ATS, 1 de Julio de 2015

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2015:5186A
Número de Recurso69/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Urbanite S.L. presentó el escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 7 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 353/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1094/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Castellón.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 30 de diciembre de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes.

  3. - El procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Urbanite S.L. se presentó escrito el día 10 de enero de 2014 personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª M.ª Luisa López-Puigcerver Portillo, en nombre y representación de D. Florencio , presentó escrito de fecha 23 de enero personándose en concepto de parte recurrida. El procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Joaquín y de D. Olegario , presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Alejandro Viñambres Romero, en nombre y representación de la comunidad de propietarios de la URBANIZACIÓN000 , presentó escrito de fecha 13 de febrero de 2014, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 21 de octubre de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión que afectaba del recurso extraordinario por infracción procesal.

  5. - Por escrito de fecha 6 de noviembre de 2014, la parte recurrente presentó escrito por el que manifestaba su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Nada manifestaron el resto de las partes personadas tal y como se hizo constar mediante diligencia de 21 de noviembre de 2014.

  6. - Examinadas nuevamente las actuaciones, por providencia de 8 de abril de 2015 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión que afectaban a los dos recursos.

  7. - Por escrito de fecha 15 de abril de 2015, la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escritos presentados en fecha 23, 24 y 27 de abril de 2015, las representaciones procesales de la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 , D. Borja y D. Joaquín y D. Olegario respectivamente, formularon alegaciones en aras a la inadmisión de los recursos presentados.

  8. - La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y recurso de casación fueron formalizados contra una sentencia dictada en el ámbito de un procedimiento sobre vicios ruinógenos, tramitado en atención a una cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. - La parte recurrente formaliza el recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.3.º LEC , en torno a dos motivos. En ambos cita como infringido el artículo 1591 CC . En el primero de ellos alude a la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y en el segundo a la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

  3. - El recurso extraordinario por infracción procesal, se formula en torno a cuatro motivos. En el primero, se cita como infringido el artículo 348 LEC , relativo a la valoración de los informes periciales. En el segundo, considera infringidos los artículos 376, relativo a la prueba testifical así como los artículos 317 , 318 , 319 y 267 LEC , relativos a la prueba documental. En el motivo tercero denuncia la infracción del artículo 326.1 LEC y 24 CE . En el motivo cuarto cita como infringidos los artículos 216 , 217 , 218 , 386 y 429.1.º LEC .

    De conformidad a lo establecido en la Disposición final Decimosexta regla quinta apartado segundo de la LEC , procede en primer lugar examinar la admisibilidad del recurso de casación, pues sólo si resulta admisible se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - En cuanto al recurso de casación pese a las alegaciones de la parte recurrente, no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( art 483.2.3º en relación con el art 477.2.3 LEC ).

    En primer lugar se debe advertir que existiendo jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la cuestión planteada, no puede sustentarse el recurso de casación por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. En cualquier caso la cuestión que se plantea por la parte recurrente se centra en considerar que la demanda no puede ser objeto de estimación, en tanto los daños apreciados en el edificio no pueden ser calificados como vicios ruinógenos, al amparo del artículo 1591 CC , aplicable al supuesto enjuiciado. Sin embargo, obvia la recurrente que tal y como pone de manifiesto la sentencia recurrida, la estimación de la pretensión no solo se funda en la comprobación por parte de la Audiencia Provincial de un ruina de naturaleza funcional, sino también en la responsabilidad derivada del contrato de compraventa suscrito entre la parte actora y la parte demandada, por lo que en cualquier caso, el interés casacional alegado resulta inexistente.

  5. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido.

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC , en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483 y art. 473.3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC y habiendo formulado alegaciones las partes recurridas personadas, procede condenar en costas a la parte recurrente.

  8. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de Urbanite S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 7 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 353/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1094/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Castellón, CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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