ATS 926/2015, 3 de Junio de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2015:5211A
Número de Recurso215/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución926/2015
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5ª), en autos nº Rollo de Sala 105/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 1829/2006 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gavá, se dictó sentencia de fecha 1 de octubre de 2014 , en la que se condenó "a Gumersindo y Nemesio , como autores criminalmente responsables de un delito consumado y continuado de uso de documento mercantil falso, en perjuicio de otro del art. 393 CP , salvo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , a cada uno de ellos, a la pena de tres meses de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de tres meses, con una cuota diaria de 6 €, con 45 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia, con expresa imposición a cada uno de ellos, de un sexto de las costas.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Nemesio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sonia María Casqueiro Álvarez.

El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega en el primer motivo infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En el desarrollo del recurso se cuestiona la suficiencia de las pruebas de cargo, es por ello que el motivo debe ser reconducido hacia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. Los hechos probados son los siguientes.

    El acusado Gumersindo , mayor de edad, tenía en su poder dos cheques, correspondientes a la cuenta que mantenía la empresa Deixalles Garza 2, S.L. en la entidad "Caixa de Sabadell", entregándolos el día 9 de octubre de 2006 al también acusado Nemesio , mayor de edad, para que éste los cobrara -a cambio de percibir unos 50 euros-, encargo que aquél efectuó indicando que era porque no tenía documentación que lo identificara. Ambos acusados eran conscientes de que los dos expresados cheques eran falsos, falsedad que consistía en la consignación, en dos ejemplares o soportes auténticos de los siguientes particulares: al portador, fecha, importe y firma del librador, pero sin que se encuentre probado que ellos hubieran participado en su falsificación.

    Ambos acusados acudieron el día 9 de octubre de 2006, sobre las 11:00 horas, juntamente con Mónica , mayor de edad y pareja del segundo acusado, a la sucursal de Caixa de Sabadell, en Gavá (Barcelona), a fin de que Nemesio lograra hacer efectivo un cheque en el que se hallaba consignado "AL PORTADOR", "2.700", "DOS MIL SETECIENTOS EUROS", "DÍA NUEVE DE OCTUBRE DE 2006", y una firma estampada, que no correspondía, ni se parecía, a la firma que la entidad bancaria tenía registrada como correspondiente a la persona autorizada para librar el expresado cheque. Los expresados 2.700 € no fueron abonados y el cheque fue retenido por el banco al comprobar que la firma no se correspondía con la de la persona autorizada ( Darío ).

    Después de abandonar la expresada sucursal, los tres acusados se trasladaron a otra sucursal de Caixa de Sabadell, de Viladecans (Barcelona), sobre las 12:00 horas del mismo día, a fin de intentar que Nemesio cobrara el segundo cheque en el que se hallaba consignado "AL PORTADOR", "1.500", "MIL QUINIENTOS EUROS", "DÍA NUEVE DE OCTUBRE DE 2006", y una firma estampada, que no correspondía, ni se parecía, a la firma que la entidad bancaria tenía registrada como correspondiente a la expresada persona autorizada para librar el expresado cheque. El indicado cheque no fue abonado por la misma razón que el anterior.

    El procedimiento desde su incoación hasta la celebración del juicio ha experimentado numerosas dilaciones, la mayor parte de ellas no imputables a los acusados, que en conjunto superan los tres años.

    En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". El Tribunal valoró la declaración del testigo Darío , que indica que los cheques fueron sustraídos de la empresa, que estaban sin rellenar. El testigo indica que fue advertido de su intento de cobro por el Banco, y que la firma que figuraba en los mismos no era la suya. Como indica el Tribunal ello se puede ver a simple vista, comparando la firma de los folios 106 y 102, y de la prueba pericial relativa a la autoría de la falsificación en tales documentos (folio 383).

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente hizo uso de los cheques falsos, conociendo que no correspondían a ningún negocio jurídico ni ninguna deuda de la sociedad que los tenía que pagar. El recurrente participó con el otro acusado, Gumersindo , en el uso de dichos documentos ya que fue él quien se personó en las oficinas bancarias para intentar su cobro. Ante la negativa de pago en un primer momento, vuelve a otra oficina a intentar su cobro, es decir, resulta lógico considerar que el recurrente conocía que los documentos no eran lícitos, por lo incoherente de la propuesta efectuada por el coacusado Gumersindo , de no poder cobrar su importe por falta de identificación, y el ser remunerado con cincuenta euros por ello.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega en el segundo motivo infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Si bien, en el desarrollo del recurso se alude a que ha existido un quebrantamiento de forma del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no haber dado respuesta a la pretensión de prescripción del delito.

  1. La doctrina de esta Sala (SSTS 10-6-2004 , 10-1-2005 ) sobre incongruencia omisiva, se resume en las siguientes exigencias: 1.- Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas. 2.- Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: a) Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales y razonamientos concretos en que aquellos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica. b) Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita). 3.- Que, aun existiendo el vicio, éste no puede ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso ( STS 22-2-02 ).

    Conforme a jurisprudencia de esta Sala, STS 33/2013 , se requiere la previa utilización del remedio procesal, representado por el recurso de aclaración del art. 267 de la LOPJ , para suplir la cuestión jurídica omitida.

  2. En este caso el recurrente planteó como cuestión previa al inicio del juicio oral la prescripción del delito. Ahora bien, no se ha planteado el remedio procesal del recurso de aclaración a los efectos de resolver esta omisión.

    El recurrente alegó al inicio del juicio oral la posible prescripción. En el inicio del juicio oral se realiza una exposición del iter procesal de la causa, señalando la letrada que desde octubre de 2006 a enero de 2010, la causa ha estado paralizada, para luego determinar las distintas actuaciones que se siguieron, lo cual evidencia que la causa no estuvo realmente suspendida. En las actuaciones judiciales, constan diligencias judiciales y policiales durante los años 2007 a 2010, y así figura en los folios 117 y siguiente de las actuaciones. Ahora bien, en el desarrollo del motivo casacional no expone ni explica los razonamientos que le llevan a considerar el delito prescrito, sino que se limita a considerar que no ha existido respuesta sobre ello. Esta Sala no puede conjeturar sobre los argumentos propuestos sobre esta cuestión jurídica. Por otro lado, el Tribunal de instancia da respuesta implícita a la alegación de prescripción al reconocer que desde la incoación de la causa hasta la celebración del juicio, la causa ha experimentado numerosas dilaciones, que en conjunto superan los tres años. Con ello, se aprecia la atenuante analógica de dilaciones indebidas. Es decir, se reconocen paralizaciones de la causa, pero ninguna de ellas ha supuesto la prescripción del delito.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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