ATS, 1 de Julio de 2015

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2015:5174A
Número de Recurso1866/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Elisabeth presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada el 28 de diciembre de 2012 por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 80/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 299/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Carballo.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 30 de julio de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora D.ª Paz Landete García presentó escrito en nombre y representación de D.ª Elisabeth , personándose en concepto de recurrente. Asimismo, el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén presentó escrito en nombre y representación de D.ª Mariana , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 1 de julio de 2014 se dio traslado a las partes y al Ministerio fiscal por diez días para que alegasen lo que tuvieran por conveniente respecto de la cuestión de inconstitucionalidad de la Ley de Tasas planteada. Con fecha 22 de julio de 2014 formuló alegaciones la recurrida en el sentido de afirmar que la decisión sobre el planteamiento de la cuestión correspondía a la Sala pero que se le causaría indefensión si el procedimiento se dilatase más en el tiempo. El Ministerio Fiscal, en fecha 29 de julio de 2014, presentó escrito en el que manifestaba que, al no promoverse la cuestión por la Sala, no era procedente que el Ministerio Fiscal informase sobre la misma.

  5. - Por providencia de 6 de mayo de 2015 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  6. - Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2015 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida por escrito de 26 de mayo de 2015, muestra su conformidad con la misma.

  7. - La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se desarrolló en un único motivo, en el cual se alegó la infracción de la doctrina jurisprudencial que desarrolla la falta de legitimación activa "ad causam" en relación con la inexistencia de comunidad hereditaria y arts. 1056 y 1058 CC , respecto a la no apreciación de la excepción de falta de legitimación activa. Sostiene la parte recurrente que la parte ahora recurrida no ostenta legitimación activa para accionar en beneficio de la comunidad hereditaria de "herederos de D. Belarmino ", atendiendo a que los bienes hereditarios del causante Sr. Belarmino figuraban en la escritura de partición hereditaria de 29 de junio de 1952.

  2. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP considere probados ( art. 483.2 , 3.º de la LEC ). La parte recurrente, en clara discrepancia con la valoración probatoria que de la documental obrante en autos ha efectuada la AP, mantiene que ante la inexistencia de comunidad hereditaria de los herederos de D. Belarmino , y habiendo sido objeto de partición los bienes de tal causante, la parte demandante, ahora parte recurrida, carece de legitimación activa ad causam para ejercitar la acción en beneficio de la comunidad hereditaria. Pues bien, dichas alegaciones no pueden prosperar por cuanto se apartan claramente de los hechos probados fijados por la sentencia recurrida. Efectivamente, la sentencia recurrida en el Fundamento de Derecho Segundo concluye, tras la valoración de la documental, que la finca litigiosa no se hallaba encuadrada dentro de la partición de bienes efectuada por escritura pública, y que respecto de aquella, la parte ahora recurrida, si se encuentra legitimada activamente para ejercitar acción, tal y como ha hecho en el presente procedimiento, en beneficio de la comunidad hereditaria, de conformidad con la doctrina jurisprudencial del TS.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Respecto de la cuestión de inconstitucionalidad de la Ley de Tasas planteada por la recurrente es de señalar que esta Sala ya se ha pronunciado al respecto, entre otros en el ATS de 11 de noviembre de 2014, rec. 395/2013 en el sentido de declarar que «[e]n el presente caso y atendidas las circunstancias concurrentes esta Sala considera improcedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad sobre la Ley de Tasas Judiciales en tanto que de la validez de dicha norma no depende el fallo al no constituir el fundamento de las sentencias de instancia la mentada Ley de Tasas. Las mismas se basan para resolver las pretensiones en fundamentos de naturaleza legal en consonancia con la acción que se ejercita en la demanda (responsabilidad civil profesional de letrado). La aplicación de la Ley de Tasas no ha impedido la interposición del recurso y por tanto la parte recurrente no ha visto obstaculizado por ello su derecho de acceso a la casación. En consecuencia la norma cuya inconstitucionalidad se invoca no es determinante para la validez del fallo, lo que determina la no concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 35.1 de la LOTC para el válido planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad...» , previsiones aplicables en su totalidad al presente caso; demás, no ha de perderse de vista que tras la reforma operada en la Ley de Tasas el 28 de febrero de 2015, se excluye del pago de las citadas tasas a las personas físicas, por lo que no procede el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad solicitada.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D.ª Elisabeth contra la sentencia dictada el 28 de diciembre de 2012 por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 80/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 299/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Carballo, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala..

De conformidad con lo dispuesto en los art. 473.3 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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