ATS, 12 de Junio de 2015

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2015:5224A
Número de Recurso20243/2015
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó Auto con fecha 11 de marzo de 2015 , en el que se acordó denegar tener por preparado recurso de casación contra el auto de 23 de febrero del mismo año de la misma sección primera, que había desestimado el recurso de apelación interpuesto contra los autos de 5 de noviembre de 2014 y 8 de enero de 2015 del Juzgado de lo penal nº 15 de Sevilla, en el que se acordaba no haber lugar a la sustitución de las penas impuestas al solicitante.

SEGUNDO

Con fecha 5 de mayo de 2015, se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. Guillermo Blázquez en nombre y representación de Valentín , personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y formalizando este recurso de queja alegando motivos casacionales y con apoyo en el art. 848 de la LECriminal .

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 26 de mayo de 2015, emitió dictamen en los siguientes términos:

"No es posible recurrir en casación contra el auto que concede o deniega la sustitución de penas. Contra el auto que conceda o deniegue la sustitución de pena del Juez de lo Penal cabe reforma y subsidiaria apelación y contra el auto de la Audiencia que se pronuncia sobre la sustitución cabe súplica, pero no casación.

Como proclama el ATS de 27 de noviembre de 2013 , en supuesto idéntico, "mediante el recurso de queja se pretende que se admita a trámite la casación interpuesta contra una resolución que denegaba la sustitución de la pena privativa de libertad, aduciendo en el recurso infracción de los arts. 80 , 88 , 94 y concordantes del Código Penal en cuanto a la condición de reo habitual del penado. Tratándose de autos dictados por las Audiencias , el recurso de casación sólo cabe si son definitivos, únicamente por infracción de ley y si expresamente lo autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( art. 848 LECrim .). Este auto no es impugnable en casación al no existir disposición legal alguna que autorice tal recurso. En efecto , el art. 848 de la Ley Procesal Penal exige previsión legal expresa para que sea admisible la recurribilidad en casación de un auto. Y esa previsión no existe en relación con los autos en virtud de los que se procede a la denegación de la sustitución de la pena ( art. 88 y ss. C. Penal ), por lo que frente a los mismos sólo es posible recurrir en apelación ante la Audiencia Provincial, justamente el recurso que utilizó inicialmente la parte, frente al dictado por el Juez de lo Penal en la ejecutoria.

Aunque sin duda en sus aspectos reglados sí que cabría teóricamente un control casacional de ese tipo de decisiones, no ha sido voluntad del legislador establecer ese régimen de recurribilidad (ver autos de 30.06.08, queja 20127/08 ; 18.01.10 , queja 20691/09, de 14.05.10 , queja 20228/10 ; 18.10.12, queja 20555/12 y de 20.09.12, queja 20410/12 , entre otros.)

- En el mismo sentido se pronuncia el ATS de 3.12.2008 , cuando expresa lo siguiente:

"Este auto no es impugnable en casación al no existir disposición legal alguna que autorice tal recurso. En efecto, el art. 848 de la Ley Procesal Penal exige previsión legal expresa para que sea admisible la recurribilidad en casación de un auto. Y esa previsión no existe en relación con los autos en virtud de los que se deniega la sustitución de penas ( art. 88 y siguientes del Código Penal ), por lo que frente a los mismos solo es posible recurrir en súplica , al tratarse de una ejecutoria de la Audiencia Provincial, recurso que utilizó inicialmente la parte, y que incide en la inadmisibilidad de la casación en la medida en que súplica y casación son recursos alternativos y nunca compatibles ( art. 237 LECrim ).

Al igual que la suspensión de condena, la materia de sustitutivos penales está caracterizada por un gran ámbito de discrecionalidad, situación que la convierte en un campo poco proclive a recursos extraordinarios como la casación.

El acuerdo de sustitución puede adoptarse o denegarse en la sentencia o en auto posterior ( art. 88 del Código Penal ). Si se deniega a través de un auto posterior -como ha sucedido aquí- el régimen de recursos será el general: reforma y apelación, si la resolución proviene de un órgano unipersonal; súplica, si la dictó un órgano colegiado.

Además, en todo caso los aspectos discrecionales de ese tipo de decisiones no son aptos para ser revisados a través del recurso de casación por impedirlo los motivos tasados establecidos para ese recurso de carácter extraordinario. Y no es aplicable a esta materia la doctrina jurisprudencial en virtud de la cual cuando un auto en fase de ejecución resuelve una materia que debiera haber sido objeto de la sentencia, frente al mismo serán admisibles los mismos recursos que contra la sentencia. En los pronunciamientos que sostienen tal doctrina esta Sala se reitere a cuestiones que deberían haber sido objeto de la sentencia y no a asuntos que podrían haber sido objeto del fallo. Y en efecto la materia de los sustitutivos penales puede ser abordado en la sentencia, pero el art. 88 con toda claridad permite que sea resuelta en un auto posterior, como ha sucedido en este caso (ver auto de 2/06/2008 Recurso de Queja 20701/2007)".

- Igualmente el ATS de 18.1.2010 repite en su literalidad lo expresado en el anterior.

Por tales razones, es palmario que la Audiencia actuó con toda corrección al denegar la preparación del recurso de casación y que, en consecuencia, el recurso de queja no puede ser atendido, con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .).

Por lo expuesto procede desestimar la queja".

4.- Ha sido Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Mediante el recurso de queja se pretende la admisión a trámite de la casación interpuesta contra el auto dictado por una Audiencia Provincial desestimatorio de la apelación contra resolución dictada en fase de ejecución por un Juzgado de lo Penal que deniega la sustitución de la pena impuesta.

SEGUNDO

Este auto no es impugnable en casación al no existir disposición legal alguna que autorice tal recurso. El art. 848 de la Ley Procesal Penal exige habilitación normativa expresa para que sea admisible la casación frente a un auto. Los autos dictados por las Audiencias, sólo son impugnables en casación si son definitivos, únicamente por infracción de ley y si expresamente lo autoriza la Ley ( art. 848 LECrim .). No existe previsión en relación con los autos que deniegan la sustitución de penas ( art. 88 y siguientes del Código Penal ); y menos aún en relación a los que resuelven la apelación contra esa decisión adoptada por un Juzgado de lo Penal. Lo contrario llevaría al absurdo de considerar más impugnable ese acuerdo si llega en fase de ejecución de manera autónoma que cuando se ha acordado en la propia sentencia.

No es recurrible ni por su origen (un Juzgado de lo Penal); ni por la materia (sustitutivos penales), que está caracterizada por conferir un gran espacio a la discrecionalidad (vid STS 330/1998, de 3 de marzo o Auto de 18 de enero de 2010 citado en el dictamen del Fiscal). El Auto de 27 de noviembre de 2013 que también invoca el Fiscal confirma esa exégesis.

El acuerdo de no sustitución puede adoptarse en la sentencia o en auto posterior ( art. 88 del Código Penal ). Si se adopta a través de un auto posterior -como ha sucedido aquí- el régimen de recursos será el general: reforma y apelación, si la resolución proviene de un órgano unipersonal; súplica si la dictó un órgano colegiado.

No convencen los argumentos aducidos por el recurrente para intentar una interpretación que sería contraria a la legalidad. Una analogía basada en el art. 988 LECrim ignoraría que en los expedientes de acumulación se puede afectar a sentencias dictadas tanto por Juzgados como por Audiencias. Eso justifica que se conceda la casación directa.

El viejo art. 94 CP derogado, por su parte, solo admitía la casación, según entendió la jurisprudencia, cuando se trataba de resolución en primera instancia de una Audiencia; y solo cuando era obligatoria la concesión del beneficio y no cuando se mantenía un reducto de discrecionalidad como sucede aquí respecto de la sustitución.

Es palmario que la Audiencia actuó con toda corrección al denegar la preparación del recurso de casación y que, en consecuencia, el recurso de queja no puede ser atendido, con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Valentín , contra auto de 11 de marzo de 2015 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla denegatorio de la preparación del recurso de casación, contra el auto de 23 de febrero del mismo año de la misma Sección Primera, que había desestimado el recurso de apelación interpuesto contra los autos de 5 de noviembre de 2014 y 8 de enero de 2015 del Juzgado de lo penal nº 15 de Sevilla.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Manuel Marchena Gomez Antonio del Moral Garcia Ana Maria Ferrer Garcia

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