ATS 984/2015, 11 de Junio de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:5235A
Número de Recurso652/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución984/2015
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 29ª), en el rollo de Sala 13/2013 dimanante de Sumario 1/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 9 de febrero de 2015 , por la que se condena a Florentino como autor de un delito de secuestro, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena y como autor de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de diez euros, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53.1 CP

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Florentino , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sara Carrasco Machad, articulado en varios motivos:

1) Por infracción de preceptos constitucionales del art. 852 LECrim , al amparo del art. 5.4 LOPJ ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

2) Por infracción de preceptos constitucionales incardinado en el art. 852 LECrim y el art. 5.4 LOPJ ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación.

3) Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim ., por infracción de los artículos 164 y 617.1 CP . De forma subsidiaria entiende la inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega la infracción de preceptos constitucionales del art. 852 LECrim , al amparo del art. 5.4 LOPJ ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .; la infracción de preceptos constitucionales incardinado en el art. 852 LECrim y el art. 5.4 LOPJ ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación.; y la infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim ., por infracción de los artículos 164 y 617.1 CP . De forma subsidiaria entiende la inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada.

    Con independencia de las vías casacionales utilizadas, discrepa de las conclusiones a las que llega el Tribunal tras la práctica de la prueba testifical. No ha valorado la prueba de descargo. La propia víctima modificó su inicial declaración, por motivos de conciencia o de otra índole, afirmando que en todo momento pudo abandonar el lugar donde se encontraba y que el acusado no fue quien le golpeó. Reconoce tener una deuda con el acusado y que estaban gestionando el abono de la misma. Las lesiones sufridas no se corresponden con el que pudiera haberle empujado. El recurrente manifestó no conocer al resto de los acusados, ni haber tenido relación alguna con ellos.

    Considera que, no obstante no haberlo solicitado en la instancia, debió apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta.

  3. En los Hechos Probados se describe que Florentino , en concierto con otras tres personas que se encuentran en ignorado paradero (respecto de los que se ha acordado la búsqueda, detención y puesta a disposición judicial) llevó a cabo los siguientes hechos.

    En hora no determinada del día 19 de febrero de 2010 y cuando Ovidio se encontraba en una fiesta en la plaza de Vista Alegre de Madrid, una de las personas no enjuiciadas le requiere para que le acompañe a ver al procesado Florentino . Ante su negativa, es empujado al interior de un vehículo con el que es trasladado hasta la tetería Shui Jing, regentada por persona de nacionalidad china en situación de paradero desconocido.

    Al entrar en la teteria, Ovidio es golpeado, entre otros, por el procesado Florentino , indicándole que tiene que solucionar un tema económico pendiente. Ovidio mantenía una deuda con el procesado por importe de 80.000 euros. Siendo retenido sin posibilidad de marcharse hasta que no solucionara la forma de realizar el pago de dicha cantidad adeudada.

    Sobre las 24:00 horas el procesado traslada a Ovidio hasta un local situado cerca de la Gran Vía, donde permanece custodiado por otro de los autores en situación de paradero desconocido.

    Por la mañana vuelven a llevarle a la tetería. En el transcurso de la noche y de madrugada, Ovidio comunica por teléfono con su esposa Sagrario , explicándole que está retenido y que tiene que convencer a su hermana Blanca para que comparezca como avalista y se comprometa a que Ovidio se presente en una próxima reunión para solucionar la deuda u ofrecer una forma de pago. A cambio le liberarían en el mismo día. La hermana se compromete a ir hasta el local donde se encuentra retenido Ovidio , que es liberado sobre las 14:15 horas del día 20 de febrero de 2010, por miembros de Policía Nacional.

    Ovidio sufrió lesiones consistentes en contusión occipital y temporal derecha, para cuya curación precisó una asistencia médica y tres días con impedimento para sus ocupaciones habituales.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Y el Tribunal obtiene tal conclusión de los siguientes elementos:

    1. - Las declaraciones de la víctima. Reconoce la deuda con el acusado, pero narra con vacilaciones de forma lenta y dubitativa lo ocurrido la noche de autos. Suaviza la situación. Minimiza la conducta del procesado. Afirma que cuando estaba en el baño alguien le dio una patada por detrás, negando que el acusado le hubiera pegado, que sólo le empujó, precisando que "ha tirado de mí", contradiciéndose con lo declarado en instrucción. Allí afirmó que le había golpeado. No obstante lo cierto es que llegó a relatar que el acusado le dijo "que cuando me digas cuándo y cómo me vas a pagar la deuda te puedes ir". El Tribunal pone en relación estas declaraciones con las vertidas en instrucción, donde aportó todo tipo de explicaciones del modo en el que es privado de libertad, y la agresión física sufrida. Consta que en la declaración efectuada un año después de los hechos afirmó que "podía moverse a su voluntad en los sitios en los que estuvo", pero en otra declaración días después en el Juzgado que finalmente era competente para conocer de la causa, cuando se le pregunta por este extremo, afirma que lo dijo porque no entendió la pregunta, y pensó que lo que aclaraba es que no estaba atado, que podía moverse por el interior, pero no que pudiera marcharse libremente de los lugares.

    2. - La declaración de la esposa de la víctima, que afirmó que aquella noche le comunicaron las exigencias para la liberación y que le indicaron que no llamara a la policía, pues en caso contrario le iba a pasar algo. El Tribunal justificó algunas de las imprecisiones, dado que cuando declara habían transcurrido 5 años de los hechos.

    3. - Se procedió a la lectura de las declaraciones de un testigo (de acuerdo con el art. 730 LECrim .), que ratifica lo relatado por la víctima.

    4. - Se escuchó en el acto de la vista el contenido de las conversaciones telefónicas autorizadas judicialmente, mantenidas por la esposa de la víctima la madrugada de autos, que no fueron impugnadas por la defensa, que revelan el contexto y las circunstancias de los hechos. El Tribunal fija su atención especialmente en la última, en la que la señora habla con un varón que le indica el lugar a donde tiene que ir para poder liberar a Ovidio .

    5. - Declaración de los agentes que intervinieron en la liberación, describieron el estado de la víctima y que estaba acompañado de una persona que impedía sus movimientos.

    El acusado reconoce la deuda que había contraído la víctima con él, y admite que aquella noche vio a Ovidio , si bien el motivo de su encuentro en la tetería era jugar a las fichas chinas, y que como faltaban jugadores se trasladaron a otro local. Afirmó que es cierto que la esposa de Ovidio le llamó durante la noche para preguntar por su marido. Fue Ovidio el que le propuso solucionar el tema de la deuda. Niega que le retuviera contra su voluntad o que le golpeara.

    El Tribunal motivó extensamente que, de acuerdo con su valoración, las declaraciones que realiza la víctima ante los distintos Jueces de Instrucción, resultan absolutamente creíbles y se ven ratificadas por las testificales de la esposa y las testificales de los agentes que lo liberaron, así como el resultado de las escuchas efectuadas aquella noche. Por tanto, el Tribunal considera acreditada la privación de la libertad que sufrió la víctima la noche de los hechos, y que el acusado le golpeó.

    Puede afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, que ha sido valorada de manera racional y de acuerdo con las máximas de la experiencia y los criterios científicos, y que, al margen de que el acusado no comparta la valoración de las pruebas personales y testificales, ha permitido enervar su derecho a la presunción de inocencia.

  4. En cuanto a la solicitud de la atenuante de dilaciones indebidas, el Tribunal nada manifestó al no haber sido propuesta por la defensa.

    La defensa elabora el iter procesal que la justificaría. Parte de la fecha de los hechos que son del 19 de febrero de 2010, y tras el auto de libertad de junio de 2010, no se realiza actividad alguna hasta el 23 de abril de 2012, en el que se dicta auto de procesamiento, siendo que el 6 de agosto de 2013 se dicta auto de conclusión del sumario. El 14 de octubre de 2013, se remite a la Audiencia y no es hasta el 9 de febrero de 2015 cuando se dicta sentencia. Por tanto se trata de 5 años de tramitación, habiéndose producido paralizaciones en tres periodos diferentes de 2 años, de 14 meses y de 14 meses.

    Nuestra jurisprudencia ha apreciado la atenuante simple en supuestos en los que se han producido paralizaciones de notable consideración, y la ha considerado de manera muy cualificada cuando se han producido espacios de varios años. Así, en casos de transcurso de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral, terminada la instrucción ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ), o la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones.

    Por tanto en la presente causa no cabría aplicar la atenuante muy cualificada, dado que de acuerdo a la propia descripción del recurrente, las diligencias procesales se han sucedido sin solución de continuidad.

    No obstante, la pena impuesta, es la mínima. Incluso es inferior a la imponible, por cuanto se rebaja en un grado, y ello dado que el Tribunal tuvo que adecuarse, por respeto al principio acusatorio, a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, que calificó los hechos en virtud de los arts 164 y 163.2º CP ., pese a que fue la policía la que liberó a la víctima.

    En consecuencia, la aplicación posible de una atenuante simple no tendría efecto penológico alguno.

    Procede la inadmisión de los motivos conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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