ATS, 1 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:5173A
Número de Recurso1534/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil Suministros Arcoelectric SL presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 23 de abril de 2014 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 817/2012 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario nº 1459/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora Dª Iciar De la Peña Argacha, en nombre y representación de Suministros Arcoelectric SL, se personó en concepto de recurrente. Asimismo, el procurador D. Eduardo Codes Feijoo, presentó escrito en nombre y representación de Lincoln KD SA personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 6 de mayo de 2015 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de 27 de mayo de 2015 la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida no realizó alegación alguna.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento ordinario seguido en ejercicio de acción de cumplimiento, y subsidiaria de resolución, de contrato de distribución con indemnización, en ambos casos, de daños y perjuicios, y por cuantía indeterminada , por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del Art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    La mercantil Suministros Arcoelectric SL interpone recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del art.469.1.2º LEC , por infracción del principio de congruencia previsto en el art.218 de la LEC , invocando que la sentencia recurrida es susceptible de casación conforme al ordinal 1º del artículo 477.2 de la LEC .

  2. - El recurso interpuesto es inadmisible ya que, pese a las alegaciones de la parte recurrente, ésta no ha justificado que la sentencia impugnada sea susceptible de recurso de casación para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales - que excluye la posibilidad de denunciar la vulneración del art. 24 CE , que si seria hábil para sustentar un recurso extraordinario por infraccion procesal - o que el recurso se interponga por razón de una cuantía superior a 600.000 €, únicos casos en que cabe interponer sólo recurso extraordinario por infracción procesal sin interponer recurso de casación conjuntamente. Así se impone por la Disposición Final Decimosexta 1 y 1.2º de la LEC sobre "régimen transitorio en materia de recursos" , que establece que en tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 y que solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley , esto es, cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución y cuando la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

    Del análisis de las actuaciones resulta, en cambio, que la sentencia ahora impugnada se dictó en un procedimiento ordinario seguido por razón de la cuantía en el que se ejercitó una acción de cumplimiento de contrato de distribución y subsidiaria de resolución, de cuantía indeterminada, según quedó fijado en el fundamento jurídico 4º de la demanda y Decreto de admisión de 16 de diciembre de 2011 cuyo contenido no fue cuestionado. En la medida que ello es así, el recurrente utiliza una vía casacional inadecuada, dado que su acceso a la casación sólo habría sido posible por la vía del art. 477.2.3º de la LEC , siempre que se invoque y acredite la existencia de "interés casacional", que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, como presupuesto de recurribilidad, lo que en el presente caso no ha sido realizado por la parte recurrente, y determina que en tales casos no pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal de forma autónoma, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC .

    Consecuencia de ello y en aplicación del art. 481.1 LEC , el recurso interpuesto ha de ser inadmitido.

  3. - Procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , cuyo siguiente apartado, el 3, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Siendo inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el 473.2 de la LEC y no habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, no procede la imposición de costas a la parte recurrente ya que es criterio de esta Sala (ATS de 22/01/2008 (rec. 2351/04 ) que en todos los supuestos en los que únicamente ha comparecido la parte recurrida, al igual que en los casos en que no se ha personado ningún litigante, e incluso en aquéllos en los que están personados recurrente y recurrido, y por el recurrido no se han efectuado alegaciones en el trámite del art. 473.2 de la LEC , no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el recurso , pues la condena en fase de admisión no se halla sujeta al principio objetivo, por faltar una expresa previsión legal, a diferencia de lo que acontecía en la antigua LEC de 1881 (art. 1710.1 ).

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de Suministros Arcoelectric SL contra la sentencia dictada el 23 de abril de 2014 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª), en el rollo de apelación n. º 817/2012 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario n. º 1459/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) DECLARAR LA PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) NO HACER EXPRESA CONDENA EN COSTAS.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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