ATS, 1 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:5162A
Número de Recurso2998/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Marcos , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 7 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 407/14 , dimanante de los autos de juicio de divorcio contencioso 508/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Medio Cudeyo.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de D. Marcos , presentó escrito ante esta Sala el día 4 de diciembre de 2014 personándose como parte recurrente. La procuradora Dª María Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de Dª Leocadia , presentó escrito ante Sala el día 25 de noviembre de 2014, personándose como parte recurrida. Es parte el MINISTERIO FISCAL.

  4. - La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  5. - Por providencia de fecha 8 de abril de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 22 de abril de 2015, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida no ha efectuado alegaciones en el plazo concedido. El Ministerio Fiscal en informe de fecha 21 de abril de 2015 dictamina que procede la inadmisión del recurso de casación interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un procedimiento de divorcio contencioso, cuya tramitación viene ordenada en el Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil por razón de la materia, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación, se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , y se estructura en un motivo único. La parte recurrente alega interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo al denegar la guarda y custodia compartida. Cita la sentencia de esta Sala de 29 de abril de 2013 , que se pronuncia en el sentido de que debe ser concedida la guarda y custodia compartida puesto que el bien a proteger es el del menor. En la fundamentación del motivo único cita el artículo 92.5 , 6 y 7 del Código Civil .

  3. - El recurso de casación incurre en la causa de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados ( artículos 483.2 , 3 .º, 477.2.3 º y 3 de la LEC ).

    La parte recurrente sostiene en síntesis, que no concurre ninguna circunstancia negativa que pueda impedir la guarda y custodia compartida, que solicita el progenitor por lo que el interés casacional permite formular este recurso y casar la sentencia. Alega la existencia de una vivienda común que se encuentra a escasos metros de las viviendas de los padres en la localidad de Solares, por lo que el hijo no tendría que moverse del piso y muy cercana a la localidad donde se encuentra el Colegio donde estudia (Medio Cudeyo), con evitación de los traslados del menor.

    Pues bien, dichas alegaciones no pueden prosperar por cuanto la parte recurrente realiza una valoración de las circunstancias concurrentes que difieren de las que contempla la sentencia recurrida que frente a la inconveniencia del régimen de guarda y custodia o incluso la escasa fiabilidad sobre la seriedad de la pretensión que aprecia la sentencia de primera instancia, rechaza el recurso de apelación en el que ni una línea se destina a justificar las necesidades derivadas del concreto interés del menor.

    El Tribunal de instancia no desconoce la doctrina jurisprudencial de esta Sala, sino que a la vista de la lo actuado, con relación directa con el material probatorio, concluye que no se dan entre los progenitores las circunstancias idóneas para el establecimiento de un régimen de guarda y custodia compartida, ni el mismo resulta adecuado para el menor. La sentencia recurrida, parte de la relación "pésima" que mantienen los progenitores que ha dado lugar a la apertura de varias diligencias penales, y entiende que la pretensión del demandante en cuanto a la custodia del hijo obedece a una estrategia de presión hacia la demandada motivada por intereses que se desconocen, pero ajenos en cualquier caso a los propios del hijo común. Estas son las circunstancias ante las que no se considerara acreditado que una modificación del sistema ideado por las partes que ha venido funcionando de forma razonablemente satisfactoria pueda redundar en beneficio del menor que precisa estabilidad emocional y material a su alrededor.

    En definitiva, de la valoración conjunta de la prueba, la sentencia resuelve, tomando como prioridad el interés del menor que la medida más adecuada resulta ser la del mantenimiento de la guarda y custodia en favor de la madre.

    Por lo expuesto, únicamente a través de una nueva y favorable valoración de la prueba practicada y de las circunstancias concurrentes, -valoración que excede ampliamente del objeto del recurso de casación, en el cual únicamente se ha constatar la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados-, cabría la aplicación de la doctrina jurisprudencial destacada por la parte recurrente.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto, porque la parte recurrente proyecta el interés casacional sobre unas circunstancias diferentes de las contempladas por la sentencia recurrida, para resolver en base al interés prioritario del menor, sin que se exista oposición a la doctrina jurisprudencial invocada.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 de la LEC , sin que haya presentado escrito de alegaciones la parte recurrida personada no procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Marcos , contra la sentencia dictada, con fecha 7 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 407/14 , dimanante de los autos de juicio de divorcio contencioso 508/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Medio Cudeyo, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano tanto a la parte recurrente como a la parte recurrida comparecidas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR