ATS 951/2015, 11 de Junio de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2015:5226A
Número de Recurso10206/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución951/2015
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Tercera), se ha dictado sentencia de 11 de febrero de 2015, en los autos del Rollo de Sala 23/2014 , dimanante del sumario 2/2014, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Almería, por la que se condena a Luis Enrique , como autor, criminalmente responsable, de un delito continuado de violación, previsto en los artículos 178 y 179 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años y un día de prisión, con la accesoria legal correspondiente y prohibición de acercarse a Ruth ., a menos de 200 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de 10 años y a una medida de libertad vigilada, consistente en la prohibición de acercarse a una distancia inferior a 200 metros a Ruth y de comunicarse con ella, por tiempo de ocho años; como autor, criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, previsto en el artículo 468 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses y un día de prisión, con la accesoria legal correspondiente; y como autor, criminalmente responsable, de un delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto en el artículo 153.2 º y 3º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de doce meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente y dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y dos años de prohibición de acercarse a Ruth ., a distancia inferior a 200 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por el mismo periodo, así como a que le indemnice en la cantidad de 600 euros, por las lesiones físicas ocasionadas y de 12.000 euros, por el daño moral, con los intereses legales, así como al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Luis Enrique , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Mercedes Romero González, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo; como segundo motivo, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 178 y 179 del Código Penal ; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; y, como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 66.1º del Código Penal y vulneración del deber de motivación, del artículo 120.3º de la Constitución .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado de los escritos de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Ruth , que ejercita la acusación particular bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Eloísa García Martín, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y, subsidiariamente, y del principio in dubio pro reo.

  1. Aduce que la víctima Ruth . no puso los hechos en conocimiento de los agentes de la autoridad, sino de cualquier otra persona que conviviese con ella y con el acusado. Estima que la declaración de Ruth no es suficiente para eliminar el derecho a la presunción de inocencia. Reitera que las relaciones sexuales fueron consentidas y que las lesiones que presentaba la víctima eran consecuencia de una riña entre ambos, porque ella estaba enferma y no quería acudir al médico. Añade que la prueba practicada en plenario, en particular, en lo que se refiere a si las relaciones fueron consentidas o no, lo único que arroja son dudas. Finaliza estimando que la valoración efectuada por la Sala se ha realizado en contra del reo y que deben albergarse dudas más que razonables en cuanto al conocimiento del recurrente de la negativa de Ruth a mantener relaciones sexuales con él.

  2. El derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2º de la Constitución , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3º de la Constitución ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional. (STS de 18 de febrero de 2014 ).

  3. La Audiencia Provincial de Almería (Sección Tercera) dictó sentencia condenatoria en contra de Luis Enrique por un delito de violación, malos tratos en el ámbito familiar y quebrantamiento de condena, basándose en los siguientes hechos declarados probados.

El acusado, pareja sentimental de Ruth ., había sido condenado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1º de Almería en sentencia firme de fecha 26 de mayo de 2010 , a la pena de cuatro años de prisión y cuatro meses de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Ruth , así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por el mismo periodo de tiempo. Esta prohibición finalizaba el 21 de septiembre de 2014.

Pese a lo anterior, el acusado, con consentimiento de Ruth , vivían juntos en el cortijo sito en PARAJE000 " de Níjar, partido judicial de Almería, desde agosto de 2011.

Sobre las 22:00 horas del día 18 de octubre de 2014, el acusado entabló una discusión con Ruth , porque ella no quería mantener relaciones sexuales con él, manifestando él que era obligatorio y, ante la negativa de Ruth , guiado por ánimo libidinoso, comenzó a golpearle por todo el cuerpo con puñetazos y patadas, le cogió fuertemente de los brazos y, pese a su negativa, le penetró por vía anal, llegando a eyacular en su interior, mientras le decía que ella era su mujer, por lo que no importaba el dolor, que era su obligación practicar sexo con él.

Sobre las 5:00 horas, el acusado se despertó y quiso mantener relaciones sexuales con Ruth y ante la negativa de ella, comenzó de nuevo a darle puñetazos y golpes por todo el cuerpo, marchándose seguidamente el acusado a la puerta, regresando al poco tiempo y acostándose en la cama.

Como consecuencia de estos hechos, Ruth . sufrió dos equimosis digitados en cara interna del muslo derecho, nueve equimosis redondeados que se distribuyen por la cara externa del muslo izquierdo, dos equimosis en cara externa del muslo derecho, hematoma en cara externa inferior del glúteo derecho, hematoma extenso en cara dorsal externa y anterior de tercio superior de brazo derecho, múltiples hematomas y tres bandas erosivas, excoriación y paralelas entre sí en cara externa del brazo izquierdo, región escapular externa izquierda y cara externa del brazo izquierdo, hematoma en cara externa de tercio inferior de brazo izquierdo y cuadro traumático de intensidad leve - moderada compatible con forcejeo y contusiones recibidas, así como intentos de separación de muslos y brazos.

Sobre las 8 horas de la misma mañana, el acusado volvió a exigir a Ruth mantener relaciones sexuales con él y ella, ante el temor fundado de que le golpease nuevamente, y doliéndole todo el cuerpo, las mantuvo con el acusado por vía vaginal.

Fundamento de convicción de los hechos declarados probados lo constituyó, esencialmente, la declaración de la denunciante Ruth ., a cuyas manifestaciones, la Sala de instancia, en uso de sus facultades de percepción directa e inmediata de la prueba, atribuyó credibilidad. La Sala, en primer lugar, advirtió que no se había acreditado la existencia de causa alguna que apuntase fundadamente a una denuncia por motivo espurio y en segundo lugar, que las manifestaciones de Ruth habían sido sustancialmente las mismas a lo largo de toda la tramitación del procedimiento, desde que se formuló la denuncia hasta el acto de la vista oral. Además, la Sala subrayaba la riqueza en detalles en la exposición de la denunciante, cuyas declaraciones, a mayor abundamiento, estaban respaldadas por el parte de lesiones expedido por el Centro de Salud en el que se le asistió y en el que se ponía de relieve la presencia de las lesiones relacionadas, así como un síndrome de ansiedad, que igualmente fue detectado por los médicos forenses que reconocieron a Ruth el mismo día 19 de octubre.

De cuanto antecede, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante para dictar sentencia condenatoria. La jurisprudencia de esta Sala ha otorgado, en numerosas ocasiones, a la declaración de la víctima, capacidad para constituir prueba de cargo bastante, siempre que se acompañe de las debidas cautelas en su valoración ( SSTS 22 de octubre de 2012 , 22 de abril de 2015 y 7 de mayo de 2015 ). En el presente caso, no puede tildarse a la atribución de credibilidad que la Sala realiza en favor de la versión de los hechos de la denunciante, de arbitraria ni considerársela fruto de un ejercicio voluntarista. Su declaración, que la Sala que la percibió directamente calificó de contundente y coherente con sus anteriores manifestaciones, estaba respaldada por la evidencia de unas lesiones físicas y psíquicas, en plena correspondencia con los hechos declarados probados.

No hay, por otro lado, base alguna para sostener la vulneración del principio in dubio pro reo. No se aprecia expresión, frase o término, en la sentencia, que apunte a que el Tribunal albergó dudas razonables sobre un aspecto fáctico perjudicial para el recurrente, y que, pese a ello, lo declarase como probado. La doctrina reiterada de esta Sala ha señalado que este principio, únicamente, puede estimarse infringido, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. Así, el principio "in dubio pro reo" señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS de 21 de mayo de 1997 , entre otras muchas) ( STS de 9 de mayo de 2003 ).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 178 y 179 del Código Penal .

  1. Aduce que no se ha acreditado el elemento objetivo del tipo penal aplicado, en concreto la existencia de violencia e intimidación ni tampoco el ánimo lúbrico. Consecuentemente, estima indebidamente aplicados los preceptos penales citados.

  2. En palabras de la STS 853/2013 de 31 de octubre , el cauce procesal de la infracción de Ley impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12- 2 ; 892/2007, de 29-10 ; 373/2008, de 24-6 ; 89/2008, de 11-2 ; 114/2009, de 11-2 ; y 384/2012, de 4-5 , entre otras) ( STS de 14 de octubre de 2014 ).

  3. Las alegaciones de la parte recurrente no respetan la declaración de hechos probados. De su lectura, se desprende la correcta incardinación de los hechos en los delitos apreciados. En el fáctum, se menciona expresamente que el acusado consiguió el primer acceso sexual con Ruth propinándole golpes y puñetazos por todo el cuerpo. La utilización de violencia para satisfacción de sus deseos sexuales es evidente. Respecto al segundo episodio, si bien Luis Enrique no llegó a consumar su propósito, desplegó, igualmente, considerable violencia ante la negativa de la mujer y, por último, hacia las ocho de la mañana, Luis Enrique consiguió de nuevo mantener relaciones con Ruth , quien, ésta vez, no se negó, atemorizada por las anteriores agresiones y consciente de que de nada serviría negarse.

Por otro lado, es evidente que existe un delito de quebrantamiento de condena, desde el momento en que el acusado, pese a tener en vigor una orden de alejamiento de Ruth , se encontraba viviendo con ella.

Por último, los hechos describen también una conducta subsumible en el delito de malos tratos en el ámbito familiar. El acusado agredió a Ruth , quien era su pareja sentimental, produciéndole las lesiones que se han descrito en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución. Los hechos, además, tuvieron lugar en el domicilio común de ambos, por lo que era de apreciar, como lo hizo el Tribunal de instancia, el subtipo agravado del último párrafo del artículo 153 del Código Penal .

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Argumenta que, en ningún caso, ha existido prueba, declaración o indicio tendente a acreditar la agresión sexual que se le incrimina, salvo la declaración de la víctima, que estima insuficiente para fundamentar un fallo condenatorio. En síntesis, considera que las declaraciones de la víctima en absoluto acreditan los hechos que se declaran probados.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. El motivo incurre en causa de inadmisión. El recurrente no señala documento alguno que acredite que el Tribunal de instancia haya cometido un error patente al valorar la prueba. En realidad, se limita a reiterar la misma alegación de vacío probatorio que ya hiciera en el motivo primero de la presente resolución, a cuyas consideraciones nos remitimos.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo del artículo 66.1º del Código Penal y por vulneración del deber de motivación del artículo 120.3º de la Constitución .

  1. Considera la pena exacerbada, pues, en ningún momento, se acreditó que hubiera una segunda agresión sexual aquel mismo día y, consecuentemente, no puede apreciarse la continuidad delictiva. En definitiva, estima que las penas impuestas superan el mínimo legal sin causa justificada suficiente. Aduce que se ha incumplido con el mandato legal del artículo 66.1º.6º del Código Penal y el artículo 120.3º de la Constitución , pues el Tribunal debería señalar cuáles eran las circunstancias personales del acusado y establecer la gravedad del hecho.

  2. Esta Sala ha recordado en numerosas sentencias la obligación de expresar por los Jueces y Tribunales de instancia los criterios de individualización de las penas. Así, la sentencia de esta Sala evoca la sentencia del Tribunal Constitucional número 21/2008 de 31 de Enero , en la que puede leerse: "....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 C.E ., y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E . --conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personal".

  3. De los tres delitos apreciados, no cabe discusión sobre exacerbación alguna en la pena impuesta por el delito de violación, pues, expresamente, la Sala hace constar que la pena impuesta se corresponde a la mínima legal. La pretensión del recurrente se fundamenta en negar, en abierta contradicción con los hechos probados, la continuidad delictiva. Como se ha puesto de manifiesto anteriormente, basándose en las diligencias de prueba que se han mencionado en el Fundamento Jurídico Segundo de esta resolución, el Tribunal declaró probada la existencia de dos agresiones sexuales contra Ruth , en el curso de la misma noche, además de un intento más. En tales circunstancias, la pretensión del recurrente resulta infundada.

En lo que se refiere al delito de quebrantamiento de condena, la conclusión es similar, toda vez que la pena señalada para este delito presenta una horquilla punitiva de seis a doce meses de prisión, con lo que, concurriendo la continuidad delictiva, la pena impuesta (de nueve meses y un día), se corresponde a la mínima extensión de la mitad superior, que se ha de imponer por la entrada en consideración del artículo 74 del Código Penal .

Respecto del delito de malos tratos, aunque es verdad que la pena impuesta se corresponde al máximo legal (un año), concurría, en primer lugar, el subtipo agravado de que los hechos tuviesen lugar en el domicilio común, previsto en el párrafo tercero del artículo 153 del Código Penal (lo que obligaba a imponer la pena en su mitad superior) y, en segundo lugar, la agravante de reincidencia. En tales términos, y habida cuenta de la reiteración en los golpes, la pena se desvela, ante el cúmulo de agravaciones, proporcionada a la gravedad de los hechos declarados probados.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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