STS 404/2015, 15 de Junio de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:2988
Número de Recurso20132/2013
ProcedimientoRevisión
Número de Resolución404/2015
Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil quince.

En el recurso de revisión que ante Nos pende con el núm. 20132/13 interpuesto por la representación procesal de Donato , Everardo y Remedios contra la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2008 , aclarada por auto de 14/1/2009 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Las Palmas de Gran Canaria , dictada en el Procedimiento Abreviado 57/06 que condenó a los recurrentes por delitos de falsedad en documento público del art. 392, en relación con el art. 390.1.2, ambos del Código Penal ; por delito de alteración de lindes del art. 246 CP y por delito de falsificación en documento mercantil de los artículos 392 y 390.1.2 en concurso medial o teleológico con el delito de estafa del art. 251.1, todos del Código Penal ; confirmada por la Audiencia Provincial por sentencia de 5/7/11 de la Sección Primera de Las Palmas; los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo partes en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal y los recurrentes representados por la Procuradora Sra. Mestre Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - Con fecha 23 de febrero de 2013 la Procuradora Sra. Mestre Gómez, en nombre y representación de Donato , Everardo y Remedios presentó escrito en el Registro General de este Tribunal solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Juzgado de lo Penal 4 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 9/9/2008 , aclarada por auto de 14/1/2009 dictada por el Juez de lo Penal núm. 4 de Las Palmas de Gran Canaria , que les condenó por delitos de falsedad en documento público del art. 392, en relación con el art. 390.1.2, ambos del Código Penal ; por delito de alteración de lindes del art. 246 CP y por delito de falsificación en documento mercantil de los artículos 392 y 390.1.2 en concurso medial o teleológico con el delito de estafa del art. 251.1, todos ellos del Código Penal . La sentencia fue recurrida en apelación y confirmada por la sentencia de 5 de julio de 2011 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas . En ella se declara probado:

    "PRIMERO.- Apreciando en conciencia las pruebas practicadas se declara probado, que Everardo , Remedios y Donato , con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito los acusados de común acuerdo, llevaron a cabo las siguientes actuaciones: El acusado Everardo tenía constituida una hipoteca sobre su propiedad constituida por una vivienda unifamiliar de 120 metros cuadrados sita en la CALLE000 núm. NUM000 , de Telde, en el BARRIO000 (finca registral NUM001 ). El impago de varias cuotas desembocó en el procedimiento judicial sumario del art. 131 con el núm. de autos 102/96 seguido en el Juzgado de Instancia de Telde 5 donde se le adjudica el 27 de mayo de 1998, ratificado el 24 de febrero de 1999 por auto de dicho Juzgado, a Paulino la finca,, que corresponde con el núm. de registral NUM001 , y que está compuesta por una vivienda unifamiliar. Cuando el Sr. Paulino se dispuso a tomar la posesión de su propiedad no pudo hacerlo dado que los tres acusados, de común acuerdo, habían absorvido la vivienda adjudicada sita en el NUM002 de la misma CALLE000 anexionándola a la vivienda sita en el NUM002 de la misma calle y propiedad de Doña Remedios (finca registral NUM003 ), y para camuflarla con ánimo de hacerla pasar por una sola finca, ampliaron la fachada del NUM002 hasta la vivienda del NUM000 pintándola del mismo color y poniendo idéntica celosía y trasladando el número NUM000 al final de la nueva fachada.- Remedios de común acuerdo con los otros acusados y con ánimo de falsear el tráfico jurídico y dar cobertura legal a la artimaña relatada en el párrafo anterior, haciendo creer que la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 se encuentra sobre una parcela de 195 metros cuadrados y que coincide con la finca registral NUM003 y por tanto fingiéndose propietaria de la vivienda del núm. NUM000 llevó a cabo una declaración notarial de obra nueva en escritura pública en fecha 17 de diciembre de 1.998.- Remedios de común acuerdo con los otros acusados y con ánimo de lucro, a sabiendas de no ser legítima propietaria de la vivienda ubicada en la parcela NUM001 del registro de la propiedad de Telde ( CALLE000 NUM000 ), que ya habían confundido con la vivienda ubicada en la parcela NUM003 del Registro de la Propiedad de Telde ( CALLE000 NUM002 ), con ánimo de reforzar su título de propiedad, viciado desde sus inicios, hipotecó la finca NUM003 que ubicó en la CALLE000 nº NUM000 donde se encuentra sita la finca NUM001 subastada y adjudicada, el 11 de marzo de 1.999 en la entidad bancaria Caja Rural mediante escritura pública, en garantía de un préstamo de 63.106,27 otorgado a la prestataria y concuñada suya Doña Purificacion ".

    Por razones formales la sentencia de apelación se limitó a desestimar el recurso por extemporaneidad.- Se apoya en el art. 954.4º LECrm. acompañando a tal fin "escrito original de la mencionada certificación emitida por el Sr. Registrador de la Propiedad de Telde núm. tres, Provincia de Las Palmas, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, emitida con fecha 6 de noviembre de 2012, así como copia de la sentencia objeto del presente recurso, designando los archivos del Juzgado de lo Penal núm. cuatro de Las Palmas de Gran Canaria como custodio del original de la misma" .

  2. - El Ministerio Fiscal por escrito de 20/3/13, a efectos de dictaminar solicitó la incorporación a autos del testimonio de la sentencia de apelación, lo que se acordó por providencia de 10/4/13.- Recibida se acordó nuevo traslado al Ministerio Fiscal, que por escrito de 22/7/13, dictaminó:

    "...Frente a esa sentencia judicial se pretende ahora con una certificación registral nueva de un Registrador accidental anular la sentencia judicial. La certificación registral aportada tiene dos partes. En la primera, se describen las fincas, nº NUM001 y NUM003 , además de otra tercera. Las historias registrales de las dos fincas controvertidas son idénticas a las que ya constaban en autos penales, por lo que nada nuevo aportan. En la atípica segunda parte, la certificación registral deja de ser tal y el Registrador accidental se aventura en afirmar que "los linderos están girados noventa grados" -¿sobre que base o presupuesto realiza esa afirmación propia de un ingeniero o de un cartógrafo?-, por lo que "podría deducirse que la descripción dela finca fue imprecisa", para luego añadir que "las cartografías disponibles permiten advertir que la vivienda nunca existió en la parcela NUM001 y que en cambio se observan edificaciones con tipología de vivienda en las otras dos fincas a las que se refiere la certificación registral, una de ellas la nº NUM003 ".- El recurso se ha interpuesto al amparo del art. 954.1 LECRm., pero ni se aportan nuevas pruebas ni éstas acreditan la inocencia del acusado. Lo único que se pretende es convertir el recurso en tercera instancia, o en la segunda que nunca se tuvo por la extemporaneidad...el Fiscal entiende que debería DENEGARSE...." .

  3. - La representación procesal de los condenados presentó nuevo escrito en el Registro General de este Tribunal, el 26/7/13, alegando:

    "...desde la interposición de nuestro recurso de revisión, han ocurrido nuevos hechos de especial relevancia, pudiendo los mismos afectar al resultado del recurso de revisión que nos ocupa. En concreto, en la tramitación de la ejecutoria de la sentencia por la que fueron condenados mis representados, resolución objeto de la presente revisión, recaída en el Juzgado de lo Penal número cuatro de Las Palmas, la acusación particular presentó informe de tasación del inmueble objeto de responsabilidad civil de la mentada sentencia. Mis mandantes a su vez, presentaron escrito mediante el cual discreparon contra el informe de tasación de la contraparte, aportando su propio informe que avalaba su tesis. Ante la existencia de dos informes dispares, el citado Juzgado de lo penal, encargó a un perito judicial la elaboración de un dictamen pericial dirimente, el cual ha sido realizado en fecha de 18 de junio de 2013, por el perito judicial, Don Fidel . Se adjunta copia del mismo, puesto que el original se encuentra en el Juzgado de lo Penal número cuatro de Las Palmas. A los presentes efectos cabe destacar del mismo las páginas 24 a 27, en las cuales, el propio perito judicial informante, avala nuestra tesis sostenida ante esta Sala con ocasión de nuestro recurso de revisión, esto es, la existencia de un primer momento del procedimiento de un error en cuenta a las fincas, sus números registrales, catastrales y de gobierno, por el que se ha inducido y finalmente se ha condenado sobre la base de eses error a mis representados. Errores, que ya fueron puestos de manifiesto mediante certificación del sr. registrador, arriba citado...Ante la certificación realizada por el Sr. Registrador, y el contenido del dictamen del propio perito judicial, por el que ambos coinciden y evidencian la existencia de un error, los cuales vienen a avalar la tesis mantenida por esta representación procesal, en el sentido sobre el cual se ha podido emitir una condena sobre mis representados sobre una base o supuesto de hecho erróneo, concretamente sobre la existencia de un error en la descripción de la Finca Registral NUM001 en cuanto a que se describe que dentro de sus linderos y cabida existe una edificación de una planta de vivienda unifamiliar, cuando por todo lo anterior expuesto, ésta no existe, error que se arrastra desde el año 1987 cuando se declara la obra nueva terminada de una vivienda sobre la parcela y finca registral ( NUM001 ) equivocada, inscribiéndose un año después, gravándose una hipoteca sobre la misma con la garantía hipotecaria de un inmueble (vivienda) que no existía, saliendo a subasta dicha finca registral por el valor total de un bien (suelo + vuelo) inexistente y adjudicándosela en el año 1999 su actual propietario..." .

  4. - El Ministerio Fiscal por escrito de fecha errónea, 7 de octubre, recibido el mismo el 3 de marzo, dictaminó:

    "...esos hechos nuevos o nuevas pruebas acreditarían la inocencia en relación con los objetos de acusación, en cuanto desaparecería la alteración de lindes, la falsedad en la escritura de obra nueva de 1998 respecto de la finca nº NUM003 , y la estafa y falsedad por haber hipotecado vivienda ajena en la medida en que era propia. En efecto, según las nuevas pruebas, "los linderos de la finca registral nº NUM001 no han sido alterados, sustituidos o reubicados"-prueba del arquitecto municipal y perito-, "en la finca nº NUM001 fue declarad erróneamente obra nueva, sin embargo se puede comprobar que en dicha finca nunca existió la mentada parcela, existiendo en cambio edificaciones con tipología de vivienda en las fincas colindantes" -certificación registral- y esa vivienda existía en la finca nº NUM003 , que pertenecía a Remedios cuando la hipotecó en garantía de un préstamo. Tales documentos determinan la falta de tipicidad de esos comportamientos en relación con los delitos objeto de condena. POR LO EXPUESTO y de conformidad con el art. 957 LECRm., se solicita se otorgue autorización para interponer el recurso..." .

  5. - Por Auto de fecha 7 de marzo de 2014 se acordó por la Sala la autorización para interponer recurso de revisión debiendo dar cumplimiento a lo establecido en el art. 957 LEcrm.

  6. - Por escrito de fecha 12 de febrero de 2015 la representación procesal de los recurrentes interpuso recurso de revisión contra la sentencia señalada, reproduciendo los argumentos expuestos en su escrito de solicitud de autorización, y ampliados que junto con los documentos "vienen a acreditar que la finca NUM001 no alteró sus linderos y nunca contuvo la vivienda unifamiliar, que podría haberse hallado siempre en la finca NUM003 ".

  7. - Dado traslado al Ministerio Fiscal del rollo, éste emitió dictamen de fecha 11 de marzo de 2015 en el que solicitaba la estimación del recurso de revisión planteado en base a que:

    "...Deben entenderse hechos nuevos o pruebas nuevas, tanto los sobrevenidos, ocurridos desde la sentencia, como los que existiendo antes, han sido conocidos después, lo que acontecería con nuestros informes y certificaciones, muy posteriores a la sentencia y que aunque se considerase que pudieron haberse obtenido antes, son evidentemente posteriores y no pudieron valorarse en la sentencia condenatoria que alcanzó firmeza. Por otro lado, esos hechos nuevos o nuevas pruebas acreditarían la inocencia en relación con los objetos de acusación, en cuanto desaparecería la alteración de lindes, la falsedad en la escritura de obra nueva de 1998 respecto de la finca nº NUM003 , y la estafa y falsedad por haber hipotecado vivienda ajena en la medida en que era propia. En efecto, según las nuevas pruebas, "los linderos de la finca registral nº NUM001 no han sido alterados, sustituidos o reubicados" -prueba del arquitecto municipal y perito-, "en la finca nº NUM001 fue declarada erróneamente obra nueva, sin embargo se puede comprobar que en dicha finca nunca existió la mentada parcela, existiendo en cambio edificaciones con tipología de vivienda en las fincas colindantes" -certificación registral- y esa vivienda existía en la finca nº NUM003 , que pertenecía a Remedios cuando la hipotecó en garantía de un préstamo. tales documentos determinarían la falta de tipicidad de esos comportamientos en relación con los delitos objeto de condena. Todos esos documentos acreditan, en principio, que la finca NUM001 no alteró sus linderos y nuca contuvo la vivienda unifamiliar, la cual, podría haberse hallado siempre en la finca nº NUM003 ...".

  8. - Que por providencia de 27 de Mayo de 2015, se señaló a tal efecto la audiencia del día 10 de junio para deliberación y fallo, designándose la composición de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como proclama la Sentencia de esta Sala de 28 de Octubre de 2002 , en acertada doctrina que se reitera en otras Resoluciones ulteriores como la de 4 de Abril de 2003 o la de 5 de Noviembre de 2010:

"El recurso de revisión constituye un procedimiento extraordinario para rescindir sentencias firmes, que en la misma medida en que ataca la cosa juzgada representa una medida excepcional admisible únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena. Como dice el Auto de 8 de febrero de 2000, en un Estado Social y Democrático de Derecho el valor seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el valor justicia determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia "a posteriori" como injusta, pero esta convicción no puede tampoco determinar un permanente cuestionamiento de las sentencias firmes, utilizando el cauce de la revisión para obtener una tercera instancia que valore de nuevo la prueba practicada en el juicio o la contraste con otra prueba que aporte con posterioridad el interesado, a no ser que ésta -como expresamente exige el número 4 del art. 954 de la LECrim - sea "de tal naturaleza que evidencie la inocencia del condenado". En definitiva, el recurso de revisión es un recurso excepcional (v. SS. de 25 de junio de 1984 , 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987 , entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación objetiva (v. SS. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987 , entre otras). Supone, pues, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984 )".

En el caso que nos ocupa, los recurrentes, a quienes en su día se les autorizó la formalización del presente Recurso, plantean el mismo, con cita del artículo 954.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que alude a la posibilidad de revisar una Resolución ya firme "Cuando después de la Sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado" . Que exige la concurrencia de dos requisitos: A- Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fueren sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y B- Que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo. Ambas circunstancias concurren en el supuesto aquí examinado.

SEGUNDO

Más allá de la vía paralela de la jurisdicción civil, en la que se dictaron resoluciones que aprobaron el remate de la finca registral nº NUM001 , con la vivienda unifamiliar como existente en ella, a favor del adjudicatario de de la pública subasta D. Paulino , debemos centrarnos en las sentencias penales. En el ámbito civil es cierto que se dictó el auto de 24.2.1999 aprobando el remate de la finca y la vivienda a favor del adjudicatario. También es cierto que dicho auto se confirmó en apelación por otro de 31 de julio de 2000 de la audiencia provincial. Como lo es que finalmente se ha inscrito en el registro la adjudicación del remate con fecha 8 de junio de 2001. Todas esas resoluciones civiles se dictaron sobre el presupuesto indeclinable de que, sin ningún lugar a dudas, en la escritura pública notarial de 8 de julio de 1987, que fue inscrita en el registro el 26.9.1988, "D. Everardo y su esposa constituyeron garantía hipotecaria sobre la finca nº NUM001 , al mismo tiempo que otorgaron escritura pública de declaración de obra nueva sobre el solar de su propiedad, por la que se integró en la finca la vivienda unifamiliar, más tarde convenientemente inscrita". para los jueces civiles no hubo duda, pues siendo el título que sirvió de cobertura a la ejecución hipotecaria la indicada escritura pública de 8 de julio de 1987, la garantía hipotecaria venía constituida tanto por el solar como por la vivienda incorporada, razón por la que aprobaron el remate a favor del adjudicatario de la pública subasta, que inscribió en el Registro.

TERCERO

Examinadas las sentencias penales objeto de este recurso, en la del Juzgado de lo Penal se dice que los acusados, Everardo y su esposa, Remedios , además de Donato , con perfecto conocimiento de que la vivienda unifamiliar se encontraba en esa finca nº NUM001 y con el propósito de eludir las consecuencias del procedimiento de ejecución hipotecaria, en primer lugar, "alteraron los lindes de la finca nº NUM001 , anexionando la vivienda unifamiliar a la finca nº NUM003 , limítrofe con aquélla y propiedad de los mismos, todo ello con el expediente de ampliar la fachada y cambiar las numeraciones de ambas fincas", en segundo lugar, "con el ánimo de falsear el tráfico jurídico y dar cobertura a la artimaña, haciendo creer que la vivienda se hallaba en la finca nº NUM003 , llevaron a cabo una declaración notarial de obra nueva con fecha 17 de diciembre de 1998, integrando la vivienda en esta", y en tercer lugar, "después la escritura segunda de obra nueva, y concretamente el 11.3.1999, hipotecaron la finca nº NUM003 con la vivienda ya adjudicada que presentaban como integrada en la finca nº NUM003 y no en la finca nº NUM001 ". Cada una de las tres actuaciones constituía los delitos: alteración de lindes, falsedad en documento público notarial y falsedad en documento mercantil y estafa en concurso ideal. la alteración de lindes, vendría constituida por la alteración de los hitos y señales delimitadores entre la vivienda unifamiliar de Everardo , que se hallaría ubicada, según la sentencia en la CALLE000 , núm. NUM000 (finca registral NUM001 ) y la vivienda sita en el núm. NUM002 de la misma calle (finca registral NUM003 ), propiedad de Remedios , a la que habría terminado por anexionarse la primera, absorbiéndose con engaño la finca nº NUM001 en la finca NUM003 .El delito de falsificación en documento público habría sido cometido en la declaración notarial de obra nueva hecha por Remedios ante el Notario el día 17 de diciembre de 1998, al haber declarado mendazmente que la vivienda de la finca registral NUM001 se encontraba en la finca registral NUM003 . Esta falsedad se tipificó, no como falta de verdad en la narración de los hechos, sino como otorgamiento de documento simulado. En cuanto concurso medial entre el delito de estafa de del art. 251.1 CP y el delito de falsedad en documento mercantil, habría surgido por cuanto Remedios , habría hipotecado, sabiendo que no era su dueña, la vivienda familiar de la finca NUM001 , que no era propia, y que habría absorbido en la finca NUM003 . Se trataría de una escritura pública de constitución de hipoteca sobre bien ajeno - art. 251.1 CP - en garantía de un préstamo mendaz que se simulaba otorgado por su concuñada - art. 390.1.2, en relación con el art. 392 CP -.

CUARTO

Al recurso de revisión se acompañaron los documentos siguientes:

- La certificación inicial del Registrador de la Propiedad de la provincia de Telde nº 3, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, emitida con fecha 6 de noviembre de 2012 . En ella se dice textualmente que "en la finca nº NUM001 fue declarada erróneamente obra nueva, sin embargo se puede comprobar que en dicha finca nunca existió la mentada parcela, existiendo en cambio edificaciones con tipología de vivienda en las fincas colindantes", una de ellas la nº NUM003 .

- Un dictamen pericial, dirimente de dos opuestos, ordenado por el Juez de lo Penal, en la ejecutoria penal de la causa, en el que se destaca que "la finca registral nº NUM001 nunca ha tenido edificación alguna".

- Un informe de un arquitecto colegiado en el que concluye que "en la finca registral nº NUM001 fue declarada erróneamente la obra nueva", "que los linderos de la finca registral nº NUM001 no han sido alterados, sustituidos o reubicados", "que en la finca registral nº NUM001 no existe inmueble alguno", como ya declaró el perito judicial y que "existe un error que se arrastra del año 1987 cuando se declaró la obra nueva sobre la finca nº NUM001 equivocadamente, grabándose una hipoteca sobre la misma (inmueble o vivienda) que no existía, saliendo a subasta dicha finca registral por el valor total de un vuelo + suelo inexistente y adjudicándose en 1999 a su actual propietario".

Por su parte, la certificación ampliada del Registrador de la Propiedad de 6 de noviembre de 2012, en relación con la historia de las fincas registrales nº NUM001 y NUM003 , certifica lo siguiente:

- La finca registral nº NUM001 fue adquirida por Everardo , de la sociedad mercantil Jacknell Land, por escritura otorgada el 11.5.1979, inscrita en el Registro el 27 de octubre de 1980. Constaba de una parcela, sin vivienda alguna.

- Everardo y su esposa, en virtud de escritura otorgada el 8.7.1987, inscrita en el Registro, declararon una obra nueva sobre dicha parcela, constituida por una vivienda unifamiliar. esta declaración de obra nueva es el centro neurálgico de todos los errores posteriores. Por error o con propósito mendaz se hizo esa declaración que no se correspondía con la realidad. El problema es que en la acusación y en la sentencia esta falaz declaración de obra nueva no se menciona, ni tampoco el engaño derivado de la ocultación de esa falsedad, silencio omisivo y facta concludentia que podrían haber servido pata tipificar como estafa comportamientos posteriores a dicha declaración en los que se ocultase la falsedad originaria.

- Finalmente esa finca, con la vivienda unifamiliar complementaria derivada de la escritura de obra nueva errónea o deliberadamente falsa, fue adjudicada a Paulino , en virtud del auto dictado por el Juez de Primera Instancia en el procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria , surgido a consecuencia la hipoteca que Everardo constituyó sobre el solar y la vivienda de esa finca registral nº NUM001 , como garantía de un préstamo solicitado a un banco.

- En cuanto a la finca registral nº NUM003 , según su inscripción segunda, fue adquirida por Everardo el 14.4.1980, siendo una parcela.

- Everardo vendió dicha finca a Remedios en virtud de escritura otorgada el 18.3.1993, inscrita en el registro.

- Remedios declaró sobre esa finca, en virtud de escritura de obra nueva de 17.12.1998, una vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 .

Todos esos documentos acreditan, que la finca NUM001 no alteró sus linderos y nunca contuvo la vivienda unifamiliar; que la vivienda se hallaba en la finca nº NUM003 y que Remedios hipotecó su vivienda de la finca nº NUM003 .

Así acreditada la discordancia entre la realidad física y el registro, en cuanto a la ubicación de la vivienda en la finca NUM001 , que se presume en la sentencia asentada en dicha finca, cuando se ha demostrado por rigurosas pruebas nuevas que nunca existió vivienda en la misma, obliga a entender que existen pruebas nuevas que desmoronan la construcción delictiva de la sentencia y estas nuevas pruebas acreditan la inocencia de los condenados, por ello procede estimar el recurso (conforme al art. 958 y ss. de la LEcrm.).

En su consecuencia, vistos los preceptos citados y demás, de general aplicación al caso,

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la representación procesal de Donato , Everardo y Remedios , contra sentencia dictada el día 9 de septiembre de 2008 por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Las Palmas de Gran Canaria en la causa seguida contra los recurrentes bajo el núm. 57/2006 de Procedimiento Abreviado y la sentencia de 5/7/2011 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA NULIDAD de las referidas sentencias , con los efectos correspondientes a dicha anulación.

Se declara de oficio el pago de las costas causadas del presente recurso.

Remítase testimonio de esta sentencia al mencionado Juzgado de lo Penal y Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Manuel Marchena Gomez D. Joaquin Gimenez Garcia D. Andres Martinez Arrieta

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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