STS 387/2015, 23 de Junio de 2015

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2015:2959
Número de Recurso2108/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución387/2015
Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil quince.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por infracción de ley y de precepto constitucional, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha 12 de mayo de 2014 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente, Mariano , representado por el procurador Sr. Fernández Rosa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

1 .- El Juzgado de Instrucción número 6 de El Vendrell, incoo Procedimiento Abreviado con el número 40/2010, por delito de contra la salud pública y, concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona, cuya Sección Cuarta dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2014, en el rollo número 4/2012 , con los siguientes hechos probados: "Primero .- Mariano con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, el día 27 de diciembre de 2009 sobre las 14,30 horas se encontraba en un descampado en el Paseo Marítimo de Cunit junto con otros individuos con los que previamente se había concertado en torno al camión Renault Premium matrícula .... NPQ .

Al detectar la presencia de una patrulla uniformada de MMEE que llevaba al lugar en vehículo logotipado se dirigió al vehículo Seat Ibiza 1.41 matrícula .... YTW con el que había llegado al lugar y lanzó a su interior una bolsa de mano que contenía seis envoltorios de cocaína, entregando a los agentes, una vez localizada dicha bolsa por éstos y a su requerimiento, una pequeña cartera que portaba en su pantalón con siete envoltorios más de cocaína. El acusado portaba 295 euros en su poder, dos billetes de cincuenta en el bolsillo del pantalón, y en la cartera tres billetes de cincuenta euros, seis billetes de veinte euros, dos billetes de veinte euros y uno de cinco euros.

Mariano tenía en su poder dicha sustancia con ánimo de transmitírsela a terceros a cambio de precio con la finalidad de obtener un beneficio económico.

Segundo. - El peso total neto de la sustancia era de 19,544 gramos con una riqueza del 72 %.

El valor en el mercado de la droga intervenida ascendía a 1.165,79 €.

Tercero .- El Sr. Mariano sufría al tiempo de los hechos una adicción a la cocaína de larga evolución y se encontraba en una situación económica difícil habiendo cerrado poco antes su local de hostelería. Con posteridad a los hechos se ha sometido a una prologada terapia de desintoxicación que en la actualidad sigue un curso favorable.

Cuarto .- La presente causa se inició en diciembre de 2009 y hasta el momento de ser enjuiciada en marzo de 2013 ha sufrido dilaciones no imputables al acusado".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Primero.- Condenamos a Mariano , como autor responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud del artículo 368.II CP , concurriendo como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal las atenuantes de drogadicción del artículo 21. 2 ° CP y de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , a la pena de nueve meses de prisión, multa de 550 € con siete días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y la privación del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.

    Segundo .- Las costas procesales se imponen al condenado.

    Tercero .- Dejamos sin efecto la medida cautelar personal de comparecencia apud acta los días 1 y 15 de cada mes impuesta por auto de 28 de diciembre de 2009, con abono del tiempo que el condenado haya estado privado de libertad por esta causa si no lo tuviere aplicado en otras, así como de las comparecencias efectivamente cumplimentadas.

    Cuarto .- Acordamos el comiso y destino legal de la droga y dinero intervenidos".

    3 .- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación procesal del recurrente, basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia de mi representado e infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española . Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.,1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 21.6º del Código Penal , en cuanto a que la atenuante de dilaciones indebidas debió apreciarse como muy cualificada.

  3. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicita la inadmisión del recurso, impugnando el mismo y subsidiariamente su desestimación. La Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 16 de junio de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero . Por el cauce del art. 5,4 LOPJ se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24,2 CE ). El argumento es que los elementos de juicio de que el tribunal de instancia se ha servido para la condena -declaraciones testificales, cantidad de droga aprehendida, dinero incautado y dificultades económicas del ahora recurrente- no serían lo bastante concluyentes para justificarla. En apoyo de esta afirmación inicial, luego de algunas consideraciones teóricas de índole general relativas al control de racionalidad del tratamiento de los datos del cuadro probatorio que corresponde realizar a esta sala, se dice: que todos los testigos no policiales hablaron de un encargo para consumir; que la cantidad de droga incautada era compatible con este destino; que el dinero incautado en poder de aquel no tenía particular significación; tampoco la riqueza de la sustancia; y lo mismo las aludidas dificultades económicas.

Lo primero que debe subrayarse es que, en contra de lo que (comprensiblemente) sugiere el planteamiento del motivo, en el examen del cuadro probatorio llevado a cabo por la Audiencia luce un encomiable rigor analítico y una muy cuidadosa y clara presentación de todos los elementos a considerar. Incluidos algunos, ciertamente expresivos, que no figuran en la relación ofrecida por el impugnante.

Está, en primer término, el hecho de la presencia del grupo sobre el que intervino la policía, en el lugar. Dicen los agentes que sus integrantes trataron de explicarla como justificada por alguna reparación del camión allí estacionado; luego, en el juicio sería la limpieza. Pero, según depusieron los agentes, la forma de presencia observada en los integrantes de aquel no denotaba la dedicación a ninguna actividad de esa índole.

Se ha discurrido, también en clave defensiva, con la previsión de los reunidos de participar en una celebración de cumpleaños, de la que formaría parte el consumo de la cocaína aprehendida y supuestamente comprada por encargo con ese fin exclusivo. Pero el tribunal se detiene en un minucioso examen de la clase de relación existente entre los congregados, advirtiendo quiebras lógicas en el modo de argumentar, debido a que no todos estarían conectados por la relación de estrecha amistad inicialmente invocada. De donde se sigue razonablemente que, cuando menos en alguno de los casos, tendría que haber alguna otra razón para el encuentro, y no se advierte ninguna otra plausible que no fuera la transmisión y adquisición de esa droga. Se ponen también de manifiesto algunas contradicciones en lo declarado sobre este extremo. Y se subraya lo dicho por el testigo Basilio , en el sentido de que Mariano "se lo daba más barato y de más calidad". Incluso el propio Mariano admitió haber aceptado y satisfecho anteriores encargos de droga por parte de personas amigas, del género del, decía, recibido en este caso.

La cantidad de cocaína incautada y su disposición bajo la forma de trece envoltorios (con un total de 19,55 gramos y de un 72% de riqueza), sin ser banal, es cierto que, en sí misma considerada, podría ser compatible con una finalidad como la pretendida por el inculpado. Pero ocurre que, como se ha dicho, existen los mejores motivos para ponerla en tela de juicio. Y, en este punto, aparte de lo ya razonado, hay otro digno de consideración, y es que si lo previsto era un consumo compartido en un preciso momento y lugar, faltaría un porqué para la anticipación de la entrega. Por otra parte, la sala de instancia, estando incluso a las manifestaciones del mismo impugnante relativas a este particular, encuentra que en el modo de operar habría habido, en todo caso, un lucro, ciertamente impropio en el contexto dibujado por él. Y tiene, asimismo, buenas razones para concluir que en el lugar se había producido ya, al menos, una transacción.

El dinero hallado en poder de Mariano , podría, en principio, tenerse por un dato equívoco, pero no en el contexto. Es decir, en poder de una persona con serias dificultades económicas, que, además, según su versión, habría entregado al proveedor de la cocaína seiscientos cincuenta euros; bastante más, en cualquier caso, de lo que, supuestamente, le habrían anticipado algunos de los congregados.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Pues bien, a tenor de las precedentes consideraciones, hay que concluir que el tratamiento del cuadro probatorio por parte de la Audiencia se ajusta a este canon. En efecto, porque, la hipótesis de la adquisición de cocaína por Mariano para su consumo compartido, en una fiesta, no casa ni con el momento del encuentro ni con la clase de relación existente entre algunos de los que formaban parte del grupo. Lo que permite excluir que la cantidad de droga incautada respondiera a esa finalidad; más, habida cuenta de lo afirmado por alguno de los testigos que hizo de Mariano su proveedor; y de lo fundado de la conclusión de que en lugar de referencia se había producido ya, al menos, un acto de venta. En lo que abunda también la cantidad de dinero pagado y del incautado en poder de aquel.

Por el contrario, es la hipótesis acusatoria la que integra, de la manera más armónica, todos los elementos de convicción aportados al juicio, pues todos guardan una patente relación de compatibilidad con el aserto central de que la finalidad del encuentro frustrada por la policía, era la adquisición de la cocaína portada por Mariano , por parte de los que en ese momento le rodeaban.

Así, por todo, el motivo no puede acogerse.

Segundo. Invocando el art. 849, Lecrim , lo alegado es indebida aplicación del art.21,6ª Cpenal , porque la atenuante de dilaciones indebidas, se dice, tendría que haberse apreciado como muy cualificada. El argumento es, primero, que entre los hechos y el momento de su enjuiciamiento transcurrieron cuatro años, de los que ocho meses habrían pasado inútilmente, debido a la falta de notificación personal y requerimiento para la designación de defensor, que el tribunal califica de inexplicable. Y, en segundo término, que pasaron también dos años entre el momento en que la causa se remitió a la Audiencia y el señalamiento de la vista.

La sala de instancia, ha tratado el asunto diseñando, primero, de la forma más correcta, el marco jurisprudencial en el que debe situarse su examen, para concluir que, en efecto, las vicisitudes aludidas justifican la aplicación de la atenuante, por el transcurso del tiempo que se ha dicho, y por la falta de justificación racional de las dos paralizaciones registradas en el curso del trámite.

Pero sucede que lo reclamado por el precepto de referencia para la aplicación de la atenuante en su modalidad estándar es la existencia de una "dilación extraordinaria" en el curso del trámite, y que la misma deba considerarse "indebida". Y, no cabe duda, es, precisamente lo predicable de esas vicisitudes de la causa. Criterio que tiene expresión, entre otras, en sentencias de esta sala como las de n.º 136/2007, de 8 de febrero y 283/2003, de 24 de febrero , relativas a supuestos en los que el trámite de causas seguidas por hechos sin particular complejidad en su tratamiento, se demoraron cuatro años.

Es por lo que el motivo no puede estimarse.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Mariano , contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha 12 de mayo de 2014 , en la causa seguida por delito contra la salud pública, en el rollo de sala número 4/2014. Condenándole al pago de las costas causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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