ATS, 1 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:5175A
Número de Recurso1512/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Blanca presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 14 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 649/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1955/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora D. ª María Esther Centoira Parrondo, en nombre y representación de Dª Blanca , se personó en calidad de parte recurrente. Y la procuradora D.ª Rosario Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia y de los comuneros D. Hermenegildo , Dª Yolanda , D. Lucio , Dª Begoña , Dª Enma y Dª Leocadia se personó en calidad de parte recurrida. Requerida ésta por diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2014 para la subsanación de la falta de poder, tan solo aportó poder de representación procesal de D. Lucio .

  4. - Por Providencia de fecha 29 de abril de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 20 de mayo de 2015, la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión. Las restantes partes personadas no realizaron alegación alguna.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación se interponen contra sentencia recaída en un juicio ordinario sobre propiedad horizontal y en ejercicio de acción de condena a la reparación de daños existentes en elementos comunes del inmueble. El procedimiento se tramitó por razón de la cuantía, que quedó determinada en 24.360 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

    La parte recurrente formaliza el recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3 LEC y lo estructura en un único motivo . En la vulneración del artículo 10.1 LPH , y en la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, contenida en las sentencias de 24 de abril de 2013 y 18 de junio de 2012 .

    Considera la parte recurrente que al ser las conducciones de la red de saneamiento del edificio elemento común, debió estimarse su demanda, y obligar a la comunidad y a sus comuneros a la realización de las obras necesarias para su reparación.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en dos motivos. En el primer motivo, al amparo del artículo 469.1.2. º LEC , se cita como vulnerado el artículo 218 LEC y Art. 24 CE . En el segundo, al amparo del artículo 469.1.4. º LEC , se señala vulnerado el artículo 348 LEC .

  2. - El recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones de la recurrente en el trámite concedido al efecto, no puede ser admitido al concurrir la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional porque la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y porque esta jurisprudencia solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    Se invoca por el recurrente que la sentencia impugnada se opone a la jurisprudencia de la Sala Primera contenida en sentencias de 24 de abril de 2013 y 18 de junio de 2012 . Así, la primera de ellas, la Sentencia de 24 de abril de 2013 , parte de la distinción entre los elementos comunes por destino y por naturaleza, e impone a la comunidad de propietarios, como obligación propia, "el pago de los gastos de reparación de humedades procedentes del mal estado de la tela asfáltica y de una mala ejecución de la obra".Y la Sentencia de 18 de junio de 2012 , tras reiterar la distinción entre elementos comunes por destino y naturaleza y la posibilidad o no de desafectación de unos y otros concluye que " al quedar acreditado que los daños provienen del mal estado de un elemento común, el forjado del edificio, su reparación y el resarcimiento de los daños ya ocasionados, son una obligación de la comunidad de propietarios ".

    En el presente caso, ni el carácter de elemento común de las conducciones de la red de saneamiento comunitario, al igual que el forjado o la tela asfáltica, ni la efectiva existencia de los daños en las mismas han sido hechos controvertidos, habiendo basculado la contienda, según se desprende de los escritos rectores del procedimiento, sobre la determinación de la causa u origen de tales daños, que la recurrente Dª Blanca , propietaria del bajo derecha de la comunidad, con amparo en el dictamen del perito D. Cayetano , sitúa en fugas en la red de saneamiento por roturas en la conducción que une las arquetas principales de ambos bajos y por la existencia de una tramo de red de saneamiento en contrapendiente que va desde el bajo izquierdo hasta la arqueta de la vía publica y provoca el depósito de sólidos. En cambio, la Comunidad demandada y los comuneros personados, con apoyo en el dictamen del perito D. Inocencio , niegan la existencia de contrapendiente y sitúan el origen de los daños en la actuación desarrollada por la Sra. Blanca quien acometió la reforma del local ejecutando, incluso, un cuarto de baño donde antes no existía, afectando a la red de saneamiento comunitaria, manipulando la arqueta principal originaria, y rompiéndola para conectarla con la de nueva obra que recoge sus propias aguas, sin entubar y sin enfoscar, concluyendo que si la arqueta nueva principal se encuentra anegada y saturada es porque recibe las aguas del inodoro, bañera u otras instalaciones privativas del local instaladas por ellos mismos donde antes no existía aparato sanitario alguno.

    Planteada así la contienda, la Audiencia Provincial, valorando las pruebas periciales conforme a reglas de la sana critica concluye que "en el caso presente nos encontramos ante periciales practicadas a instancia de cada una de las partes que entran en frontal colisión, por lo que no puede olvidarse que ha de estarse al articulo 217.2 de la L.E.C . conforme al cual incumbe a las partes demandante y reconviniente respectivamente, la carga de probar la certeza de los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a su pretensión, y en ésta eventualidad, es claro que las dudas que al respecto pudieran suscitarse por la presencia de dictámenes periciales contrapuestos, no sometidas a la revisión de un perito independiente -el perito judicial podría cumplir esa misión-, habrán de perjudicar a las propias demandantes, por ser suya la carga de la prueba conforme al precepto citado. Por tanto, es claro que ante las contradicciones expuestas y persistiendo serias dudas en el Tribunal acerca de la causa de las filtraciones existentes en el local de la demandante tras la exhaustiva valoración del resultado de la prueba practicada llevado a efecto, procede la desestimación de la demanda interpuesta".

    Siendo esto así, ninguna infracción del art. 10 LPH , en su redacción en vigor a la fecha de los hechos, ni oposición a la doctrina jurisprudencial invocada cabe ser apreciada en tanto que la obligación que en las sentencias citadas se impone a la comunidad nace cuando los daños obedecen al mal estado de los elementos comunes o cuando en éstos encuentran su causa, hecho que no ha sido declarado probado por la resolución recurrida. Únicamente a través de una nueva y favorable valoración de la prueba practicada y de las circunstancias concurrentes, -valoración que excede ampliamente del objeto del recurso de casación, en el cual únicamente se ha de constatar la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados-, cabría la aplicación de la doctrina jurisprudencial destacada por la parte recurrente por lo que el interés casacional invocado es inexistente y artificioso concurriendo la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2 , en relación con el art. 477.2 , , ambos de la LEC .

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª, apartado 1, párrafo primeroy regla 5ª, párrafo primero y segundo, de la LEC .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y no habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, no procede la imposición de costas a la parte recurrente ya que es criterio de esta Sala (ATS de 22/01/2008 (rec. 2351/04 ) que en todos los supuestos en los que únicamente ha comparecido la parte recurrida, al igual que en los casos en que no se ha personado ningún litigante, e incluso en aquéllos en los que están personados recurrente y recurrido, y por el recurrido no se han efectuado alegaciones en el trámite del art. 483.3 de la LEC , no efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el recurso de casación, pues la condena en fase de admisión no se halla sujeta al principio objetivo, por faltar una expresa previsión legal, a diferencia de lo que acontecía en la antigua LEC de 1881 (art. 1710.1 )

  6. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de Dª Blanca contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2014 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 649/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1955/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  4. ) NO HACER EXPRESA CONDENA EN COSTAS.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. art. 473.3 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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