó droga alguna y sólo portaba 40 euros, que es una cantidad que cualquiera puede llevar encima. Ningún agente vio la operación de venta.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 273/2010 y 940/2011 ).

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Relatan los Hechos Probados que sobre las 17 horas del día 15/01/2014, el acusado Cesareo , acudió al domicilio de Florian de la localidad de La Algaba, acudiendo a la llamada de teléfono que éste le había realizado, para que le llevara 2 papelinas de cocaína, ya que el acusado se dedica a la venta de esta sustancias.

    Florian pagó 20 euros por las 2 papelinas, que contenían 0,28 g. de cocaína con una pureza del 48,45%, entregando otros 20 euros que le adeudaba por otras papelinas que le compró en Navidades.

    Y el Tribunal obtiene tal conclusión de los siguientes elementos:

    1. - La prueba testifical del comprador de la sustancia en el sentido de los hechos probados.

    2. - La declaración de los agentes intervinientes, que describieron que vieron al acusado entrar en un inmueble y esperaron su salida. Cuando la efectuó y ante su actitud nerviosa, procedieron a su identificación y cacheo, encontrándole los 40 euros en sus bolsillos. Encontraron al comprador con la droga descrita, quien les informó que se la acababa de comprar al acusado, que ya le había vendido en alguna otra ocasión, y que por tal motivo le había pagado 20 euros por la droga que acababa de comprar y otros 20 por otra cantidad comprada anteriormente.

    3. - La pericial que indica la cantidad y pureza de la sustancia intervenida y su valor.

    El acusado afirmó haber estado en el inmueble pero dijo ser amigo del comprador, negó haber ido a vender droga, y relató haber acudido a cobrar un arreglo que le había hecho a su amigo en el coche. Ello fue negado por el comprador, que afirmó no tener amistad con el acusado ni que le hubiera hecho trabajo alguno en su vehículo, que por otra parte no coincidía con el que había dicho el acusado.

    No convenció al Tribunal la explicación dada, y frente a ella, y de acuerdo con las testificales antes apuntadas concluyó afirmando que el acusado había vendido la droga al testigo a cambio de dinero.

    El Tribunal no sólo dispuso de lo relatado por el comprador. Los agentes, si bien no observaron el acto de la venta, fueron testigos directos del acceso al inmueble del acusado y de su salida con el dinero, en actitud nerviosa, cuando se percató de la presencia policial. Y a ello se añade la testifical de referencia de lo que les contó el morador del inmueble, que como testigo directo contó, en el mismo sentido, en el acto de la vista, que había comprado la droga al acusado.

    La inferencia efectuada por el Tribunal, que no cree la versión del acusado, y que concluye afirmando que el acusado vendió la droga al testigo, no puede ser objeto de casación, por cuanto se trata de una conclusión que no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    En todo caso y de considerar las manifestaciones del recurrente, podríamos entender que existen dos versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia. Que ha dispuesto de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apto para enervar el derecho a la presunción de inocencia, pues dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes y que han sido especialmente lo relatado por el comprador y los agentes, lo que le permiten concluir que el acusado entregó la droga a cambio de dinero, habiendo quedado enervado su derecho a la presunción de inocencia.

    Procede la inadmisión de los motivos conforme al artículo 884, nº 3 y 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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