STS 395/2015, 19 de Junio de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:3004
Número de Recurso1244/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución395/2015
Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil quince.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Victorio Gabino , Victoriano Urbano , Joaquin Pedro , Carolina Inmaculada y Bernarda Tamara , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección IV, por delito de estafa, asociación ilícita y blanqueo de capitales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sra. Guhl Millan, Sr. Martínez Ostenero, Sra. Ayllon Caro y Sr. Llamazares Modino; siendo parte recurrida Vodafone España SAU , representada por la Procuradora Sra. De Gracia López Orcera.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Mixto nº 3 de Cádiz, incoó Diligencias Previas nº 2029/09, seguido por delito de estafa, asociación ilícita y blanqueo de capitales, contra Victorio Gabino , Victoriano Urbano , Susana Felisa , Joaquin Pedro , Arcadio Juan , Rosalia Pilar , Imanol Juan , Custodia Silvia , Carolina Inmaculada y Bernarda Tamara , y una vez concluso lo remitió a la Sección IV de la Audiencia Provincial de Cádiz, que con fecha 13 de Febrero de 2014 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"1) El acusado Victorio Gabino , en unión de la acusada Susana Felisa , se concertaron inicialmente para obtener un beneficio ilícito en perjuicio de las compañías de telefonía, ideando, -bajo la dirección del acusado Victorio Gabino , gracias a los conocimientos adquiridos por éste acerca del funcionamiento de las compañías de servicio de telefonía móvil al haber trabajado como comercial en dicho sector mercantil- una sofisticada trama que se remonta inicialmente al menos a principios del año 2008, y que ha venido desarrollándose sin solución de continuidad hasta el desmantelamiento policial de la actividad en abril de 2010, con la incorporación sucesiva de los acusados Rosalia Pilar , Joaquin Pedro , Arcadio Juan , Custodia Silvia , Imanol Juan y Carolina Inmaculada . De esta forma, se integró un grupo estable, en el que también se integró el acusado Victoriano Urbano desde mediados de 2009 (aportando sus conocimientos y soporte técnico para aumentar el rendimiento de la actividad delictiva de los acusados, como después se describirá, gracias a sui condición de empresario de empresas intermediarias en el sector de las llamadas a líneas inteligentes de tarificación adicional) grupo que, haciendo uso de medios idóneos para el fin propuesto, tales como ordenadores para efectuar accesos indebidos y fraudulentos a los sistemas informáticos de las empresas de telefonía y comprobar el estado de facturación de las líneas de tarificación adicional, ubicados en distintos domicilios; numerosos aparatos de telefonía móvil empleados para efectuar llamadas que realizaban los propios acusados a las líneas de tarificación adicional y de telefonía fija (éstos últimos empleados junto con terminales móviles como teléfonos-base donde se recibían las llamadas efectuadas a las líneas 803 y 806 efectuadas por los propios acusados, ubicados en diferentes domicilios, sin que las llamadas fueran atendidas por los inculpados, sino simplemente descolgados los teléfonos para dejar pasar el tiempo y que la facturación aumentase, con frecuencia hasta el límite máximo establecido normativamente de 30 minutos para este tipo de llamadas con tarifas especiales) y numerosísimas tarjetas SIM de telefonía que se insertaban de forma alternativa en los distintos aparatos de telefonía móvil empleados por los acusados, para dificultar la detección de la existencia de las llamadas fraudulentas por parte de los departamentos de seguridad de las empresas defraudadas, se ha lucrado de forma cuantiosa, canalizando además los ingresos obtenidos, para dificultar el descubrimiento de su origen ilícito, en diversas cuentas corrientes en varias entidades financieras.- 2) La dinámica comisiva ideada comportaba, en primer término, la continua adquisición, en establecimientos y locutorios situados en diversas poblaciones de la Bahía de Cádiz, de numerosas tarjetas "prepago" de compañías de telefonía móvil, en especial tarjetas de las llamadas de "segunda mano" adquiridas de forma clandestina para evitar así que quedaran registrados los datos de identidad y filiación de los compradores de las tarjetas SIM tal y como impone la normativa aplicable, y la posterior transformación fraudulenta de tales tarjetas "prepago", tras acceder a las bases de datos internos de las empresas de telefonía afectadas, -en primer término ORANGE FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. en el año 2008, a través de su programa informático ARPA y posteriormente también de la empresa VODAFONE ESPAÑA S.A.U.,- accediendo a su herramienta informática IRIS (siendo ambas aplicaciones informáticas ARPA e IRIS herramientas con la que cuentan los distribuidores de dichas compañías de telefonía para poder registrar los datos de los clientes que solicitan el alta de una línea y, posteriormente, tramitar el alta de las líneas), en tarjetas de "contrato" (postpago) que eran asociadas con nombres de terceras personas y con sus datos bancarios, sujetos de identidad figurada en algunas ocasiones y en la mayoría de los casos clientes reales de las empresas ORANGE y VODAFONE que eran por completo ajenos a las maquinaciones de los acusados.- Seguidamente, las tarjetas "prepago" transformadas en tarjetas de "contrato" de modo fraudulento, eran usadas por los acusados para efectuar de forma masiva y reiterada múltiples llamadas de larga duración a líneas telefónicas de tarificación adicional 803 y 806, de las que los mismos acusados eran explotadores prestando servicio de información de pago, conocido como "Servicios de Voz" (de tipo erótico y tarot, habitualmente), al haber concertado contratos para la prestación de servicios telefónicos de red inteligente con tarificación adicional con diversas empresas intermediarias de dicho sector. Todo ello con la finalidad de conseguir, gracias a las llamadas efectuadas por los mismos acusados usando las líneas de telefonía móvil previamente transformadas de modo fraudulento en contratos de telefonía móvil "postpago", aumentar artificiosamente la facturación generada por tales líneas de tarificación adicional y, en consecuencia, los ingresos que como explortadores de las mismas percibían los acusados por tal concepto, y todo ello sin abonar los costes de las llamadas por ellos mismos realizadas a sus propias líneas de tarificación adicional, y en perjuicio de las empresas de telefonía ORANGE y VODAFONE, que abonaban la facturación de tales servicios 803 y 806 a las empresas intermediarias de servicios telefónicos de red inteligente con tarificación adicional, las cuales hacían llegar los abonos a los acusados como explotadores finales de las líneas de tarificación adicional, sin que, a su vez, ORANGE y VODAFONE pudieran cobrar por las llamadas realizadas, al ser rechazadas o impagadas las facturas libradas por tales empresas a los sujetos (consumidores finales) que aparecían como titulares formales de las líneas de telefonía móvil, que habían sido alteradas fraudulentamente por los acusados.- 3) El acusado Victorio Gabino vino encargándose desde el inicio de la actividad delictiva a principios de 2008 de la obtención de las claves de acceso a las bases de datos de ORANGE (programa ARPA) y posteriormente de VODAFONE (programa IRIS). Para ello, dado el carácter reservado de tales claves, sólo conocidas por el personal de tales empresas en los distintos puntos de venta y distribución de las mismas, el acusado Victorio Gabino solía contactar por teléfono con personal de ORANGE y VODAFONE, haciéndose pasar por técnico o empleado, consiguiendo, mediante engaño, que los distribuidores de tales empresas de telefonía le facilitaran sus claves de acceso a los programas ARPA e IRIS, respectivamente.- Junto con Victorio Gabino , desde el inicio de la actividad, se hallaba la acusada Susana Felisa , a cuyo domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM002 (Cádiz), accedía aquel acusado con su consentimiento; dicho domicilio, junto con el propio de Victorio Gabino (el cual residió en dicho período en varios inmuebles en Chiclana de la Frontera y en la ciudad de Cádiz), constituía el centro de las actividades delictivas de los mismos, utilizando ambos inculpados el ordenador ubicado en el domicilio de la CALLE000 para la comisión de estos hechos y efectuar los cambios fraudulentas de las tarjetas SIM de prepago en tarjetas de postpago o contrato, accediendo a los programas ARPA e IRIS. Así mismo, la acusada Susana Felisa , que había trabajado anteriormente como agente de las entidades SEGUROS ÓRGITA y SEGUROS VITALICIO, había conservado un listado de clientes de la aseguradora, cuyos datos fueron utilizados, en algunos casos, para asociarlos como supuestos titulares a las tarjetas de telefonía transformadas por ambos acusados de forma fraudulenta en la modalidad de "contrato" o "postpago".- En torno al mes de abril de 2008 se unió a la acción la acusada Rosalia Pilar , que contrató líneas de tarificación adicional a su nombre y que realizaba llamadas fraudulentas para aumentar su facturación tanto en el domicilio de su madre y acusada Susana Felisa , antes referida, como en el suyo propio sito en la localidad de San Fernando.- 4) A partir de los meses de marzo y abril de 2009, los acusados Susana Felisa y Victorio Gabino -a los que se había adherido a los efectos de la comisión de estos hechos el también acusado Joaquin Pedro , tanto en la adquisición de tarjetas SIM necesarias para la ejecución de los hechos, habiendo sido intervenidas a ambos acusados Victorio Gabino y Joaquin Pedro por agentes del Cuerpo Nacional de Policía en la localidad de El Puerto de Santa María el día 30 de noviembre de 2009 (atestado NUM003 de la Comisaría de El Puerto de Santa María) un total de doce tarjetas SIM de VODAFONE que necesitaban para su posterior transformación fraudulenta en tarjetas de contrato, como en la propia acción de conversión fraudulenta de tarjetas de "prepago" en otras de "contrato" para lo que se conectaban ambos acusados a Internet desde la dirección IP NUM004 , ubicada en el domicilio que compartían en la AVENIDA000 nº NUM005 NUM005 escalera NUM001 NUM006 de Cádiz, así como para la realización material de las llamadas a las líneas de tarificación adicional -, entraron en contacto con el también acusado Victoriano Urbano , residente en la localidad de Cunit (Tarragona) y con domicilio en Barcelona, que puso a disposición de los acusados un sistema de respuesta automático que derivaba las llamadas a una centralita de grabaciones previas, superando el sistema de contratación inicial con teléfonos- bases asociados a las líneas de tarificación adicional, que debían ser descolgados manualmente para recibir las llamadas a las líneas de sobrecoste, permitiendo así el nuevo sistema realizar un superior número de llamadas fraudulentas. El acusado Victoriano Urbano prestó también asesoramiento a Victorio Gabino y a Susana Felisa sobre la forma de realizar las llamadas con las líneas de telefonía móvil transformadas de modo fraudulento en tarjetas "de contrato o postpago" para reducir el riesgo de ser detectados por los dispositivos de seguridad de las empresas operadoras de telefonía, indicando la conveniencia de alternar la titularidad de las líneas de sobrecoste a las que se efectuaban las llamadas, lo cual motivó la necesidad de incorporar al grupo al resto de acusados ( Arcadio Juan , Imanol Juan , Custodia Silvia y Carolina Inmaculada ), que fueron reclutados para dicha tarea por la acusada Susana Felisa , para diversificar la titularidad de las líneas de tarificación adicional contratadas, cobrando tales acusados por ello, a la par que realizaban, así mismo, llamadas fraudulentas (con tarjetas SIM transformadas de prepago en postpago) a las líneas de sobrecoste 803 y 806, descolgaban teléfonos base (como es el caso de los acusados Custodia Silvia y Imanol Juan ), y accedían, como es el caso del acusado Arcadio Juan , al programa IRIS de VODAFONE, quedando configurado de este modo un grupo estable y organizado, dedicado a la sistemática comisión de defraudaciones con la operativa descrita, y con la finalidad de extender el radio de acción de sus actuaciones fraudulentas a otras empresas de telefonía, cual es el caso de MOVISTAR y THE PHONE HOUSE, a cuyos programas informáticos reservados había logrado acceder el acusado Victorio Gabino cuando el grupo fue desmantelado merced a la actuación policial.- 5) El acusado Victoriano Urbano era administrador único de las empresas CONSTRUCCIONES DURADERAS, S.L. y QUIROGAR GESTIÓN, S.L., entidades intermediarias del sector de la prestación de servicios telefónicos de red inteligente con tarificación adicional, con sede en Barcelona, y convirtió a tales empresas, en especial a QUIROGAR GESTIÓN S.L., desde los primeros contratos concertados con los acusados Susana Felisa y Rosalia Pilar , en marzo y abril de 2009, en la principal suministradora de los contratos de explotación de líneas de sobrecoste del resto de los acusados, respecto de los cuales se extendieron contratos de explotación de líneas de sobrecoste con QUIROGAR GESTIÓN en septiembre y octubre de 2009, todo ello a sabiendas del actuar ilícito de los acusados, lucrándose el inculpado Victoriano Urbano con las ganancias obtenidas por su empresa con las llamadas masivas que desde líneas de telefonía móvil fraudulentas realizaban aquéllos. Ello motivó la realización de frecuentes e importantes transferencias de dinero efectuadas desde las cuentas del Banco de Santander y Caixa Manlleu de las que era titular Victoriano Urbano o sus empresas QUIROGAR GESTIÓN S.L. y CONSTRUCCIONES DURADERAS S.L., al resto de acusados en concepto de facturación por servicios de voz, y la recepción de transferencias remitidas por otras empresas del sector de la telefonía (como NUMINTEL y OPERA) a las empresas QUIROGAR GESTIÓN S.L. y CONSTRUCCIONES DURADERAS S.L., ya que el acusado Victoriano Urbano para evitar su descubrimiento (impidiendo así que se constatara que gestión y explotación del servicio eran realizados por sus mismas empresas) y para obtener un mayor enriquecimiento, también contrataba con terceras empresas la explotación directa por el propio acusado Victoriano Urbano (a través de las empresas QUIROGAR GESTIÓN S.L. y CONSTRUCCIONES DURADERAS S.L por éste controladas) del servicio de voz. De esta forma, laempresa OPERADORA DE TELECOMUNICACIONES (OPERA) en virtud de contrato de fecha 18 febrero 2009, cedió 35 líneas para su gestión a la empresa QUIROGAR GESTIÓN S.L., entre las que figuran las siguientes líneas de tarificación adicional a las que se efectuaron llamadas fraudulentas usando tanto líneas de VODAFONE (líneas de tarificación adicional (líneas de tarificación adicional NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 ) como líneas de ORANGE (líneas de tarificación adicional NUM015 , NUM016 , NUM011 , NUM013 ). Así mismo, la empresa NUMINTEL, S.L., cedió un total de setenta líneas de tarificación adicional a las empresas QUIROGAR GESTIÓN, S.L. y CONSTRUCCIONES DURADERAS, S.L., controladas por el acusado Victoriano Urbano , entre las que figuran las siguientes líneas de tarificación adicional a las que se efectuaron llamadas fraudulentas usando tanto líneas de telefonía móvil de VODAFONE (son las líneas de sobrecoste o tarificación adicional NUM017 , NUM018 , NUM019 , NUM020 , NUM021 , NUM022 , NUM023 y NUM024 ) como líneas de telefonía móvil de ORANGE (es el caso de la línea de tarificación adicional NUM025 ).-6) De la forma descrita, los acusados procedieron a la transformación fraudulenta de al menos cuatrocientas sesenta y tres líneas de telefonía móvil de la empresa ORANGE, incluyendo ciento cuarenta y seis líneas que fueron dadas de alta usando de modo indebido y fraudulento las claves del sistema informático ARPA correspondientes al establecimiento DTV TELECOM, S.L. sito en la ciudad de Sevilla, entre el 1 de junio de 2009 y el 19 de febrero de 2010 y de otras setenta y cinco líneas de telefonía móvil entre el día 31 de diciembre de 2009 y el 21 de enero de 2010, empleando de forma indebida y no autorizada las claves del sistema informático ARPA del establecimiento YOUR PHONE, S.L. sito en San Juan de Aznalfarache (Sevilla). Las líneas de telefonía móvil modificadas de forma fraudulenta fueron utilizadas para la realización masiva por parte de los acusados de llamadas al menos, a las líneas de tarificación adicional siguientes: NUM026 , NUM027 , NUM028 , NUM029 , NUM030 , NUM031 , NUM032 , NUM033 , NUM034 , NUM035 , NUM036 , NUM037 , NUM038 , NUM039 , NUM040 , NUM041 , NUM042 , NUM043 , NUM044 , NUM011 , NUM045 , NUM046 , NUM047 , NUM048 , NUM015 , NUM013 , NUM049 , NUM050 , NUM051 , NUM052 , NUM053 , NUM054 , NUM016 , NUM055 , NUM056 y NUM025 .-

Así mismo, los acusados procedieron al alta y a la transformación fraudulenta de doscientas setenta y siete líneas de telefonía móvil de la empresa VODAFONE de la modalidad de prepago, a la modalidad de contrato o postpago, entre los meses de septiembre y noviembre de 2009, contratos que fueron asociados a nombres de clientes de VODAFONE sin su consentimiento o se vincularon a datos de identidad falsos, y que fueron utilizadas para la realización masiva de llamadas, al menos, a las líneas de tarificación adicional siguientes: NUM057 , NUM025 , NUM022 , NUM050 , NUM058 , NUM059 , NUM060 , NUM061 , NUM047 , NUM062 , NUM055 , NUM063 , NUM064 , NUM053 , NUM046 , NUM065 , NUM066 , NUM067 , NUM068 , NUM023 , NUM017 , NUM069 , NUM018 , NUM019 , NUM020 , NUM021 , NUM070 , NUM071 , NUM010 , NUM008 , NUM072 , NUM073 , NUM009 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM074 , NUM024 , NUM075 , NUM015 , NUM076 , NUM077 , NUM078 , NUM079 , NUM080 , NUM081 , NUM082 , NUM083 , NUM051 , NUM084 , NUM049 , NUM085 , NUM086 , NUM087 , NUM088 , NUM089 , NUM090 , NUM091 , NUM092 , NUM093 , NUM094 , NUM095 , NUM096 , NUM097 , NUM098 , NUM045 , NUM099 , NUM100 , NUM101 , NUM102 , NUM103 , NUM048 , NUM104 , NUM105 , NUM106 , NUM107 , NUM108 , NUM109 , NUM110 , NUM111 , NUM112 , NUM113 , NUM114 NUM115 , NUM116 , NUM117 , NUM118 , NUM119 , NUM120 , NUM121 , NUM122 , NUM123 , NUM124 , NUM125 , NUM126 , NUM127 , NUM128 , NUM129 , NUM130 , NUM131 , NUM007 , NUM132 , NUM133 , NUM134 , NUM135 , NUM136 , NUM137 , NUM138 , NUM139 , NUM026 , NUM037 , NUM066 , NUM140 , NUM141 , NUM142 , NUM143 , NUM144 , NUM145 , NUM146 , NUM147 .- 7) Los acusados que se indican eran titulares de, al menos, las líneas de tarificación adicional que se relacionan, a las cuales realizaron llamadas de forma masiva, para aumentar de forma ficticia la facturación de tales líneas de sobrecoste y, en consecuencia, sus ingresos como prestadores finales del servicio, empleando para ello en los terminales móviles de que disponían, las tarjetas SIM de ORANGE y VODAFONE transformadas de modo fraudulento en tarjetas de postpago: - a Victorio Gabino le pertenecían las líneas NUM033 , NUM026 , NUM037 , NUM056 , NUM036 (contratadas con GRUPO OPAL TELECOMUNICACIONES, S.L., por las que facturó 41.774,15 euros), NUM039 , NUM040 , NUM041 (contratadas con EAGERTECH 21, S.L., por las que cobró entre junio de 2007 y junio de 2008 la suma de 7.653,77 euros), NUM012 , NUM007 , NUM146 , NUM088 , NUM048 , NUM059 , NUM046 , NUM074 , NUM110 (contratadas con QUIROGAR GESTIÓN, S.L.); a nombre de Bernarda Tamara (madre del acusado), si bien gestionadas por Victorio Gabino , las líneas NUM008 , NUM141 , NUM124 , NUM092 , NUM087 , NUM025 , NUM064 , NUM067 , NUM108 , NUM066 , NUM106 (contratadas con QUIROGAR GESTIÓN, S.L.);.-- a Susana Felisa le pertenecían las líneas NUM030 NUM034 , NUM027 , NUM028 , NUM035 , NUM029 (contratadas con GRUPO OPAL TELECOMUNICACIONES, S.L., por las que cobró entre marzo de 2008 y noviembre de 2009 la suma de 27.934,32 euros), NUM043 (contratada con PREMIUM NUMBERS, S.L. según contrato de 21 de noviembre de 2008, por la que cobró entre noviembre de 2008 y marzo de 2009 la suma de 6.722,87 euros), NUM042 (contratada con la empresa EAGERTECH 21, S.L. por la que cobró entre los meses de abril y julio de 2009 la suma de 2.246,49 euros) y las líneas NUM011 , NUM045 , NUM046 , NUM047 , NUM048 , NUM015 , contratadas con QUIROGAR GESTIÓN, S.L. según contrato de 26 de marzo de 2009;- a Joaquin Pedro le pertenecían las líneas NUM031 , NUM032 , NUM038 (contratadas con la empresa GRUPO OPAL TELECOMUNICACIONES S.L., por las que cobró entre los meses de julio y octubre de 2009 la suma de 10.388,26 euros), NUM014 , NUM023 , NUM024 , NUM085 , NUM100 (contratadas la empresa QUIROGAR GESTIÓN, S.L.); - a Rosalia Pilar le pertenecían las líneas NUM044 , NUM043 (contratadas con la empresa PREMIUM NUMBERS, S.L. según contrato de 21 de noviembre de 2008, por las que cobró 12.505,57 euros), NUM079 (contratada con la empresa EL MUELLE SERVICIOS HOSTINGS, S.L., por la que cobró entre los meses de mayo y noviembre de 2009 la cantidad de 1.150 euros), NUM068 , NUM053 , y las líneas NUM013 , NUM049 , NUM050 , NUM051 , NUM052 , NUM053 contratadas con QUIROGAR GESTIÓN, S.L. según contrato de 3 de abril de 2009;-a Carolina Inmaculada le correspondían las líneas NUM054 , NUM016 , NUM055 , contratadas con QUIROGAR GESTIÓN, S.L. según contrato de 24 de octubre de 2009;- a Arcadio Juan le correspondían las líneas NUM148 (contratada con la empresa ELMUELLE SERVICIOS HOSTINGS, S.L. por la que cobró entre los meses de junio y noviembre de 2009 la cantidad de 5.816,51 euros), NUM057 , NUM142 , NUM082 (contratadas con la empresa QUIROGAR GESTIÓN, S.L.), NUM083 , NUM058 , NUM009 ;- a Custodia Silvia le correspondían las líneas NUM090 , NUM069 , NUM010 , y las líneas NUM111 , NUM086 , NUM060 contratadas con la empresa QUIROGAR GESTIÓN, S.L.. Estas tres últimas líneas, junto con las líneas NUM069 y NUM010 están atribuidas en anotaciones que los propios acusados realizaban respecto de los ingresos y facturaciones generados por su explotación fraudulenta al acusado Imanol Juan (pareja de Custodia Silvia ), cuya condición de militar profesional le impedía contratar líneas de tarificación adicional de servicio de voz a su nombre. - a Victoriano Urbano le correspondían las líneas NUM092 , NUM104 , NUM105 , NUM149 , NUM095 , NUM096 , NUM097 , NUM098 , NUM102 , NUM099 , NUM101 , NUM087 , NUM103 , NUM108 , NUM114 , NUM130 , NUM109 , NUM110 , NUM129 , NUM111 , NUM112 , NUM128 , NUM113 , NUM017 , NUM018 , NUM019 , NUM020 , NUM021 , NUM022 , NUM062 , NUM063 , NUM065 , NUM066 , NUM023 , NUM024 , NUM025 (a través de sus empresas QUIROGAR GESTIÓN, S.L. y CONSTRUCCIONES DURADERAS, S.L., cedidas por NUMITEL, S.L.) y las líneas NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 (a través de su empresa QUIROGAR GESTIÓN, S.L., cedidas por OPERADORA DE TELECOMUNICACIONES- OPERA-). El propio acusado Victoriano Urbano realizó de forma directa llamadas fraudulentas, habiéndose acreditado que utilizó siete líneas de telefonía móvil de prepago ( NUM150 , NUM151 , NUM152 , NUM153 , NUM154 , NUM155 y NUM156 ) que fueron transformadas de modo fraudulento en contrato. Dichas tarjetas prepago fueron adquiridas por el acusado Victoriano Urbano en la provincia de Barcelona (en las localidades de Barcelona capital, Vilanova y la Geltrú y Casteldefells, todas ellas situadas en el trayecto Cunit-Barcelona), y fueron usadas al menos en dos terminales móviles del acusado Victoriano Urbano (los designados como IMEI NUM157 y NUM158 ), los cuales fueron utilizados en las cercanías de uno de los domicilios del acusado en la localidad de Cunit (Tarragona) durante la madrugada, y en horas de la mañana en la zona de Barcelona. En dichos dos terminales móviles se emplearon cincuenta y una tarjetas SIM, doce de las cuales están a nombre de Victoriano Urbano o de su empresa QUIROGAR GESTIÓN, S.L., y de las restantes treinta y nueve tarjetas, siete constan a nombre de personas inexistentes y las otras a nombre de personas residentes en varias zonas del territorio nacional y ajenas a los hechos, habiéndose empleado tales treinta y nueve tarjetas para llevar a cabo llamadas a líneas de tarificación adicional, con la realización de un total de 857 llamadas a líneas de sobrecoste. De las siete tarjetas "prepago" adquiridas por Victoriano Urbano , la transformación fraudulenta en tarjetas de "contrato" de tres de ellas (los números NUM150 , NUM151 y NUM159 ) se realizó entre los días 14 y 16 de octubre de 2009 a través de la conexión con el sistema IRIS de VODAFONE empleando la dirección IP NUM160 , de la que es usuario el acusado Imanol Juan , con número de teléfono vinculado NUM161 , conexión ubicada en el inmueble sito en la gaditana CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM002 (domicilio de Susana Felisa ) y número de teléfono que, a su vez, ha sido usado como teléfono-base asociado a líneas de tarificación adicional contratadas por las acusadas Susana Felisa y Rosalia Pilar .- 8) Como resultado de las pesquisas e investigaciones policiales llevadas a efecto para el esclarecimiento de los hechos, y de los datos obtenidos, entre otras vías, por la información aportada por los departamentos de seguridad de las empresas de telefonía afectadas, la fuerza policial actuante, al ser imprescindible para avanzar en las investigaciones y obtener pruebas materiales y efectos telefónicos e informáticos empleados como instrumentos de la comisión de los hechos por parte de los acusados, solicitó y obtuvo mandamiento de entrada y registro del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cádiz, que conocía de los hechos, mediante auto de 13 de abril de 2010, procediéndose a la práctica de la diligencia de entrada y registro en los domicilios de los acusados Victorio Gabino , Joaquin Pedro , Susana Felisa , Arcadio Juan y Carolina Inmaculada , procediéndose, así mismo, a la detención de tales acusados.- 8a) La práctica de la diligencia de entrada y registro en el domicilio de los acusados Victorio Gabino y Joaquin Pedro , sito en la AVENIDA000 nº NUM005 portal NUM005 escalera NUM162 NUM006 (Cádiz) dio inicio a las 10:15 horas del día 13 de abril de 2010, y a la llegada de la fuerza policial y del señor Secretario Judicial, el acusado Victorio Gabino se dio a la fuga saltando por la ventana del inmueble y logrando huir, si bien fue detenido poco después cuando trataba de acceder al piso de la CALLE000 nº NUM000 NUM002 . Como consecuencia de su huida y caída a la calle desde la ventana, el acusado sufrió "fractura aplastamiento del platillo superior L-2 con afectación del muro posterior", que requirió de asistencia hospitalaria.- En el inmueble de la AVENIDA000 (estando presente el acusado Joaquin Pedro ) fueron intervenidos un total de veintinueve teléfonos móviles, entre otros efectos electrónicos empleados en la comisión de los hechos. En concreto se localizaron, en el salón de la casa, veinticuatro teléfonos móviles de distintas marcas, la mayoría de los cuales llevaba inserta su correspondiente tarjeta SIM; doce cajas de aparatos de telefonía móvil no coincidentes con los terminales móviles hallados; un MODEM USB de la empresa ORANGE; un MODEM USB de la empresa VODAFONE; un cargador de teléfono móvil; dos ordenadores portátiles (en el Notebook marca Medion modelo Akoya se localizaron los siguientes vínculos con las bases de datos de las compañías MOVISTAR y THE PHONE HOUSE, www.hermes.tsm.es/ y www.acnmobile.es/, exclusivos de sus distribuidores oficiales); dieciocho packs de portabilidad de telefonía móvil de la marca CARREFOUR; veintiún packs de tarjetas recargables de la marca VODAFONE; diez tarjetas prepago de la marca MOVISTAR; una tarjeta prepago marca CARREFOUR con tarjeta telefónica; cinco tarjetas prepago VODAFONE con tarjeta telefónica; tres tarjetas de telefonía de la marca VODAFONE; una tarjeta telefónica marca HAPPYMÓVIL; dos troquelados-contenedores de tarjetas marca MOVISTAR (sin tarjetas); tres troquelados-contenedores de tarjeta de las marcas ORANGE, YOIGO y LEBARA (todos ellos sin tarjeta); tres routers de diversas marcas; dos aparatos de telefonía fija marca TELEFÓNICA y otro de la marca MOTOROLA; y en el interior de un armario, doce tarjetas recargables marca CARREFOUR. En el dormitorio principal fueron intervenidos cuatro teléfonos móviles; dieciséis cargadores de teléfono móvil; siete cajas de terminales móviles; un teléfono fijo marca MOTOROLA; tres packs de tarjetas de teléfono; tres packs de tarjeta prepago marca VODAFONE; trece tarjetas prepago marca MOVISTAR; una tarjeta MOVISTAR suelta; un troquelado-contenedor de tarjeta marca MASMOVIL (sin tarjeta); una tarjeta prepago marca HAPPYMOVIL; quince packs de tarjeta recargable marca CARREFOUR; un teléfono marca Sony Cibersot con tarjeta de memoria; y una tarjeta prepago marca YOIGO sin tarjeta SIM.- Del estudio de los aparatos de telefonía móvil intervenidos a los acusados Victorio Gabino y Joaquin Pedro , en el período comprendido entre el día 7 de octubre de 2009 y el día 30 de septiembre de 2010 (período en el que fue posible la recuperación electrónica de datos de la empresa VODAFONE) y entre el 1 de enero de 2009 y el 30 de septiembre de 2009 (respecto de la empresa ORANGE) se pudo comprobar lo siguiente:-el terminal móvil con IMEI NUM163 fue usado para realizar más de dos mil llamadas consecutivas a líneas de tarificación adicional entre los días 13 de enero de 2010 y 13 de marzo de 2010, usando veinte tarjetas SIM de la operadora VODAFONE a nombre de personas diversas;-el terminal móvil con IMEI NUM164 fue usado para realizar doscientas ochenta llamadas; cuando era usado con tarjetas SIM del acusado Joaquin Pedro las llamadas eran a líneas convencionales, si bien cuando se usaban tarjetas SIM de VODAFONE a nombre de terceras personas, las llamadas se realizaban a líneas de tarificación adicional;-el terminal móvil con IMEI NUM165 fue usado para realizar más de tres mil llamadas entre los días 9 de octubre de 2009 y 29 de marzo de 2010; cuando era usado con tarjetas SIM de VODAFONE a nombre de terceros ajenos a los hechos se realizaban múltiples llamadas consecutivas a líneas de tarificación adicional, habiéndose utilizado en el mismo la tarjeta SIM NUM166 perteneciente al acusado Victorio Gabino . Con la misma finalidad, fue empleado para realizar llamadas fraudulentas usando tarjetas SIM de ORANGE a nombre de terceros, dadas de alta de modo fraudulento;-el terminal móvil con IMEI 357616-02-177049-2 fue usado para realizar quinientas ochenta y cuatro llamadas desde el 26 de diciembre de 2009 al 17 de febrero de 2010; cuando era usado con la tarjeta SIM del acusado Joaquin Pedro NUM167 se realizaban llamadas a líneas convencionales, pero cuando se insertaban en el mismo tarjetas SIM de VODAFONE a nombre de terceros, eran efectuadas llamadas a líneas de tarificación adicional;-el terminal móvil con IMEI NUM168 fue usado para realizar más de cinco mil llamadas entre el 11 de octubre de 2009 y el 10 de febrero de 2010, utilizando unas cincuenta tarjetas SIM de VODAFONE a nombre de distintas personas, habiéndose usado en el mismo la tarjeta SIM 672.756.818 a nombre del acusado Joaquin Pedro , habiéndose usado tanto en el domicilio de la acusada Carolina Inmaculada como en el propio de los acusados Victorio Gabino y Joaquin Pedro ;-el terminal móvil con IMEI NUM169 fue usado para realizar novecientas setenta y ocho llamadas entre el día 25 de diciembre de 2009 y el 25 de marzo de 2010, usando diez tarjetas SIM de VODAFONE a nombre de terceras personas, habiéndose usado en el mismo tarjetas SIM a nombre del acusado Joaquin Pedro ;-el terminal móvil con IMEI NUM170 fue usado con la tarjeta SIM NUM171 a nombre del acusado Joaquin Pedro , habiendo sido utilizado con una tarjeta SIM de VODAFONE a nombre de un tercero para realizar una llamada a línea de tarificación adicional;-el terminal móvil con IMEI NUM172 fue usado para realizar tres mil quinientas ochenta y una llamadas entre los días 22 de octubre de 2009 y 4 de diciembre de 2009, usando para ello cuarenta tarjetas SIM de VODAFONE a nombre de diferentes personas, habiéndose empleado en el mismo tarjetas SIM a nombre de los acusados Joaquin Pedro e Susana Felisa , y habiéndose utilizado dicho terminal tanto en el domicilio de los acusados Victorio Gabino y Joaquin Pedro como en el domicilio de Susana Felisa y en el de Carolina Inmaculada ;-el terminal móvil NUM173 fue usado para realizar cuatro mil ciento treinta y nueve llamadas entre el día 7 de octubre de 2009 y el 3 de abril de 2010, de las cuales cuatro mil llamadas son consecutivas a líneas de tarificación adicional usando unas treinta tarjetas SIM de VODAFONE a nombre de diversas personas;-el terminal móvil con IMEI NUM174 fue usado para realizar unas mil ochocientas llamadas, efectuadas de forma consecutiva entre los días 14 de octubre y 21 de octubre de 2009, a líneas de tarificación adicional, usando diecinueve tarjetas SIM de VODAFONE a nombre de distintas personas, habiéndose localizado la realización de las mismas en el domicilio de la acusada Susana Felisa ;-el terminal móvil con IMEI NUM175 fue utilizado para la realización de más de tres mil seiscientas llamadas entre los días 10 de octubre de 2009 y 27 de marzo de 2010, a líneas de tarificación adicional, usando unas veinte tarjetas SIM de VODAFONE a nombre de distintas personas, habiéndose realizado las llamadas tanto en el domicilio de la acusada Susana Felisa , como en el de los acusados Victorio Gabino y Joaquin Pedro como en el de la acusada Carolina Inmaculada ;-el terminal móvil con IMEI NUM176 fue usado para realizar dos llamadas a líneas de tarificación adicional usado tarjetas SIM de VODAFONE y, con la misma finalidad, usando tarjetas SIM de ORANGE dadas de alta de modo fraudulento;-el terminal móvil con IMEI NUM177 fue usado para realizar quinientas veintisiete llamadas a líneas de tarificación adicional, usando diecinueve tarjetas SIM de ORANGE a nombre de terceras personas, habiendo sido efectuadas en el domicilio de los acusados Victorio Gabino y Joaquin Pedro , en el domicilio de la acusada Susana Felisa y en el domicilio de la acusada Carolina Inmaculada ;

-el terminal móvil con IMEI NUM178 fue usado para realizar unas mil doscientas llamadas a líneas de tarificación adicional, usando veinte tarjetas SIM de ORANGE a nombre de terceras personas, habiendo sido realizadas en el domicilio de la acusada Susana Felisa y de los acusados Victorio Gabino y Joaquin Pedro ;-así mismo, el terminal móvil con IMEI NUM179 fue empleado para realizar llamadas fraudulentas a líneas de tarificación adicional usando tarjetas SIM de ORANGE dadas de alta de modo fraudulento a nombre de terceras personas.-Igualmente, fueron intervenidos en el domicilio una carpeta de cartón de la empresa SEGUROS VITALICIO con documentación y una carpeta con documentación; así como una agenda formato A5; una agenda color verde con dibujos de flores; un cuaderno formato A5 de colores negro y azul; un cuaderno formato A5 de color azul; una agenda de color negro; un cuaderno rojo; y dos agendas, todos ellos con anotaciones manuscritas efectuadas por el acusado Victorio Gabino , entre las que figura una anotación denominada "Activaciones IRIS" (herramienta informática de VODAFONE), junto con códigos que aparentan ser claves de acceso y listados con la indicación I00 seguidos de distintos nombres relacionados con números SFID (números identificadores de distribuidores de telefonía) y anotaciones de códigos junto con filiaciones completas de personas y números de cuentas bancarias. -Entre la documentación intervenida se encuentra el contrato de 17 de junio de 2009 entre la empresa intermediaria de líneas de tarificación adicional OPAL y el acusado Joaquin Pedro , respecto de la línea NUM031 , a la que se efectuaron llamadas fraudulentas, y el contrato entre dicho acusado y QUIROGAR GESTIÓN S.L., para que las líneas de tarificación adicional NUM014 , NUM023 , NUM100 y NUM085 (a los que se efectuaron llamadas fraudulentas) terminaran en los números físicos NUM180 y NUM181 CALL CENTER (sistema de respuestas grabadas). Así mismo, se intervino el contrato de 7 de enero de 2009 entre el acusado Victorio Gabino y la empresa intermediaria de líneas de tarificación adicional OPAL, respecto de la línea NUM036 , a la que se efectuaron llamadas fraudulentas; un fax de 25 de junio de 2009 con el anexo a un contrato entre el acusado Victorio Gabino y la empresa OPAL respecto de la línea de tarificación adicional NUM037 , a la que se efectuaron llamadas fraudulentas; y el contrato de 1 de septiembre de 2009 entre el acusado Victorio Gabino y la empresa QUIROGAR GESTIÓN, S.L., respecto de las líneas de tarificación adicional NUM074 , NUM182 , NUM007 , NUM110 , NUM048 , a los que se efectuaron llamadas fraudulentas.-Finalmente, fueron también intervenidos documentos bancarios a nombre del acusado Joaquin Pedro , acreditativos de los ingresos procedentes de su actividad ilícita, tales como una libreta de ahorros de LA CAIXA y otra de UNICAJA; dos cartillas de LA CAIXA; y dos tarjetas de crédito de las entidades CAJA RURAL y LA CAIXA, todo ello a nombre de Joaquin Pedro .- 8b) La diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM183 NUM002 (Cádiz), en la que estuvo presente su moradora la acusada Susana Felisa y también el acusado Victorio Gabino , -que había sido detenido poco antes cuando, tras huir de su domicilio, pretendía dirigirse al de la CALLE000 -, se inició a las 11:34 horas del día 13 de abril de 2010, con asistencia del señor Secretario Judicial, y en el curso de la misma fueron encontrados e intervenidos un total de diecinueve teléfonos móviles, entre otros efectos electrónicos empleados para la comisión de los hechos. En particular, fueron intervenidos los siguientes efectos: un teléfono móvil marca HUAWEI color magenta, de la empresa YOIGO y otro teléfono móvil marca NOKIA de la empresa MASMOVIL, entregados a los agentes policiales por la acusada Susana Felisa . En el salón de la casa fueron hallados nueve teléfonos móviles y cinco cargadores; dos soportes de tarjetas SIM de VODAFONE y una tarjeta SIM de VODAFONE; ocho cartuchos marca CARREFOUR conteniendo tarjetas de telefonía móvil de postpago; once cartuchos CARREFOUR conteniendo tarjetas de telefonía móvil de postpago; cuatro tarjetas SIM de ORANGE; dos tarjetas SIM de PHONE HOUSE; una tarjeta SIM de AMENA; un contenedor de tarjeta ORANGE; un contenedor de tarjeta YOIGO; un paquete de la marca VODAFONE; un contenedor de tarjeta SIM; dos tarjetas SIM; una tarjeta micro-SD; dos cargadores de teléfono móvil; dos tarjetas SIM de ORANGE; un contenedor de tarjeta marca YOIGO; cinco contenedores de tarjeta marca ORANGE; y una tarjeta SIM de VODAFONE. En la cocina de la casa se intervino una base y un cargador de teléfono fijo, y en el interior de una bolsa, una tarjeta SIM. En uno de los dormitorios, se localizaron e intervinieron un ordenador portátil marca ACER y un router (en el disco duro de dicho ordenador, marca Seagate 120 GB 3PL0T1J1 se localizó un vínculo a la base de datos ARPA de la compañía ORANGE, http://arpa.orange.es/orange/login.jsp

, exclusivo de los distribuidores oficiales de la empresa; y en una carpeta del ordenador diferentes subcarpetas con facturas de los acusados " Rosalia Pilar ", " Arcadio Juan " y " Susana Felisa " sobre facturación de líneas de tarificación adicional de tales acusados con diversas empresas; y en la carpeta "Mis Documentos", varios archivos denominados "Q.GESTIÓN Rosalia Pilar ", "Q.GESTIÓN Susana Felisa ", "Q.GESTIÓN Carolina Inmaculada ", "Q.GESTIÓN Custodia Silvia " y "Q.GESTIÓN Arcadio Juan ", conteniendo archivos Excel sobre facturación de líneas de tarificación adicional a nombre de tales acusados con la empresa QUIROGAR GESTION S.L.); un teléfono móvil marca VODAFONE con tarjeta; un teléfono móvil marca HUAWEI con tarjeta de YOIGO; un teléfono móvil marca LG con tarjeta SIM; un teléfono móvil marca Philips con tarjeta AMENA; una tarjeta SIM de AMENA; cuatro tarjetas de VODAFONE; tres tarjetas de MOVISTAR; cuatro discos duros marca TOSHIBA, IBM, WESTERN DIGITAL y MAXTOR; un CD; cuatro cargadores de telefonía móvil. En otro de las habitaciones fueron intervenidos otros cuatro teléfonos móviles; tres cargadores de telefonía móvil; dos tarjetas de telefonía móvil marca CARREFOUR; catorce estuches marca CARREFOUR con sus correspondientes tarjetas SIM; un contenedor de tarjeta MOVISTAR; un contenedor de tarjeta ORANGE; seis estuches marca CARREFOUR con sus correspondientes tarjetas SIM; un disco duro; dos CD; y catorce diskettes.- Del estudio de los aparatos de telefonía móvil intervenidos a la acusada Susana Felisa , en el período comprendido entre el día 7 de octubre de 2009 y el día 30 de septiembre de 2010 (período en el que es posible la recuperación electrónica de datos) se desprende lo siguiente: -el terminal móvil con IMEI NUM184 fue usado para realizar mil ochocientos noventa y siete llamadas entre el día 10 de noviembre de 2009 y el 21 de enero de 2010, de las cuales más de mil ochocientas llamadas fueron realizadas a líneas de tarificación adicional usando veinte tarjetas SIM de VODAFONE a nombre de terceras personas, habiéndose usado en el mismo las tarjetas SIM NUM185 , NUM186 y NUM187 , pertenecientes a la acusada Susana Felisa ;-el terminal móvil con IMEI NUM188 fue usado para realizar mil novecientas treinta y cinco llamadas en el período comprendido entre el día 11 de noviembre de 2009 y el 5 de marzo de 2010, de las que más de mil novecientas llamadas fueron realizadas de forma consecutiva a líneas de tarificación adicional usando doce tarjetas SIM de VODAFONE, a nombre de terceras personas;-el terminal móvil con IMEI NUM189 fue usado para realizar tres llamadas a líneas de tarificación adicional usando dos tarjetas SIM de VODAFONE a nombre de terceros, así como para la misma finalidad, empleando tarjetas SIM de ORANGE;-así mismo los terminales móviles con IMEI NUM190 y NUM191 fueron empleados para la realización de llamadas masivas a líneas de tarificación adicional usando tarjetas SIM de ORANGE.- Fueron intervenidos un contrato de suministro de DIGITAL PLUS de Victorio Gabino ; documentos de la empresa SEGUROS VITALICIO; y numerosos documentos bancarios a nombre de la acusada Susana Felisa , acreditativos de los ingresos obtenidos con su actividad delictiva, de las entidades LA CAIXA, BANKINTER, UNICAJA y BANCO DE SANTANDER (un total de seis libretas de ahorro) y otros documentos con transferencias ordenadas a favor de la acusada por el acusado Victoriano Urbano y por empresas intermediarias del sector de servicios telefónicos de tarificación adicional, como PREMIUM NUMBERS y OPAL, así como diez tarjetas de crédito. Así mismo, fueron intervenidas dos hojas manuscritas con listados de cuentas bancarias, números de Documento Nacional de Identidad y claves de acceso a la herramienta informática ARPA, de la empresa ORANGE; una hoja tipo post-it en la que se hallaban anotados números de líneas de tarificación adicional a los que se realizaron llamadas fraudulentas ( NUM029 , NUM027 y NUM028 ) y un cuaderno con anotaciones manuscritas de datos de filiación y número de cuentas bancarios de las acusadas Custodia Silvia y Rosalia Pilar , vinculados a las líneas de tarificación adicional NUM060 y NUM050 , a las que se realizaron llamadas fraudulentas, y dos facturas a nombre de la acusada Rosalia Pilar de la empresa intermediaria de líneas de tarificación adicional PREMIUM NUMBERS respecto de la línea NUM044 , a la que se efectuaron llamadas fraudulentas.-8c) En el registro practicado en el domicilio de la acusada Carolina Inmaculada , sito en la CALLE001 nº NUM000 NUM192 de la localidad de El Puerto de Santa María, que tuvo lugar a las 13:10 horas del día 13 de abril de 2010 a presencia de la acusada y con asistencia del señor Secretario Judicial, se intervino a la propia acusada un teléfono móvil marca LG de la empresa VODAFONE. En el mueble del salón se localizaron e intervinieron cinco teléfonos móviles. En una habitación se intervino un soporte troquelado de tarjeta SIM, un pack de tarjeta recargable VODAFONE sin tarjeta, una caja de teléfono móvil marca SIEMENS, un teléfono móvil SHARP y otras dos cajas de teléfono móvil de las marcas Nokia y MOTOROLA, respectivamente.- 8d) Con ocasión de la diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio del acusado Arcadio Juan , sito en la CALLE002 nº NUM005 bloque NUM005 escalera NUM001 NUM193 , de la localidad de San Fernando, que tuvo lugar a las 17:00 horas del día 13 de abril de 2010, a presencia del acusado y con asistencia de la señora Secretario Judicial, se intervinieron un total de ocho teléfonos móviles, entre otros efectos empleados para la comisión de los hechos. En concreto, el propio acusado Arcadio Juan hizo entrega de un teléfono móvil SAMSUNG color negro con tarjeta SIM de VODAFONE. En un armario del salón se encuentran un teléfono móvil marca SONY ERICSSON y una tarjeta SIM de ORANGE; dos agendas; un ordenador marca APPLE MAC MINI; dos cargadores de teléfono y un ratón de ordenador. En otra habitación, un ordenador portátil marca COMPACT; una llave USB; un paquete VODAFONE con tarjeta recargable; tres móviles con sus cargadores; un archivador rojo con documentación; un documento impreso en el que aparecen los nombre de " Arcadio Juan , Susana Felisa , Rosalia Pilar , Imanol Juan y Monja " junto a diversas líneas de tarificación adicional 803 y 806; dos contratos de tarjeta de crédito de CAJA RURAL; un contrato entre el acusado y la empresa QUIROGAR GESTIÓN, S.L. referente a las líneas de tarificación adicional NUM057 , NUM142 y NUM082 , a los que se efectuaron llamadas fraudulentas; una factura de soporte de líneas 902; dos DVD; una factura de VODAFONE; una hoja de cuaderno pequeño en el que aparecen anotadas a nombre de " Arcadio Juan , Susana Felisa , Rosalia Pilar , Imanol Juan y Monja " varias líneas 803 y 806 y el total subrayado de 1.757 euros en diciembre de 2009; una libreta con anotaciones sobre líneas 803 asociadas a los acusados " Susana Felisa ", " Arcadio Juan ", " Rosalia Pilar ", " Imanol Juan ." y " Carolina Inmaculada ", una factura de telefónica; dos teléfonos móviles; dos cargadores de móvil; y una hoja de cuadros pequeña en la que aparece la dirección de internet http: //gestion2.vodafone.es/IRIS/,//gestion2.vodafone.es/iris/resources/jsp/login/framesLogin.jsp, así como una clave NUM194 , empleadas por el acusado para acceder a la herramienta informática IRIS, de VODAFONE.- Del estudio de los aparatos de telefonía móvil intervenidos al acusado Arcadio Juan , en el período comprendido entre el día 7 de octubre de 2009 y el día 30 de septiembre de 2010 (período en el que es posible la recuperación electrónica de datos) se desprende lo siguiente: -el terminal móvil con IMEI NUM195 fue usado para realizar múltiples llamadas a líneas de tarificación adicional desde la tarjeta SIM de VODAFONE NUM196 , a nombre de terceras personas (cambiando en un mismo día de titularidad), habiéndose empleado en el mismo la tarjeta SIM NUM197 del acusado Arcadio Juan ; - el terminal móvil con IMEI NUM198 fue usado para realizar múltiples llamadas a líneas de tarificación adicional usando tarjetas SIM de VODAFONE a nombre de terceros (entre ellas la tarjeta NUM199 que cambió de titularidad en el mismo día), habiéndose empleado en el mismo tarjetas SIM del acusado Arcadio Juan .- También se intervinieron dos resguardos de ingreso de CAJASOL; dos facturas de VODAFONE del teléfono NUM200 ; un contrato de apertura de cuenta en CAJA RURAL DEL SUR; así como diez packs de contrato de CARREFOUR MOVIL con tarjetas SIM no usadas. En la cocina se contabilizan 185 euros en efectivo y un llavero USB. Y en el dormitorio principal se encuentran una carpeta naranja con diversa documentación y la cantidad de 640 euros en efectivo. Así mismo fueron intervenidas un total de cinco libretas de ahorro de las entidad es LA CAIXA y CAJA RURAL, donde el acusado recibía los ingresos procedentes de su actividad ilícita, y siete tarjetas de crédito de diversas entidades. Finalmente, en dos lápices de memoria intervenidos al acusado se localizaron archivos conteniendo listados de números de tarificación adicional vinculados a nombres de los acusados.- 8e) El registro en el domicilio de la acusada Rosalia Pilar , sito en la CALLE003 nº NUM201 NUM005 de la localidad de San Fernando, que fue autorizado y consentido por ésta, tras haber sido detenida, con asesoramiento de letrado, el cual asistió a la práctica de la diligencia junto con la propia acusada, tuvo lugar a las 21:30 horas del día 13 de abril de 2010. En el curso de la diligencia, fueron intervenidos un total de siete teléfonos móviles, entre los siguientes efectos utilizados para la comisión de los hechos, destacando diversa documentación demostrativa de la vinculación y coordinación entre los acusados en la ejecución de los hechos imputados. Así, en el salón se localizó e intervino una libreta con anotaciones referentes a horarios y números de tarificación adicional tipo 803; otra libreta con anotaciones de líneas 803 y 806; un contrato con la empresa QUIROGAR GESTIÓN, S.L. de fecha 3 de abril de 2009 para la línea NUM013 , asociada al teléfono base NUM202 ; una hoja manuscrita con los nombres de " Susana Felisa , Rosalia Pilar y Carolina Inmaculada "(en referencia a otros acusados) con líneas 803 y 806 asociadas a cada uno de ellos; otra hoja con los nombres de " Rosalia Pilar , Carolina Inmaculada , Custodia Silvia , Susana Felisa Y Arcadio Juan " (en referencia a otros acusados) y cada uno vinculado a una relación de líneas 803 y 806, respecto de los que se realizaron llamadas fraudulentas; tres hojas tipo cuartilla manuscritas con números 803 y 806 asociados a los acusados Susana Felisa , Arcadio Juan , Rosalia Pilar , Carolina Inmaculada y Custodia Silvia , siendo todas ellas líneas a las que se efectuaron llamadas fraudulentas; dos portatarjetas de tarjetas SIM de ORANGE sin las tarjetas; dos portatarjetas de tarjetas SIM de VODAFONE sin tarjetas; otra portatarjeta sin la correspondiente tarjeta SIM; un estuche pack de VODAFONE del nº NUM203 ; otra pack, sin abrir, de la marca VODAFONE del nº NUM204 ; seis terminales móviles (dos de ellos de ORANGE y dos de VODAFONE); un miniordenador netbook marca ACER; una caja de teléfono móvil marca SAMSUNG y facturas a nombre de la acusada Rosalia Pilar , correspondientes a la empresa QUIROGAR GESTIÓN, S.L. respecto de la línea NUM013 y de la empresa PREMIUM NUMBERS respecto de la línea NUM205 , a las que se efectuaron llamadas fraudulentas. - Del estudio de los aparatos de telefonía móvil intervenidos a la acusada Rosalia Pilar , en el período comprendido entre el día 7 de octubre de 2009 y el día 30 de septiembre de 2010 (período en el que es posible la recuperación electrónica de datos) se desprende lo siguiente: -el terminal móvil con IMEI NUM206 fue usado para realizar mil veinticinco llamadas entre el día 21 de octubre de 2009 y el 15 de noviembre de 2009, en su mayoría efectuadas a líneas de tarificación adicional usando cinco tarjetas SIM de VODAFONE. En dicho terminal se usaron las tarjetas SIM NUM207 y NUM208 , a nombre de la acusada Susana Felisa en modalidad de prepago, que fueron transformadas a modalidad de postpago a nombre de terceras personas.- Así mismo, se intervino diversa documentación bancaria acreditativa de los ingresos obtenidos por la acusada como consecuencia de su actividad ilícita, tales como un contrato con LA CAIXA a nombre de la acusada Rosalia Pilar ; una libreta bancaria a nombre de la acusada; tres sobres de LA CAIXA; y ocho extractos de LA CAIXA.- 8f) El registro en el domicilio de los acusados Custodia Silvia y Imanol Juan , sito en la CALLE004 nº NUM209 , NUM210 de la localidad de San Fernando, fue autorizado por auto de fecha 14 de abril de 2010, a raíz de localizarse documentos acreditativos de la titularidad por parte de estos acusados de líneas de tarificación adicional e ingresos obtenidos por ellos en tal concepto, en los previos registros efectuados en los domicilios de los acusados Arcadio Juan y Rosalia Pilar . La diligencia de entrada y registro se inició a las 15:00 horas del día 14 de abril de 2010, con asistencia de la señora Secretario Judicial y a presencia de la acusada Custodia Silvia , compareciendo en el domicilio a las 15:30 horas el también acusado Imanol Juan . En el curso de la diligencia, se intervinieron un total de tres teléfonos móviles. En concreto, a cada uno de los acusados Custodia Silvia y Imanol Juan se les ocuparon un teléfono móvil marca Nokia, y fueron localizados y aprehendidos los siguientes efectos: en el dormitorio principal, diversa documentación consistente en facturas de VODAFONE a nombre de los dos acusados; cuatro autofacturas de PREMIUM NUMBERS; un contrato de QUIROGAR GESTION, S.L.; un contrato de PREMIUM NUMBERS firmado y otro borrador sin firmar; dos autofacturas de QUIROGAR GESTION S.L.; diversa documentación bancaria, con cartillas de LA CAIXA, UNICAJA y BBVA; y una agenda con anotaciones. En el salón se intervino un teléfono móvil marca NOKIA; cuatro discos duros de ordenador marca SEAGATE; diversa documentación bancaria y facturas de VODAFONE; una memoria USB; una memoria stick con adaptador; una memoria SCANDISK; dos memorias USB; 3 memorias XD; un disco duro con carcasa lectora; una memoria SD; cuatro post-it amarillos con anotaciones, uno de ellos con la inscripción de los números NUM086 , NUM111 y NUM060 ; un mini ordenador personal marca INSPIRON con alimentación y teclado inalámbrico; y un contenedor-troquelado de tarjeta SIM vacío. En el segundo dormitorio se localizó una torre de ordenador de la que se extrae un disco duro SEAGATE, que fue intervenido. Y en el trastero se intervino una caja de teléfono móvil marca SONY, efectos todos ellos empleados en la comisión de los hechos.- 9) La acusada Bernarda Tamara , que era conocedora de la ilícita actividad a la que se dedicaba su hijo Victorio Gabino y de que ésta le generaba importantes beneficios económicos, -sin que se haya acreditado que la propia acusada participara en la acción de realizar llamadas fraudulentas a líneas de tarificación adicional usando tarjetas SIM manipuladas, aun cuando era titular de varias líneas de tarificación adicional, que eran gestionadas por su hijo Victorio Gabino -, una vez producida la detención e ingreso en prisión de éste por los presentes hechos, con la finalidad de impedir que le fueran incautados parte de los ingresos económicos que éste había obtenido con su actividad ilícita y que se hallaban depositados en la cuenta NUM211 de la entidad LA CAIXA que estaba a nombre de la acusada Bernarda Tamara , para disimular su origen ilícito, se personó el día 20 de abril de 2010 en la sucursal de LA CAIXA sita en la avenida Segunda Aguada nº 4, en la ciudad de Cádiz, y procedió a retirar de la cuenta la práctica totalidad de los fondos, que ascendían a 19.000 euros. A raíz de estos hechos, la fuerza policial actuante solicitó y obtuvo mandamiento judicial de entrada y registro de fecha 21 de abril de 2010 en el domicilio de Bernarda Tamara , sito en la CALLE005 nº NUM000 duplicado piso NUM212 (Cádiz) con la finalidad esencial de recuperar e intervenir el dinero retirado por la acusada. La diligencia de entrada y registro se llevó a cabo el día 21 de abril a las 10:40 horas, con asistencia de la acusada, y en el curso de la misma se intervino tanto el dinero que había sido objeto de reintegro por la acusada el día anterior como otras sumas de dinero procedentes de las actividades delictivas de su hijo Victorio Gabino que se guardaban en dicho domicilio, y un total de trece aparatos de telefonía móvil utilizados por éste. Así, en el curso de la diligencia, la acusada Bernarda Tamara hizo entrega de tres billetes de 200 euros, tres billetes de 500 euros, cuarenta y cinco billetes de 100 euros y 234 billetes de 50 euros. En un sobre situado en el cajón de la mesita de noche se intervinieron doce billetes de 50 euros y en otro sobre, dieciocho billetes de 50 euros. En un sobre de la entidad CAJA RURAL se ocuparon 98 billetes de 50 euros y otros tres billetes de 50 euros en el interior de una funda de gafas. En el interior de un monedero se intervinieron tres billetes de 20 euros, un billete de 10 euros y dos billetes de 50 euros. Así mismo fueron ocupados un teléfono móvil marca Nokia con tarjeta de la empresa YOIGO y otro móvil marca Nokia con tarjeta marca ONO. En el dormitorio principal fueron intervenidos un teléfono móvil MOVISTAR sin tarjeta y un IPHONE sin tarjeta en el interior de una caja, así como veintisiete billetes de 50 euros, y cuatro teléfonos móviles (dos de la marca Toshiba, uno marca Nokia y otro marca Huawei). Así mismo, fueron localizados e intervenidos el original y la copia de un ingreso en la entidad BBVA a nombre del acusado Victorio Gabino . La suma total del dinero en metálico intervenido en el domicilio ascendió a 26.000 euros.-10) Las pesquisas policiales continuaron en relación con el acusado Victoriano Urbano , de modo que, el día 29 de julio de 2010, el referido acusado, conocedor del interés policial en su localización, compareció en las dependencias de la Jefatura Superior de Policía de Barcelona, procediéndose a su detención. Al acusado le fueron intervenidos dos teléfonos móviles, uno de ellos un terminal móvil marca Nokia, modelo 6230 con IMEI NUM213 con el que el acusado, insertando la tarjeta SIM NUM214 (cuyos datos habían sido vinculados fraudulentamente a un tercero ajeno a los hechos), efectuó cincuenta y ocho llamadas a líneas de tarificación adicional, el día 21 de octubre de 2009. Así mismo, le fueron intervenidos una bolsa funda de soporte de tarjeta SIM, una tarjeta soporte SIM de la empresa VODAFONE, varios talonarios de cheques y pagarés, dos libretas con anotaciones manuscritas, y diversa documentación. En el vehículo utilizado por el acusado (de la marca y modelo Honda Accord con placa de matrícula ....-ZNY ), se intervino al acusado un teléfono móvil marca Nokia modelo 6070 con IMEI NUM215 . - Solicitado y obtenido por la fuerza policial actuante el oportuno mandamiento judicial de entrada y registro, éste fue concedido por auto de 29 de julio de 2010 del Juzgado de Instrucción nº 17 de Barcelona , respecto de los dos domicilios detectados como correspondientes al acusado Victoriano Urbano , y correspondientes a la ciudad de Barcelona y a localidad de Cunit (Tarragona). A las 18:55 horas del día 29 de julio de 2010 se inició la diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado sito en la CALLE006 nº NUM216 NUM001 puerta NUM217 , de la ciudad de Barcelona, a presencia del acusado Victoriano Urbano en calidad de detenido. En el curso de la diligencia se intervinieron los siguientes efectos empleados para la comisión de los hechos: un teléfono móvil marca SIEMENS C-60 con IMEI NUM218 ; un teléfono móvil marca Nokia con IMEI NUM219 con tarjeta SIM de MOVISTAR; una memoria USB; una tarjeta SIM marca MOVISTAR y otra marca VODAFONE; cinco contenedores-soporte de tarjetas SIM (tres de MOVISTAR y dos de VODAFONE); un ordenador portátil marca HP PAVILLION; una torre de ordenador; y dos CPU de color blanco. Así mismo, se intervino cuantiosa documentación, consistente en siete archivadores y trece grupos de documentos y una libreta con anotaciones (de líneas de tarificación adicional por servicios de voz a las que se han realizado llamadas fraudulentas), así como la cantidad en efectivo de 20.760 euros en el interior de una caja metálica (distribuidos en setenta y ocho billetes de 100 euros; doscientos diez billetes de 50 euros; sesenta y ocho billetes de 20 euros; un billete de 500 euros; y tres billetes de 200 euros), resultado de la actividad ilícita del acusado.- A las 21:45 horas del mismo día 29 de julio de 2010 tuvo lugar la diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado Victoriano Urbano , que asistió a dicha diligencia en calidad de detenido, sito en la CALLE007 nº NUM220 NUM221 , en la localidad de Cunit (Tarragona). En el curso de la diligencia se intervinieron los siguientes efectos empleados para la comisión de los hechos: en uno de los dormitorios, un teléfono móvil LG de VODAFONE sin tarjeta y un teléfono móvil marca Nokia, sin tarjeta SIM. En otra habitación se interviene una tarjeta soporte SIM con nº NUM222 ; otra tarjeta con nº PIN NUM223 ; otra tarjeta con nº PIN NUM224 ; otra tarjeta con nº PIN NUM225 , todas ellas de VODAFONE; un móvil VODAFONE sin tarjeta SIM, y otra tarjeta soporte SIM con nº PIN NUM226 . En el comedor se intervienen: tres teléfonos móviles de las marcas SAMSUNG, LG y NOKIA (los dos últimos de VODAFONE) y una cámara de fotos digital. En la sala de estar se ocupa un pendrive USB de color gris plateado; otro USB marca EMTEL; otro USB marca TRAVELDRIVE; un ordenador portátil marca ACER y un cuaderno con anotaciones (especificando líneas de tarificación adicional asignadas a cada uno de los acusados). En el dormitorio del acusado se intervinieron nueve teléfonos móviles; dos baterías de teléfono móvil; setenta y tres soportes con sus respectivas tarjetas supuestamente asociadas a los números de teléfono móvil de VODAFONE; otros veinticuatro soportes con sus respectivas tarjetas SIM y un soporte sin contener tarjeta SIM; dos memorias USB; un ordenador portátil marca ACER y una torre de ordenador. Así mismo, se intervinieron once contratos originales de prestación de servicios telefónicos de tarificación adicional a nombre de varias personas, entre ellas los acusados Rosalia Pilar , Carolina Inmaculada , Arcadio Juan , Susana Felisa , Victorio Gabino Bernarda Tamara , Joaquin Pedro y Custodia Silvia . -Del estudio de los aparatos de telefonía móvil intervenidos con ocasión de los registros efectuados en los domicilios del acusado Victoriano Urbano , en el período comprendido entre el día 7 de octubre de 2009 y el día 30 de septiembre de 2010 (período en el que es posible la recuperación electrónica de datos) se desprende lo siguiente:-el terminal móvil con IMEI NUM227 fue usado para realizar aproximadamente cuatrocientas llamadas a líneas de tarificación adicional entre los días 4 de enero de 2010 y 12 de mayo de 2010, usando la tarjeta SIM de VODAFONE NUM228 a nombre de QUIROGAR GESTIÓN, S.L;-el terminal móvil con IMEI NUM229 fue usado para realizar aproximadamente doscientas llamadas a líneas de tarificación adicional entre los días 7 de octubre de 2009 y 24 de mayo de 2010; se emplearon siete tarjetas SIM de VODAFONE, a nombre de terceras personas, y la tarjeta NUM228 a nombre de QUIROGAR GESTIÓN, S.L.;-el terminal móvil con IMEI NUM230 fue usado para realizar veinte llamadas a líneas de tarificación adicional entre los días 22 de noviembre de 2009 y 12 de enero de 2010, usando siete tarjetas SIM de VODAFONE a nombre de terceras personas;-el terminal móvil con IMEI NUM231 fue usado para realizar llamadas a líneas de tarificación adicional y a líneas convencionales entre el día 29 de diciembre de 2009 y el día 20 de abril de 2010;-el terminal móvil con IMEI NUM232 fue usado para realizar una llamada a línea de tarificación adicional usado la tarjeta SIM de VODAFONE NUM233 . a nombre de un tercero, el día 12 de enero de 2010;-el terminal móvil con IMEI NUM234 fue usado para realizar sesenta llamadas a líneas de tarificación adicional entre los días 3 de noviembre de 2009 y 24 de febrero de 2010, utilizando tarjetas SIM de VODAFONE a nombre de tercero; -el terminal móvil con IMEI NUM235 fue utilizado para realizar cinco centenares de llamadas a líneas de tarificación adicional entre los días 7 de octubre de 2009 y 19 de mayo de 2010, utilizando tarjetas SIM de VODAFONE a nombre de terceros. Entre ellas, fueron usadas la tarjeta SIM NUM153 que el día 9 de octubre de 2009 figuraba a nombre de un tercero en modalidad de prepago y al día siguiente pasó a nombre del acusado Victoriano Urbano y, a su vez, al siguiente día, fue transformada en tarjeta postpago a nombre de otra persona; la tarjeta SIM NUM159 , que el día 18 de octubre de 2009 figuraba a nombre del acusado Victoriano Urbano y ese mismo día fue transformada en tarjeta postpago a nombre de un tercero; y la tarjeta SIM NUM151 que el día 15 de octubre de 2009 pertenecía al acusado en modalidad de prepago y al día siguiente fue transformada en modalidad de postpago a nombre de un tercero;-el terminal móvil con IMEI NUM236 fue utilizado para realizar unas cuarenta llamadas a líneas de tarificación adicional entre los días 16 de octubre de 2009 y 31 de diciembre de 2009. Tanto en este terminal móvil como en el anterior con IMEI NUM235 fueron insertadas y utilizadas por el acusado las tarjetas SIM de VODAFONE NUM150 , NUM151 , NUM152 , NUM153 , NUM154 , NUM155 y NUM156 , transformadas fraudulentamente de la modalidad de prepago en postpago, referidas en el apartado VII). -11) La actividad delictiva organizada y sistemática de los acusados les ha proporcionado lucrativos ingresos que recibían en diversas cuentas bancarias. -Así, el acusado Victorio Gabino ha sido titular de las siguientes cuentas: - NUM237 (Caja Granada) en la que entre febrero de 2008 y octubre de 2009 obtuvo diecisiete abonos por importe total de 9.232,25 euros (entre otras, de las empresas OPAL y EAGERTECH 21, S.L.); - NUM238 (Banco Santander) en la que obtuvo hasta junio de 2009 ocho abonos por importe total de 10.246,93 euros (entre otras, de la empresa OPAL);- NUM239 (LA CAIXA), en la que obtuvo abonos, entre otras empresas, de OPAL (5.371,40 euros) y Victoriano Urbano (7.207,60 euros);- NUM239 (LA CAIXA), en la que obtuvo abonos entre noviembre de 2008 y abril de 2010 por importe de 54.371,46 euros.-De la cuenta NUM211 es titular la acusada Bernarda Tamara (madre del acusado Victorio Gabino ) y ha sido usada, con su conocimiento y consentimiento, a sabiendas del origen ilícito del dinero en ella recibido, para cobrar parte de los abonos generados por la actividad del acusado. Así, en la misma se han ingresado un total de 72.629 euros, de los que 60.283 euros corresponden a cantidades abonadas por el acusado Victoriano Urbano , y desde la misma se han efectuado transferencias a la cuenta del acusado Victorio Gabino nº NUM239 .-El acusado Joaquin Pedro ha sido titular de las siguientes cuentas bancarias:- NUM240 (LA CAIXA) presentaba un saldo a fecha 21 de abril de 2010 de 4.044,36 euros, que fue bloqueado al proceder de la actividad ilícita del acusado;- NUM241 (LA CAIXA), en la que se han recibido abonos entre diciembre de 2008 y abril de 2010 de la empresa OPAL por importe de 21.831,74 euros, presentando saldo 0 a la fecha de la detención del acusado;- NUM242 (CAJA RURAL DEL SUR), que presentaba un saldo a la fecha de la detención del acusado de 10.171,25 euros, que fue bloqueado al proceder de la actividad ilícita del acusado. El importe recibido por transferencias del acusado Victoriano Urbano asciende a 44.172,29 euros. Con los ingresos obtenidos con dicha actividad el acusado adquirió el vehículo Audi A-4 matrícula ....-XCW el día 23 de noviembre de 2009.-La acusada Rosalia Pilar ha sido titular de las siguientes cuentas:- NUM243 (LA CAIXA), en la que recibió entre junio de 2009 y abril de 2010 un total de catorce abonos del acusado Victoriano Urbano por importe de 16.136,61 euros.- NUM244 (LA CAIXA), que comparte con la acusada Carolina Inmaculada , en la que recibió desde noviembre de 2009 y hasta junio de 2010 abonos del acusado Victoriano Urbano por importe de 4.377,54 euros.- El acusado Arcadio Juan ha sido titular de las siguientes cuentas:- NUM245 (LA CAIXA), en la que recibió un abono de la empresa ELMUELLE SERVICIOS HOSTINGS, S.L. por importe de 1.200,54 euros, y transferencias del acusado Victoriano Urbano por importe de 6.118,19 euros.- Los acusados Custodia Silvia y Imanol Juan han sido titulares de la siguiente cuenta:- NUM246 (BBVA), en la que recibieron dos abonos de PREMIUM NUMBERS por importe de 3.226,62 euros, y transferencias de Victoriano Urbano por importe de 6.880,83 euros y de 2.550 euros.-La acusada Susana Felisa ha sido titular de la cuenta NUM247 (LA CAIXA), en la que recibió catorce abonos de la empresa OPAL por importe de 22.697,88 euros; cuatro abonos de PREMIUM NUMBERS por importe de 6.682,04 euros; y quince abonos del acusado Victoriano Urbano por importe de 15.911,90 euros.-El acusado Victoriano Urbano ha sido titular de las siguientes cuentas: - NUM248 (a nombre de QUIROGAR GESTIÓN, S.L.) y NUM249 (a nombre del acusado) (ambas del BANCO DE SANTANDER), con saldo la primera de 22.943,70 euros, recibiendo importantes transferencias de NUMINTEL S.L., y utilizándose la segunda para efectuar transferencias al resto de acusados;- NUM250 (a nombre de CONSTRUCCIONES DURADERAS, S.L.) y NUM251 (a nombre de QUIROGAR GESTIÓN, S.L.) (ambas de CAJA MANLLEU). En la primera se recibieron tres abonos de la empresa NUMINTEL, S.L. por importe de 56.203,44 euros en marzo de 2010, 16.099,56 euros en abril de 2010 y 15.072 euros en mayo de 2010. En la segunda cuenta se produjeron ingresos de 115.924,34 euros de la empresa NUMINTEL S.L. en 2009, 81.476,42 euros de PREMIUM NUMBERS en 2010, 55.738,53 euros de la empresa OPAL en 2009 y 95.757,06 euros en 2010.-12) Las compañías ORANGE y VODAFONE se han visto perjudicadas por el importe de la facturación fraudulenta generada por los acusados, al haber abonado a las empresas intermediarias de los servicios de red inteligente con tarificación adicional la facturación generada (que a su vez éstas abonaban a los acusados como explotadores de los servicios de tarificación adicional), sin que ORANGE y VODAFONE hayan podido cobrar tales importes a los consumidores finales de los servicios de telefonía, dada la transformación fraudulenta efectuada en el tipo de contrato y datos asociados a las mismas de las tarjetas SIM empleadas en la comisión de los hechos.-La compañía FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. (ORANGE) se ha visto perjudicada por estos hechos en la cantidad de 562.172,70 euros, y la empresa VODAFONE ESPAÑA S.A.U., en la cantidad de 356.089,12 euros, que ambas reclaman en concepto de responsabilidad civil.-13) Con anterioridad al acto del juicio oral, y con la finalidad de ser aplicada a la satisfacción de las responsabilidades civiles derivadas de estos hechos, la acusada Susana Felisa ha consignado en la cuenta judicial la suma de 9.100 euros; el acusado Arcadio Juan ha consignado la cantidad de 12.000 euros; la acusada Rosalia Pilar ha consignado la suma de 20.000 euros; el acusado Imanol Juan ha consignado la cantidad de 10.000 euros; y la acusada Custodia Silvia , ha consignado la suma de 10.000 euros". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS, como autores de un delito continuado de estafa, de los arts. 248.1 º y 2 º y 250.1 apartado 6º del Código Penal , en relación con el art. 74.2º del Código Penal , en la redacción por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas: -a Victorio Gabino , la de cinco años de prisión y multa de 10 meses con cuota diaria de nueve euros.- a Victoriano Urbano , la de cuatro años de prisión y multa de 8 meses con cuota diaria de nueve euros.- a Joaquin Pedro , la de tres años y nueve meses de prisión y multa de 9 meses con cuota diaria de nueve euros.- a Carolina Inmaculada , la de doce años de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de nueve euros.- a Susana Felisa , la de tres años y nueve meses de prisión y multa de nueve meses con cuota diaria de seis euros.- a Arcadio Juan , la de un año de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de seis euros.- a Rosalia Pilar , la de un año de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de seis euros.- a Imanol Juan , la de un año de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de selección.- a Custodia Silvia , la de un año de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de seis euros.- En todos los casos, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con aplicación respecto de la multa de la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago. Como autores del delito de asociación ilícita, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas: -a Victorio Gabino , la de dos años de prisión y multa de 18 meses, con cuota diaria de nueve euros.- a Victoriano Urbano , la de un año y nueve meses de prisión y multa de 16 meses, con cuota diaria de nueve euros.- a Joaquin Pedro , la de un año y nueve meses de prisión y multa de 16 meses con una cuota diaria de nueve euros.- a Carolina Inmaculada , la de un año y seis meses de prisión y multa de 14 meses, con una cuota diaria de nueve euros.- a Susana Felisa , la de un año y tres meses de prisión y multa de 14 meses, con una cuota diaria de seis euros.- a Arcadio Juan , la de un año de prisión y multa de 12 meses, con cuota diaria de seis euros.- a Rosalia Pilar , la de un año de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de seis euros.- a Imanol Juan , la de un año de prisión y multa de 12 meses, con cuota diaria de seis euros.- a Custodia Silvia , la de un año de prisión y multa de 12 meses con cuota diaria de seis euros.- En todos los casos, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con aplicación respecto de la multa de la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago.- a Bernarda Tamara , por el delito de blanqueo de capitales, con la concurrencia de la misma circunstancia atenuante, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 26.000 euros con tres meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.- En concepto de responsabilidad civil derivada del delito continuado de estafa cometido, los acusados Victorio Gabino , Victoriano Urbano , Joaquin Pedro , Susana Felisa , Arcadio Juan , Rosalia Pilar , Imanol Juan , Custodia Silvia y Carolina Inmaculada indemnizarán conjunta y solidariamente a la entidad FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. (ORANGE) a través de su legal representante, en la cantidad de 562.172,70 euros, de la que se descontará la cantidad correspondiente al IVA y a la empresa VODAFONE ESPAÑA S.A.U., a través de su representante legal, en la cantidad de 356.089.12 euros, de la que se descontará la cantidad correspondiente al IVA, por los perjuicios causados a cada una de dichas entidades, con aplicación del interés legal conforme al art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- Se condena igualmente a los acusados al pago cada uno de ellos de una décima parte de las costas procesales, debiendo incluirse en dicha condena en costas las de la Acusación Particular.- Se decreta el comiso y adjudicación al Estado del dinero efectivo ocupado en las diligencias de entrada y registro y de detención practicadas y del dinero localizado y bloqueado en las cuentas bancarias de los acusados, como ganancias procedentes del delito, así como el comiso del vehículo de la marca y modelo Audi A-4 matrícula ....-XCW , adquirido con los beneficios de la actividad delictiva desplegada por el acusado Joaquin Pedro y el comiso de los teléfonos móviles intervenidos a los acusados, de las tarjetas SIM con sus soportes, de los discos duros, ordenadores portátiles y de sobremesa aprehendidos y de los dispositivos de almacenamiento de memoria USB ocupados, todo ello como efectos e instrumentos del delito cometido, así como la destrucción de la documentación en soporte papel ocupada". (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Victorio Gabino , Victoriano Urbano , Joaquin Pedro , Carolina Inmaculada y Bernarda Tamara , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Victorio Gabino formalizó su recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: Al amparo del art. 849.1 LECriminal .

SEGUNDO: Por Infracción de Ley al amparo del nº 2º del art. 849 LECriminal .

TERCERO: Por Infracción de Ley al amparo del nº 1º del art. 849 LECriminal .

CUARTO: Por Infracción de Ley al amparo del nº 1º del art. 849 LECriminal .

La representación de Victoriano Urbano , basó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Por vulneración de lo dispuesto en el art. 24.2 C.E., conforme autoriza el n º 5.4 LOPJ .

SEGUNDO: Por Infracción de Ley al amparo del nº 2º del art. 849 LECriminal .

TERCERO: Por Infracción de Ley al amparo del nº 1º del art. 849 LECriminal .

CUARTO: Por Infracción de Ley al amparo del nº 1º del art. 849 LECriminal .

La representación de Joaquin Pedro , formalizó su recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 LOPJ .

SEGUNDO: Al amparo del art. 849.2º LECriminal .

TERCERO: Al amparo del art. 849.1º LECriminal .

CUARTO: Por Infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECriminal .

La representación de Carolina Inmaculada , basó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Error en la valoración de la prueba, al amparo del nº 2 del art. 849 LECriminal .

SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 852 LECriminal .

La representación de Bernarda Tamara , formalizó su recurso alegando un UNICO MOTIVO DE CASACION: Por Infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el párrafo segundo del art. 849 LECriminal .

Quinto.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 11 de Junio de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 13 de Febrero de 2014 de la Sección IV de la Audiencia Provincial de Cádiz , complementada por el auto de aclaración de 27 de Marzo de 2014, condenó a Victorio Gabino , Victoriano Urbano , Joaquin Pedro , Carolina Inmaculada y cuatro más, como autores de un delito continuado de estafa de los arts. 248-1 º y 2 º y 250-1-6 en relación con el art. 74-2º Cpenal , en la redacción dada por la L.O. 15/2003 con la concurrencia para todos de la circunstancia modificativa de la responsabilidad de dilaciones indebidas y atenuante de reparación del daño o disminución de sus efectos respecto de los condenados citados en el auto de aclaración , a las penas y demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Asimismo condenó a personas citadas, y a las citadas en el fallo, como autores de un delito de asociación ilícita con la concurrencia de dilaciones indebidas a las penas y demás pronunciamientos incluidos en el fallo, y, finalmente, condenó a Bernarda Tamara --madre de Victorio Gabino -- como autora del delito de blanqueo de capitales.

Los hechos, en síntesis , se refieren a que Victorio Gabino en unión de Susana Felisa se concertaron para obtener un beneficio ilícito a costa de compañías de teléfono aprovechándose de los conocimientos adquiridos acerca del funcionamiento del servicio de telefonía móvil al haber trabajado en ese sector comercial con anterioridad.

La actividad se inició a principios de 2008 y se desarrolló ininterrumpidamente hasta Abril de 2010 con una incorporación sucesiva de los demás integrantes de la organización criminal que se constituyó de un modo estable y al que se incorporó, también, desde mediados de 2009 el condenado Victoriano Urbano , quien aportó su conocimiento y soporte técnico para aumentar los beneficios de la actividad delictiva, que en síntesis consistía, a través del mecanismo relatado en los hechos probados, efectuar llamadas a los números de las líneas de tarificación especial 803 y 806, llamadas efectuadas fraudulentamente por los propios condenados, llamadas que se mantenían el máximo temporal permitido --30 minutos-- y que luego por mecanismos igualmente fraudulentos, descritos en el hecho probado, los condenados recibían el importe de tales llamadas.

En el factum se identifican las actividades concertadas desarrolladas por cada uno, concretándose las numerosísimas líneas de telefonía móvil que fueron dadas de alta de forma fraudulenta utilizando las claves del sistema informático ARPA e IRIS, utilizadas por las compañías Orange y Vodafone, así como se concreta el enorme número de llamadas efectuadas por cada uno de los condenados.

Igualmente se detallan los efectos ocupados en los registros domiciliarios llevados a cabo con todas las garantías.

Los perjuicios económicos causados a Orange --France Telecom España S.A.-- se elevaron a 562.172'70 euros y a la empresa Vodafone España S.A.U. la cantidad de 356.089'12 euros.

Con anterioridad al juicio oral, Susana Felisa , Arcadio Juan , Rosalia Pilar , Imanol Juan y Custodia Silvia consiguieron las cantidades reflejadas en el factum .

Por su parte, Bernarda Tamara , madre de Victorio Gabino , con conocimiento de su origen delictivo tuvo a su nombre diversas líneas de tarificación especial como titular, aunque las gestionaba su hijo, efectuando llamadas fraudulentas a los números de tarificación especial para generar ingresos. Asimismo la condenada era titular de una cuenta corriente en la que se ingresaban los fondos procedentes de la ilícita actividad, fondos que fueron retirados en su totalidad --19.000 euros--, a raíz de la actividad policial y que dio lugar a un registro en su domicilio en el que se le ocupó, además , en efectivo y con el desglose de billetes descrito en los hechos probados, la cantidad de 26.000 euros.

Se han formalizado recursos de casación por los condenados, Victorio Gabino , Victoriano Urbano , Joaquin Pedro , Carolina Inmaculada y Bernarda Tamara .

Segundo.- Recurso de Victorio Gabino .

Está desarrollado a través de cuatro motivos .

El primer motivo , por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia . Antes de dar respuesta a la denuncia deducida, debemos recordar la doctrina de esta Sala en relación al ámbito y contenido del control casacional en relación a dicha denuncia.

Esta Sala, ante una denuncia de este tipo debe efectuar una triple verificación:

  1. En primer lugar , debe analizar el "juicio sobre la prueba" , es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.

  2. En segundo lugar , se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia" , es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y

  3. En tercer lugar , debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad" , es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum , porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, sino también, extra processum , ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial .

    En definitiva , el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada , es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre , 365/2011 de 20 de Abril , 1105/2011 de 27 de Octubre , 1039/2012 de 20 de Diciembre , 33/2013 de 24 de Enero , 663/2013 de 23 de Julio , 82/2014 de 13 de Febrero , 181/2014 de 13 de Marzo ó 705/2014 de 31 de Octubre , entre otras--.

    No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión . Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar .

    Para concluir, y en palabras del Tribunal Constitucional --últimamente en la STC 68/2010 --: "....no le corresponde revisar (al T.C.) la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117-3º de la C.E ., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta....".

    Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio, entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

    El recurrente, en una larga argumentación que abarca nueve folios de su recurso, viene a decir que se le ha condenado con prueba indiciaria , y que los indicios valorados por el Tribunal no llevaban a la conclusión condenatoria, por lo que esta carece de sustento.

    Parte el recurrente de un planteamiento equivocado : supone que la condena se ha producido mediante la prueba indiciaria, cuyos requisitos, sostiene el recurrente, no concurren. Por el contrario, la destrucción de la inicial presunción de inocencia lo ha sido mediante prueba directa . Prueba evidente es que la Sentencia de instancia, en el f.jdco. sexto dedicado a la prueba, no menciona que la utilizada y valorada haya sido la indiciaria, sino la directa desplegada durante la Vista Oral: declaración del acusado, testifical, documental, detalladamente expuesta incluidos los contratos, movimientos bancarios del recurrente, declaraciones en el Plenario de los policías que participaron en la investigación , etc.

    En el f.jdco. noveno , la sentencia desgrana las pruebas de cargo que valora el Tribunal a quo significando los elementos materiales que incriminan al recurrente: varios ordenadores, varios teléfonos, llamadas registradas en repetidores (BTS) próximos a sus domicilios, cantidad ingente de teléfonos móviles y tarjetas y contratos, a su nombre, con Opal Telecomunicaciones S.L., con Eagertech S.L., Quirogar Gestión S.L., con quien tiene su madre --la recurrente Bernarda Tamara -- contratadas once líneas y movimientos de ingresos en sus cuentas bancarias, si bien todo gestionado por el recurrente.

    Con todas estas pruebas, directas, la Audiencia, sin incurrir en ninguna valoración arbitraria, destruye la presunción de inocencia del recurrente.

    Por tanto, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente realizó los actos descritos en el relato histórico.

    En el desarrollo del motivo , el recurrente se dedica a interpretar y valorar la prueba practicada conforme a sus intereses, suplantando lo que es facultad exclusiva del Tribunal de instancia, conforme al art. 741 LECriminal , y pretendiendo que esta Sala Segunda haga una nueva valoración de la prueba siguiendo sus indicaciones y sus intereses y contradiciendo la naturaleza misma de la casación, pues como ya se ha dicho, la misión de este recurso es verificar la existencia y suficiencia de la prueba de cargo a los efectos de considerarla bastante para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

    Como ya se ha dicho, en el f.jdco. noveno de la sentencia, se concretan los elementos probatorios de carg o valorados por el Tribunal sentenciador.

    Damos por reproducida la relación de datos reflejados en dicho fundamento, a lo que se debe añadir el resultado del registro de su domicilio , también reflejado en los hechos probados donde se especifican los elementos intervenidos, todos relacionados con su delictiva actuación , y el hecho, ciertamente significativo de que al llegar la Comisión Judicial a su domicilio en la AVENIDA000 , se diera a la fuga saltando por una ventana , logrando huir, si bien fue detenido poco después, y lo mismo puede decirse en relación al registro del domicilio sito en la c/ CALLE000 en el que estuvo presente su moradora Susana Felisa y el propio recurrente, tras ser detenido.

    Asimismo debemos citar las cuentas corrientes a nombre del recurrente con los importes correspondientes, y, en fin, en el anexo de información de IMEIS aportado por Vodafone se relacionan los números IMEIS utilizados para hacer las llamadas a los números de tarificación especial --803 y 806--, llamadas que son numerosísimas. En el desglose que obra en el f.jdco. octavo de la sentencia , se citan teléfonos móviles desde los que se hicieron 2.000, 5.000, 3.580, 3.600 llamadas en periodos de dos o tres meses, perteneciendo varios de los teléfonos móviles al propio recurrente o a su compañero y también condenado Joaquin Pedro .

    No existió el vacío probatorio que se denuncia, el recurrente fue condenado en virtud de prueba obtenida con todas las garantías, prueba que fue introducida en el Plenario, que fue suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia y prueba que, en fin, fue razonada y razonablemente valorada.

    Se está ante el axiomático juicio de certeza "....más allá de toda duda razonable....", que como es sabido es el canon exigible para todo pronunciamiento condenatorio como tiene reconocida la jurisprudencia de esta Sala, del Tribunal Constitucional y del TEDH.

    Procede la desestimación del motivo .

    El motivo segundo del recurso por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal , denuncia error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia y cita al respecto los siguientes documentos que lo acreditarían :

    1- Folios 16 y 17: Carta de Quirogar Gestión S.L. a Susana Felisa (firmada por Victoriano Urbano en representación de la sociedad) sin fecha, salvo 2009, indicando cómo cumplimentar el contrato, y con instrucciones sobre la comprobación de la facturación de sus líneas contratadas on line.

    2- Folios 18 a 21: Contrato de prestación de servicios telefónicos de tarificación adicional líneas 803, 806 y 807, de 26 de Marzo de 2009, entre Quirogar Gestión, S.L. representada por Victoriano Urbano e Susana Felisa , con domicilio en CALLE000 , NUM000 portal NUM001 , NUM002 Cádiz, Susana Felisa aporta como teléfono base para destino el NUM161 . Los números de red inteligente contratados son: NUM011 , NUM252 , NUM046 , NUM047 , NUM048 , NUM015 . La duración del contrato es de 24 meses prorrogables. Aparece el detalle de la forma en que se factura: con base en la información obtenida por Quirogar de cada compañía telefónica operadora. Quirogar paga al cliente 0,81 euros/minuto si el desvío de llamadas va a un teléfono fijo o de 0,51 euros/minuto si el desvío de llamadas fuera a un teléfono móvil. Cabe que el cliente solicite el servicio de desvío de llamadas a un Call Center en cuyo caso se le descuentan 0,29 euros minuto. Por su parte, Quirogar Gestión, S.L. cobra a su cliente por cuotas de contratación, servicios de abonado, gestión y mantenimiento. Una de las condiciones del contrato es someterse al Código de Conducta establecido para la prestación de tales servicios. También se hace constar que Quirogar Gestión S.L. no asume responsabilidad derivada del uso abusivo de la línea 806, producido para acumular minutaje fraudulento.

    3- Folios 34 a 39: Es el contrato de prestación de servicios telefónicos de tarificación adicional líneas 803, 806 y 807, de 3 de Abril de 2009 entre Quirogar Gestión S.L. (representada por Victoriano Urbano ) y Rosalia Pilar , con domicilio en PLAZA000 NUM253 , NUM217 NUM221 San Fernando. Rosalia Pilar aporta como teléfono base para destino el NUM202 . Los números contratados son las líneas NUM013 , NUM049 , NUM050 , NUM051 , NUM052 y NUM053 .

    4- Folios 43 a 48: Es el contrato de prestación de servicios telefónicos de tarificación adicional líneas 803, 806 y 807, de 24 de Octubre de 2009, entre Quirogar Gestión, S.L. (representada por D. Victoriano Urbano ) y Carolina Inmaculada , con domicilio en CALLE001 , el Puerto de Santa María. Los números contratados son las líneas NUM054 , NUM016 , NUM055 .

    5- Folios 52 a 57: Es el contrato de prestación de servicio telefónico de tarificación adicional líneas 803, 806 y 807, de 29 de Octubre de 2009 entre Quirogar Gestión S.L. (representada por D. Victoriano Urbano ) e Susana Felisa , con domicilio en CALLE000 , NUM000 portal NUM001 , NUM002 , Cádiz. La línea contratada es el NUM025 .

    6- Folio 61: Es un burofax aportado por Heraclio Fermin en el que consta como expedidor Eagertech 21 S.L. y como destinataria Susana Felisa .

    7- Folio 62: Una carta de Más Voz a Susana Felisa , de fecha 28 de Mayo de 2009, requiriéndole a que preste aval bancario a favor de Eagertech 2º, S.L. por importe de 2.380 euros, bajo apercibimiento de cancelación del contrato.

    8- Folios 68 a 118: Cuestionarios-solicitud de seguros de la empresa Seguros Orbita y Seguros Vitalicio. Es la compañía de seguros para la que trabajó Susana Felisa , señalando el testigo, Señor Heraclio Fermin que de ahí sacaba Susana Felisa nombres de clientes, con datos de DNI, cuentas corrientes que a veces servía para utilizarlos como titulares de tarjetas fraudulentas, y también parece que Rosalia Pilar . Son documentos entre 2004 y 2008. Incluso consta asistencia médica a un asegurado lesionado.

    9- Folios 119 y 119 bis: El justificante de envío de Susana Felisa a El Muelle Servicios Hosting, S.L.

    10- Folios 126 a 131: Es el contrato de prestación de servicios telefónicos de tarificación adicional de voz, de 21 de Noviembre de 2008, entre Premiun Numbers, S.L. y Rosalia Pilar , con domicilio en CALLE000 NUM000 , portal NUM001 , NUM002 Cádiz. el contrato es de duración indefinida. La línea contratada es NUM044 .

    11- Folios 132 a 138: Son "autofacturas" de Susana Felisa a Grupo Opal Telecomunicaciones S.L. de fecha 15 de Enero de 2009 a 15 de Julio de 2009. Factura al mes, por la explotación de los teléfonos NUM030 , NUM254 , las cantidades siguientes: 2.520, 57 euros, (f. 132) 2.061,86 euros (f. 133), 3.189,09 euros (f. 134), 3.824,69 euros (f. 135), 5.758,28 euros (f. 136), 3.074,34 euros (f. 137).

    12- Folios 139 a 142 Son autofacturas de Victorio Gabino a Grupo Opal Telecomunicaciones, S.L. de fecha 15 de Enero de 2009 a 15 de Marzo de 2009. Factura de mes, por la explotación de los teléfonos NUM033 y NUM036 las cantidades siguientes: 1776,14 euros (f.139), 1.428,46 euros (f. 141) y 1.200,60 euros (f. 142).

    Aunque en este caso se relaciona con mi representado, dichas facturas son completamente justificadas y forman parte de su trabajo legal como explotador de líneas eróticas y de tarot, siendo sus cuantías lógicas y creíbles, haciendo constar que son sustancialmente inferiores a las tarifadas por Dª Susana Felisa .

    13- Folios 143 y 144: Es una factura de Vodafone a nombre de una tal Beatriz Patricia (con domicilio en CALLE000 , NUM000 , NUM001 NUM002 de Cádiz, el mismo domicilio de Susana Felisa , quizás es una factura con datos simulados). En ella se reflejan llamadas a números de tarificación adicional de Premiun Numbers, el día 13 de Marzo de 2009 desde la línea NUM255 .

    14- Folio 145: Hoja de información de Vodafone a Susana Felisa , compradora el 10 de Noviembre de 2009 de una tarjeta prepago Vodafone con nº NUM185 .

    15- Folio 146: Hoja de información de Vodafone a Susana Felisa , compradora el 10 de Noviembre de 2009 de una tarjeta prepago Vodadone con el nº NUM256 (firmada).

    16- Folio 147: Hoja de información de Vodafone a Susana Felisa , compradora el 10 de Noviembre de 2009 de una tarjeta prepago Vodafone con el nº NUM257 .

    17- Folio 148: Hoja de información de Vodafone a Susana Felisa , compradora el 10 de Noviembre de 2009 de una tarjeta prepago Vodafone con nº NUM258 .

    18- Folio 149: Hoja de información de Vodafone a Susana Felisa , compradora el 10 de Noviembre de 2009 de una tarjeta prepago Vodafone con el nº NUM186 (firmada).

    En relación a toda esta larga enumeración de escritos, se dice por el recurrente que en ninguno de ellos se hace referencia a su persona .

    Hay que recordar que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos --entre otras STS 762/2004 de 14 de Junio , 67/2005 de 26 de Enero y 1491/2005 de 1 de Diciembre , 192/2006 de 1 de Febrero , 225/2006 de 2 de Marzo y 313/2006 de 17 de Marzo , 835/2006 de 17 de Julio , 530/2008 de 15 de Julio , 342/2009 de 2 de Abril , 914/2010 de 26 de Octubre , 685/2013 de 24 de Septiembre y 875/2014 , entre otras--.

    Tales requisitos son:

    1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

    2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma...." , quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, tampoco tiene carácter documental a los efectos de este cauce casacional el soporte audiovisual en el que se haya podido grabar el acta del juicio o cualesquiera declaraciones testificales o de imputados, ni tampoco las fotografías, pues su contenido depende del lugar desde donde se toman, la luz del día, la calidad de la foto o el color, circunstancias que solo pueden ser valoradas por el Tribunal de instancia, que están en relación a ello es situación distinta por la inmediación de que dispuso y de la que carece esta Sala Casacional.

      Tampoco tienen naturaleza de documento casacional las diligencias de reconocimiento en rueda porque solo recogen las manifestaciones de quien las efectúa, que como tales son declaraciones personales --STS 574/2004-- ni el acta de los registros domiciliarios ni las comparecencias de agentes policiales que intervinieron en las mismas, unas y otras son manifestaciones de las personas concernidas -- STS 950/2006 --.

      También se pueden citar las SSTS 22/2000 ; 1553/2000 ; 335/2001 ; 284/2003 ; 196/2006 ; 766/2008 ; 195/2012 ; 365/2012 ; 545/2012 y entre las más recientes, 834/2014 y 875/2014 . De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala --SSTS nº 1643/98 de 23 de Diciembre , nº 372/99 de 23 de Febrero , sentencia de 30 de Enero de 2004 y nº 1046/2004 de 5 de Octubre --. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento o en su caso, la pericial permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

    3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

    4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal . Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes o que siendo uno sólo el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. -- SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de Noviembre --.

    5. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

    6. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99 , 765/04 de 11 de Junio .

      A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo -- art. 855 LECriminal -- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso ( STS 3-4-02 ), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo , es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" o buscar tales extremos, como un zahorí -- SSTS 465/2004 de 6 de Abril , 1345/2005 de 14 de Octubre , 733/2006 de 30 de Junio , 685/2009 de 3 de Junio , 1121/2009 , 1236/2009 de 2 de Diciembre , 92/2010 de 11 de Febrero , 259/2010 de 18 de Marzo , 86/2011 de 8 de Febrero , 149/2011 , 769/2011 de 24 de Junio , 1175/2011 de 10 de Noviembre , 325/2012 de 3 de Mayo , 364/2012 de 3 de Mayo , 691/2012 de 25 de Septiembre , 444/2013 de 16 de Mayo , 464/2013 de 5 de Junio , la ya citada 685/2013 de 24 de Septiembre , 994/2013 de 23 de Diciembre , 418/2014 de 21 de Mayo y 875/2014 de 15 de Diciembre --.

      El recurrente pretende demostrar el error en la valoración de las pruebas, pese a los requisitos jurisprudenciales que acabamos de exponer, acudiendo a documentos que carecen de carácter casacional como cartas privadas u otros faltos de la necesaria literosuficiencia .

      De cualquier forma, los documentos escogidos y relatados por el recurrente para modificar los hechos probados se ven contradichos por otras pruebas de tanta relevancia como la pertenencia de cinco líneas contratadas con el grupo Opal Telecomunicaciones S.L. por la que facturó la nada desdeñable cantidad de 41.774'15 € y tres líneas con Eagertech S.L. por las que facturó 7.653'77 € y once líneas contratadas con Quirogar Gestión S.L. cuyo titular formal era Bernarda Tamara , pero el gestor era el recurrente, líneas éstas a añadir a las que estaban a su propio nombre.

      También son pruebas en contrario, frente a la documentación propuesta en el motivo, el acta de entrada y registro de su domicilio donde se recoge como datos objetivos la ocupación de 28 teléfonos móviles de diferentes marcas, 25 packs de portabilidad de Carrefour, 21 packs de tarjetas recargables de Vodafone, 20 tarjetas de prepago de Movistar y la documentación detallada en el acta transcrita en la sentencia --f.jdco. sexto--, referida a los contratos suscritos por el recurrente con Quirogar Gestión S.L. y Opal Telecomunicaciones S.L., entre otros muchos documentos.

      En consecuencia, ninguno de los documentos señalados en este motivo , en su literalidad, afectan al factum en lo que sirve de base para la calificación jurídica, y, frente a ellos concurren pruebas en contrario que los desvirtúe, sin que haya demostrado error alguno que afecte a los hechos probados que por ello deben ser mantenidos en su integridad.

      Procede la desestimación del motivo .

      El motivo tercero por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal , denuncia como indebidamente aplicado el delito de estafa continuada por el que ha sido condenado el recurrente.

      Hay que recordar que este cauce casacional tiene como presupuesto ineludible el respeto a los hechos probados, ya que el único debate que se permite en este cauce casacional es el de la subsunción jurídica de los hechos declarados probados por el Tribunal sentenciador .

      De alguna manera la suerte de este motivo viene a ser una consecuencia de lo declarado en relación al primer motivo, ya que si se declara que no hubo vacío probatorio, y se mantienen los hechos probados como aquí ocurre, es claro el rechazo del motivo en la medida que todos los elementos del delito de estafa se encuentran descritos fácticamente en el hecho probado.

      En el hecho probado se expone que el recurrente y los restantes coacusados integrados en una asociación criminal, se concertaron para obtener un beneficio ilícito en perjuicio de las compañías telefónicas, ideando una trama sofisticada , iniciada a principios de 2008, persistente hasta Abril de 2010 en que fue desmantelada por la policía. Para ello se valieron de medios idóneos , tales como ordenadores para llevar a cabo accesos indebidos y fraudulentos a los sistemas informáticos de las empresas de telefonía y comprobar el estado de facturación de las líneas de tarificación adicional, numerosos aparatos de telefonía móvil empleados para efectuar llamadas que realizaban los propios acusados a las líneas de tarificación adicional, y también de telefonía fija, donde recibían las llamadas que ellos mismos se hacían a los números 803 y 806, sin ser atendidas, descolgando simplemente los teléfonos hasta el límite máximo establecido en 30 minutos para que la facturación aumentase, y numerosísimas tarjetas Sim que insertaban de forma alternativa a los distintos aparatos móviles de los acusados para dificultar la comprobación de la existencia de llamadas fraudulentas por parte de los departamentos de seguridad de las empresas defraudadas, lucrándose de forma cuantiosa como ya hemos expuesto. Los perjuicios causados a la compañía Orange con estas maniobras, ascendieron a 562.172'20 € y a Vodafone España en 356.089'12 € .

      El f.jdco. segundo, subsume este relato histórico en los arts. 248.1 y 2 y 250.1 y 6 del CPenal , en relación con el art. 74.2 del mismo Texto Penal, en relación a la continuidad delictiva y a la cuantía defraudada, en la modalidad de estafa informática .

      La sentencia puntualiza el método engañoso utilizado mediante la transformación fraudulenta de tarjetas prepago en pospago, y luego, aumentar, artificiosamente la facturación por las líneas de tasación adicional, y con ello, los ingresos por tales líneas que los acusados percibían como explotadores de las mismas sin abonar los costes de las llamadas a sus propias líneas de tarificación adicional en perjuicio de Vodafone y Orange, que no podían cobrar al ser rechazadas las facturas libradas a quienes aparecían como titular formal de dichas líneas de teléfono móvil que habían sido alteradas fraudulentamente.

      Como se ha dicho el recurrente ha sido condenado como autor del delito de estafa del art. 248-1º y 2º, y el párrafo segundo precisamente se refiere a la estafa informática , es decir, a la utilización de manipulación informática o artificio para obtener un beneficio patrimonial ilegítimo en perjuicio de tercero , por lo que el engaño previo está sustituido por la utilización de manipulación informática .

      Procede la desestimación del motivo .

      El cuarto motivo , por igual cauce que el anterior denuncia como indebidamente aplicado el delito de asociación ilícita del art. 515-1º Cpenal del que el recurrente es considerado como jefe , y por tanto con aplicación del art. 517-1º Cpenal .

      Reiteramos lo dicho en el anterior motivo respecto al respeto al hecho probado, mantenido el relato histórico en el que se describe la conducta del impugnante y los restantes coacusados, la aplicación de los preceptos indicados es la correcta. Tal conducta declarado probada es la siguiente: Victorio Gabino e Susana Felisa se concertaron, inicialmente, para obtener un beneficio ilícito en perjuicio de las compañías de telefonía, e idearon una sofisticada trama que se inicia a principios de 2008 y llega, como ya hemos dicho, hasta Abril de 2010, fecha esta en la que fue desarticulado "el negocio" por la policía, incorporándose, sucesivamente a tal trama, Rosalia Pilar , Joaquin Pedro , Arcadio Juan , Custodia Silvia , Imanol Juan y Carolina Inmaculada , constituyéndose un grupo estable en el que también se integró, a mediados de 2009, aportando sus conocimientos técnicos, para mejor enriquecerse, Victoriano Urbano .

      La subsunción jurídica de estos hechos en los preceptos aplicables es correcta, la esencia del tipo aplicado se describe en los hechos probados, donde se recogen todos los requisitos jurisprudenciales de la asociación ilícita : pluralidad de personas, asociadas, y todos ellos concertados para un fin común , que si es ilícito, tal es el caso de autos, queda incurso en el art. 515 del Cpenal con aportes de todos ellos al común fin delictivo, con un reparto de papeles o cometidos y con una cierta consistencia y permanencia temporal.

      La finalidad de la asociación, debe ser querida y pretendida por ella misma, y no responder al propósito individual de alguno de sus miembros. La estructura jerarquizada se constata, en el caso de autos, por el papel directivo y predominante del recurrente , seguido por Victoriano Urbano e Susana Felisa , el intermediario de Joaquin Pedro y Rosalia Pilar , y luego ya, en un escalón más bajo, el resto de los acusados y condenados que facilitaban sus filiaciones para la apertura de líneas de tarificación adicional a cambio de una retribución --f.jdco. tercero de la sentencia--. No se está ante un caso de mera codelincuencia .

      Consecuencia de esa dirección es la aplicación al recurrente del tipo agravado del art. 517.1 del Cpenal y a los restantes condenados, lo fueron como miembros activos de dicha asociación encajable en el art. 517.2 del Cpenal .

      Frente a estos razonamientos que acabamos de exponer, los argumentos del recurrente pretendiendo diluir su conducta y la de los demás condenados en una mera codelincuencia no puede prosperar .

      Procede la desestimación del motivo .

      Tercero.- Recurso de Victoriano Urbano .

      Se trata de un recurso en todo semejante al anterior, y como tal, está desarrollado en cuatro motivos que abordan idénticas cuestiones .

      El motivo primero por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia.

      Desde la doctrina ya expuesta en relación a esta denuncia en el motivo primero del anterior recurso, damos respuesta a las alegaciones del recurrente de vacío probatorio de cargo.

      Su argumentación es idéntica literalmente a la del anterior recurrente, haciendo referencia a la prueba indiciaria y a la insuficiencia en este caso para la condena.

      La Sala desgrana de forma detallada toda la prueba practicada en el f.jdco. décimo y, en el apartado dedicado al recurrente, concreta la prueba lícita de cargo con la que se ha destruido la presunción de inocencia y se señala, entre otros extremos, su vinculación con los acusados de Cádiz, grupo inicial al que se unió el recurrente a mediados del año 2009, su propia condición de administrador de Construcciones Duraderas S.L. dedicada a la telefonía y líneas de tarificación adicional, la ocupación de más de 20 móviles, la titularidad de 7 líneas fraudulentas, el uso de líneas contratadas con Quirogar Gestión S.L., las libretas con sobre costes a nombre de los coacusados.

      Es evidente que, con estas pruebas, más los informes de la policía , ratificados en el Plenario, la queja del impugnante es manifiestamente inatendible.

      El Tribunal en el f.jdco. noveno especifica los elementos probatorios de cargo.

      Retenemos el siguiente párrafo del f.jdco. noveno:

      ".... Victoriano Urbano : Está probada su vinculación con los acusados de Cádiz, que tienen contratadas todos ellos líneas 803 y 806 con su empresa Quirogar Gestión, intermediaria en el sector de telefonía. Es administrador además de "Construcciones Duraderas S.L.", dedicada a la telefonía y líneas de tarificación adicional. Al ser detenido se le ocupó un teléfono, el móvil Nokia 6230 (IMEI NUM213 ) con la tarjeta SIM NUM214 dada de alta en una localidad de Jaén, que se usó para hacer 58 llamadas el 21/10/2009. Las otras dos tarjetas fueron usadas por Joaquin Pedro en sus móviles. Se le intervinieron más de 20 teléfonos móviles. Capacidad de alterar los medios (las tarjetas). Libretas con anotaciones. Aparece él como titular de 7 líneas dadas de alta de forma fraudulenta. Tiene 20 terminales móviles desde los que se realizan llamadas (él dice que lo necesita para su negocio). Las llamadas a líneas de tarificación adicional se hacen siempre con tarjetas fraudulentas. Folio 1960. Todos los acusados tiene contratadas líneas en Quirogar Gestión.

      Se ha demostrado que en 2 móviles (en los que se usaron 7 tarjetas por Victoriano Urbano ) resultó que se usaron 51 tarjetas, 12 a su nombre o de Quirogar, para llamadas ordinarias, y 39 a nombre de terceros, de ellas son 7 a nombre de personas inexistentes y las otras 32, personas distribuidas por todo el territorio nacional. La tarjeta NUM154 , de entre las 12 antes señaladas, está a nombre de Victoriano Urbano y hace llamadas normales entre el 9/07/2009 y el 9/09/2009, pero el 3/10/2009 cambia de titularidad ( Sagrario Irene ) y se hacen 53 llamadas en dos días.

      De entre las 7 tarjetas compradas a su nombre, 3 se transformaron entre el 14 y el 16/10/2009 con conexión IRIS, en IP en CALLE000 , 5, vinculado al teléfono NUM161 , de Imanol Juan (teléfono base de Susana Felisa y Rosalia Pilar ).

      Vinculación de tarjetas en Cádiz, por su propia declaración, Victorio Gabino y Joaquin Pedro (no distingue, pero en su declaración judicial habla de Victorio Gabino ) le suministran tarjetas prepago para recargas "más baratas". Joaquin Pedro en su declaración judicial hace referencia a que las 12 tarjetas a nombre de paquistaníes (una a su nombre y como usuario Victorio Gabino ) son por encargo de Victoriano Urbano .

      ¿Para qué 73 tarjetas, pegadas con cinta adhesiva, y otras 24 tarjetas (en el registro). Son cambiadas para líneas de pospago y efectuar llamadas, lo que supone dos vías de lucro. Incremento de facturación de los acusados de Cádiz (con consejos y recomendaciones y soporte tecnológico), pues tiene los contratos originales del Carolina Inmaculada , Rosalia Pilar , Arcadio Juan , Susana Felisa , Victorio Gabino , Joaquin Pedro , Custodia Silvia y Bernarda Tamara .

      Explotación de sus propias líneas, 70 líneas (de ellas, 12 de sobrecoste denunciadas por Vodafone y 1 línea por Orange) y 35 líneas cedidas por Numintel y Opera (aunque él lo niega), de ellas 8 líneas de sobrecoste denunciadas por Vodafone y 4 por Orange.

      -Dos libretas con anotaciones de líneas de sobrecoste a nombre de los acusados. Algunos de ellos recibió llamadas con tarjetas SIM de móviles del acusado.

      -Informe de Vodafone: las líneas dadas de alta de modo fraudulento para hacer llamadas a las líneas 803 y 806 de Victoriano Urbano (por Joaquin Pedro , Susana Felisa y Victorio Gabino )....".

      A ello hay que añadir las cuentas bancarias a nombre del recurrente --f.jdco. séptimo--, así como los significativos efectos incautados en el registro de su domicilio que son, significativamente los mismos que el recurrente señala en el motivo segundo que se estudiará a continuación.

      A destacar la gran cantidad de tarjetas SIM que se le ocuparon pegadas a sus soportes con cinta adhesiva , indicativas de que han sido dadas de alta y activadas a nombre de terceros. Véase nº 4 del f.jdco. sexto relativo a los efectos que se le ocuparon en el registro domiciliario.

      No existió el vacío probatorio que se denuncia , antes bien el recurrente fue condenado en virtud de prueba de cargo obtenida con todas las garantías, introducida en el Plenario, que fue suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia y prueba que, en fin, fue razonada y razonablemente valorada por lo que se alcanzó el axiomático juicio de certeza "....más allá de toda duda razonable...." al igual que con el recurrente anterior.

      Procede la desestimación del motivo .

      El motivo segundo , por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal denuncia error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal.

      Cita una serie de folios de la instrucción que se refieren a los efectos intervenidos a Victoriano Urbano en el momento de su detención, diversos documentos ocupados en un pendrive, una libreta roja con la leyenda "Campus University" y otra libreta "Uniexpra", y el registro del domicilio suyo. Todos esos documentos no le relacionan --en la tesis del recurrente-- con el delito por el que ha sido acusado.

      Estamos en el mismo caso que en el motivo segundo del anterior recurrente .

      Los "documentos" citados, no lo son en el preciso sentido que tiene este término en clave casacional, y además, existían otras pruebas de cargo a las que ya se ha hecho referencia.

      Procede la desestimación del motivo .

      Abordamos, conjuntamente, los motivos tercero y cuarto que por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncian como indebidamente aplicados los delitos de estafa y de miembro de asociación ilegítima .

      En ambos el recurrente efectúa la misma e idéntica argumentación que ya se ha estudiado en los motivos tercero y cuarto del anterior recurrente.

      Dada la total identidad, nos remitimos a lo dicho en tales motivos tercero y cuarto del primer recurrente, en evitación de reiteraciones innecesarias.

      Procede el rechazo de ambos motivos .

      Cuarto.- Recurso de Joaquin Pedro .

      Se trata del compañero de Victorio Gabino . Su recurso está desarrollado a través de cuatro motivos .

      El motivo primero , denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia . Desde la doctrina ya expuesta con ocasión del primero de los recursos que ha sido estudiado, verificamos en este control casacional que no existió el vacío probatorio que se denuncia.

      La sentencia en el f.jdco. décimo concreta tanto las fuentes de prueba como los elementos probatorios de cargo con que contó el Tribunal sentenciador para arribar a la condena del recurrente. Se trata de elementos de cargo en todo semejantes a los tenidos en cuenta en relación a Victorio Gabino , dada la convivencia existente entre ambos.

      En tal sentido, tanto el recurrente como Victorio Gabino , aparecen como titulares de las líneas de tarificación especial "803 y 806" , llamadas a tales números que se realizaban desde teléfonos en los que se insertaban tarjetas SIM fraudulentas, lo que incluso le fue advertido al recurrente por la operadora telefónica. Más aún, el recurrente no niega ser el autor de tales maniobras fraudulentas , pero dice que se efectuaban desde otro teléfono. En el momento de ser detenido llevaba 12 tarjetas de prepago a nombre de extranjeros, y otra, a su nombre en la que aparecía como usuario Victorio Gabino .

      En dicho f.jdco. se hace referencia a las c/c que posee el recurrente en los bancos citados --véase factum, hecho once--, en las que aparecen recargas de móviles y remesas dinerarias del grupo Opal, Telecom, S.L. y Electrónica Group S.A., con las que tenía contratadas las líneas 803 y 806 por un total de 30.459'20 euros. Asimismo aparecen recargas y transferencias dinerarias en favor de la también recurrente Bernarda Tamara , madre de Victorio Gabino , a todo ello se puede añadir el resto de elementos probatorios de cargo citados en relación al recurso de Victorio Gabino y en concreto, los efectos incautados en el registro domiciliario del piso que compartía con Victorio Gabino .

      No existió el vacío probatorio que se dice. El recurrente fue condenado en virtud de prueba de cargo obtenida con todas las garantías, que fue introducida en el Plenario, que fue suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y prueba que, en fin, fue razonada y razonablemente valorada.

      Procede la desestimación del motivo .

      El motivo segundo , denuncia error en la valoración de la prueba en el que incurrió el Tribunal sentenciador, de acuerdo con el art. 849-2º LECriminal .

      En la escueta argumentación se dice que se considera en la sentencia al recurrente como integrante de una asociación ilícita sin que existan pruebas.

      El recurrente no designa ningún documento que pueda acreditar tal error, limitándose a la cita de una sentencia de esta Sala.

      Se incurre en causa de inadmisión que opera en este momento como causa de desestimación.

      Procede la desestimación del motivo .

      El motivo tercero , denuncia por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal la quiebra del principio de proporcionalidad e indebida aplicación de los arts. 27 y 28 Cpenal , lo que conecta con a) haberse acordado la incautación del Audi A-4 matrícula ....-XCW --hecho once del factum-- , y b) con la cuantía de la multa impuesta y en conexión con ello que ha tenido que solicitar justicia gratuita.

      La articulación del motivo por la vía casacional del error iuris exige respetar los hechos probados. Estos hechos describen la integración del recurrente en la trama organizada para obtener el sustancioso e ilícito beneficio de las compañías telefónicas mediante llamadas fraudulentas.

      Su integración en esta trama con diversas líneas telefónicas contratadas con el Grupo Opal Telecomunicaciones S.L. y con Quirogar Gestión S.L., con unos beneficios, entre Julio y Octubre de 2009, de 10.388'26 €, según se declara probado, lo convierte en coautor, tanto del delito de asociación ilícita, como del de estafa, dada la realización de los hechos descritos conjuntamente con los restantes acusados, lo que excluye la complicidad que pretende el recurrente.

      Denuncia la vulneración del principio de proporcionalidad olvidando que tal principio supone la adecuación de la pena al hecho, incumbiendo el juicio de proporcionalidad al legislador, y en el momento de aplicar la pena al caso concreto, al juzgador, que, en principio, no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si estas se atemperan a las reglas contenidas en el Cpenal. Sin perjuicio de reconocer y recordar que el principio de proporcionalidad es consustancial con la actividad de enjuiciamiento y que como se dijo en la STS de 18 de Junio de 1998 "....la proporcionalidad es el principio definidor de cualquier decisión judicial...." , lo que se ha recordado en otras SSTS 827/2010 , 500/2004 ó 33/2013 , y que por lo demás tal principio se encuentra recogido en el art. 49 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, es lo cierto que tal principio ha sido respetado en esta causa.

      Reclama el recurrente una actuación equivalente para los demás condenados, sin tener en cuenta que no existen datos fácticos de los demás acusados sobre los que aplicar el comiso que acuerda del turismo del recurrente, ni petición por parte de las acusaciones.

      La pena de multa, de la que también disiente el recurrente, por considerarla excesiva, dada su precaria situación económica, no resulta desproporcionada por su implicación destacada en la trama defraudatoria, que lo iguala en la multa a Victoriano Urbano (multa de 16 meses con cuota diaria de 9 €) cuya intervención fue especialmente relevante.

      Procede la desestimación del motivo .

      El motivo cuarto , solicita que la atenuante de dilaciones indebidas apreciada en la sentencia como ordinaria sea aplicada como muy cualificada con la consiguiente reducción de la pena.

      También aquí la argumentación se agota con la sola enunciación de la petición y consiguiente rebaja de la pena.

      La sentencia en el f.jdco. décimo después de resumir la doctrina de la Sala en relación a esta atenuante nos dice que:

      "....Desde esta perspectiva interpretativa, y atendiendo a la duración de la fase de instrucción de la causa, estimamos que la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones debe ser apreciada en el caso, reconduciéndose a la cláusula abierta de la atenuante por analogía prevista en el artículo 21.6.ª del Código Penal -actual 21.7º CP - conforme a los criterios establecidos en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1999 y en diversas resoluciones posteriores, en particular las SSTS Sala Segunda núm. 1033/1999, de 25 de junio , 46/2001, de 24 de enero , 1.113/2000, de 24 de junio y 386/2000, de 13 de marzo , estimamos que resulta excesivo el tiempo desde que fue incoada en diciembre de 2009 hasta que ha podido enjuiciarse, y ello justifica la atenuante de dilaciones indebidas con carácter de ordinaria que admitimos en esta sentencia, entendiéndose que el reconocimiento de la vulneración del derecho reclama para su efectividad una traducción en la reducción penológica....".

      El actual art. 21.6 Cpenal considera circunstancia atenuante "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

      La atenuante pretende compensar los perjuicios causados por el retraso indebido en la tramitación del procedimiento y es, como hemos visto, de origen jurisprudencial, pues los Tribunales aplicaban la atenuante como analógica antes de la reforma de la L.O. 5/2010.

      Hoy el Cpenal ha dado carta de naturaleza a la doctrina del Tribunal Supremo, incorporando la atenuante a su regulación. La atenuante estudiada parte de un presupuesto, la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, al que añade dos condiciones negativas : que dicha dilación no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

      El plazo razonable, la ausencia de retrasos, el tiempo prudente, sensato y normal, "la dilación indebida y extraordinaria" siguen siendo conceptos tan imprecisos que se hace imprescindible integrarlos con sujeción a los Convenios Internacionales y a la jurisprudencia del TEDH y del Tribunal Constitucional español.

      El art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable".

      En resumen , el legislador ha acogido la doctrina jurisprudencial, lo que permite apreciar la atenuante, basada en la compensación de la culpabilidad por la lesión que produce en el ámbito de los derechos fundamentales un proceso con dilaciones indebidas, cuando, como presupuesto, la dilación sea extraordinaria e indebida, y como condiciones, que tal dilación no guarde relación con la complejidad de la causa y no sea atribuible al propio inculpado por su comportamiento procesal, debiéndose concretar los periodos de inactividad procesal.

      Verificamos en este control casacional la corrección de la sentencia de instancia al estimar tal circunstancia de atenuación exclusivamente como ordinaria , debidamente justificada en el f.jdco. décimo al que se ha hecho referencia.

      Procede la desestimación del motivo .

      Quinto.- Recurso de Bernarda Tamara .

      Es la madre de Victorio Gabino y ha sido condenada como autora de un delito de blanqueo de capitales del art. 301-1º del Cpenal en la redacción existente al tiempo de la ocurrencia de los hechos --f.jdco. cuarto de la sentencia-- y se le impuso la pena de dos años de prisión y multa de 26.000 euros con tres meses de responsabilidad personal en caso de impago.

      Su recurso está desarrollado en un único motivo que por la vía del error fact i del art. 849-2º LECriminal alega equivocación del Juzgador al condenarla por tal delito de blanqueo.

      Como documentos casacionales que cita en relación al error que se denuncia se refiere a:

  4. Declaración en el Plenario de la propia recurrente y su hijo.

  5. El acta de entrada y registro en su domicilio.

  6. Las declaraciones policiales y en la instrucción de la recurrente.

    De acuerdo con la doctrina ya recogida en el estudio del motivo segundo del primer recurrente, basta con decir que ninguno de los "documentos" citados tienen tal carácter en sede casacional a los efectos de permitir la apertura de este cauce casacional .

    Basta recordar, que la recurrente retiró el dinero que tenía en el banco cuando se enteró de la actuación de la policía, maquillando su actuación con la excusa de que era para atender a los gastos de defensa de su hijo, y luego, con ocasión del registro, se le ocupó también otra cantidad de procedencia igualmente ilícita al provenir de las ganancias obtenidas de las llamadas fraudulentas.

    En el citado f.jdco. cuarto se estudia in extenso la prueba con que contó el Tribunal para arribar a la condena de la recurrente y afirmar el conocimiento por parte de ésta del origen delictivo de tales fondos. Basta recordar que ella misma reconoció que siguiendo las instrucciones de su hijo tenía que descolgar el teléfono para la efectividad de las llamadas fraudulentas.

    Procede la desestimación del motivo .

    Sexto.- Recurso de Carolina Inmaculada .

    Su recurso está desarrollado a través de dos motivos .

    El motivo primero por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal denuncia error en la valoración de la prueba por parte del juzgador.

    Plantea la recurrente dos cuestiones distintas en el mismo motivo.

    Por un lado, denuncia error en la valoración de las pruebas, y de otro, infracción de preceptos sustantivos sin amparo en el artículo invocado.

    Respecto al error en la valoración de las pruebas, requiere, como ya se ha expuesto en otros recursos, que se demuestre mediante documentos casacionales literosuficientes no contradichos por otras pruebas que choquen con el factum en aquello que es básico para la calificación jurídica.

    La argumentación se centra, no en la literalidad de los documentos que designa, que evidencian un choque con el factum , sino en una apreciación particular y subjetiva de que los documentos estaban en poder de otros coacusados, lo que la desvincula de ellos.

    Así pretende señalar como error reflejado en los hechos probados, una titularidad de las líneas NUM259 , NUM016 y NUM055 , contratadas con Quiroga Dos. Error inexistente, pues su titularidad se refleja en el contrato de fecha 24 de Octubre de 2009, aunque la tenencia material del mismo la tuviera la coacusada, Susana Felisa , el documento donde constan las facturas de esas líneas estuviera en poder del coacusado Victoriano Urbano y las facturas de tarificación, por las indicadas líneas, en el domicilio de Rosalia Pilar .

    Todo esto quiere decir, en definitiva, que no hay error al atribuirla la sentencia una contradicción de las líneas, luego utilizadas fraudulentamente, con independencia de la tenencia material de la documentación. Dato, por otra parte, que evidencia el actuar de todos los acusados de mutuo acuerdo y con una misma finalidad, como señala el factum . En este motivo y sin más apoyo que su propia interpretación de los hechos, la recurrente pretende modificar el factum de la sentencia para ser exonerada de toda responsabilidad.

    Esta pretensión es inatendible habida cuenta de la inalterabilidad del relato histórico de la sentencia.

    Sobre la base de la modificación, a su gusto, de un relato histórico inmodificable, como hemos dicho, denuncia la vulneración, por indebida aplicación, de los arts. 248.1, 250.1 y 6 y 515.2. Tales preceptos están aplicados sobre los hechos que el Tribunal a quo consideró probados, y no sobre los que la recurrente pretende que se declaren probados en su propio beneficio.

    A mayor abundamiento, la denuncia es rechazable dados los hechos probados de la sentencia y nos remitimos a la impugnación de los motivos tercero y cuarto del recurso de Victorio Gabino .

    El motivo segundo , denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia por estimar que no existió prueba de cargo capaz de soportar la condena.

    La sentencia, en su f.jdco. noveno, recoge la prueba de cargo contra Carolina Inmaculada : las declaraciones incriminatorias vertidas en el Plenario por Susana Felisa y Rosalia Pilar , indicando la primera, que las llamadas las hacía desde el Puerto de Santa María y San Fernando. Rosalia Pilar manifestó ser amiga de la recurrente y conocer que tenía tres líneas a su nombre; también declaró que abrió una cartilla a su nombre en la Caixa, conjunta con Rosalia Pilar , donde se recibía el dinero de las líneas a nombre de Carolina Inmaculada que era quien gestionaba el dinero.

    A estos testimonios, directos, la sentencia añade una serie de indicios como los abonos de 4.377 € por Victoriano Urbano en la cuenta conjunta de Rosalia Pilar y Carolina Inmaculada en la Caixa. Añádase el descubrimiento de documentos y archivos en los que aparece citada " Carolina Inmaculada " con las líneas y minutos de tarificación en el registro de la casa de Rosalia Pilar y constatación de llamadas telefónicas efectuadas con tarjetas SIM alteradas desde las proximidades del domicilio de Carolina Inmaculada en el Puerto de Santa María.

    Ante todo estas pruebas, referidas extensamente en el f.jdco. sexto de la sentencia, la Sala de instancia forma una convicción condenatoria teniendo por destruida la presunción de inocencia.

    La recurrente, frente a lo concluyente de estas pruebas, se limita a negar validez, interpretando subjetivamente las pruebas practicadas y pretendiendo que la Sala Segunda revise lo que, según el art. 741 LECriminal , es una facultad del Juzgador a quo, solamente corregible si se hubiera vulnerado el art. 903 de la C.E ., lo que indudablemente no ha sucedido.

    Séptimo.- De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede la imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones de Victorio Gabino , Victoriano Urbano , Joaquin Pedro , Carolina Inmaculada y Bernarda Tamara , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección IV, de fecha 13 de Febrero de 2014 , con imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección IV, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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