STS 337/2015, 16 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución337/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Junio 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 96 de la misma ciudad, recursos interpuestos por el procurador D. Juan Antonio García San Miguel Orueta, en nombre y representación de Dª Ramona ; siendo parte recurrida el procurador D. Jaime Gafas Pacheco, en nombre y representación de D. Victorio , D. Jose Ángel , Dª Tomasa y D. Luis Pedro .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador D. Jaime Gafas Pacheco, en nombre y representación de D. Victorio , D. Luis Pedro , Dª Tomasa y D. Jose Ángel , interpuso demanda de juicio ordinario contra Dª Ramona y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, suplicó al juzgado dicte sentencia por la que declare:1) Que los actores, en tanto que hermanos del difunto Don Pablo Jesús , tienen derecho a sucederle como herederos forzosos del mismo. 2) Que la demandada ha otorgado acta de notoriedad de herederos abintestato excluyendo de tal condición a los actores. 3) Que como consecuencia de las anteriores declaraciones el acta de notoriedad de herederos abintestato otorgada por Doña Ramona es nula de pleno derecho por ser contraria a derecho y al testamento ológrafo otorgado por D. Pablo Jesús . 4) Se condene al pago de las costas del procedimiento a la parte demandada. En la audiencia previa se concretó que en el suplico de la demanda se contiene también la petición de que se declare la autenticidad del testamento ológrafo y que tienen derecho a suceder a su hermano fallecido como herederos testamentarios y no forzosos.

  1. - El Procurador D. Juan Antonio García San Miguel Orueta, en nombre y representación de Dª Ramona , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime íntegramente el suplico de la demanda interpuesta contra mi mandante, declarando no haber lugar a las pretensiones alegadas y con expresa imposición de costas a la parte actora.

  2. - Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 96 de Madrid, dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Estimo la demanda formulada por el Procurador D.Jaime Gafas Pacheco, en nombre y representación de D. Victorio , D. Luis Pedro , D. Jose Ángel y Dª Tomasa , contra DOÑA Ramona , declaro la autenticidad del testamento ológrafo de fecha catorce de agosto de 1978 acompañado con la demanda como documento n° 4, que los actores tienen derecho a sucederle como herederos testamentarios, la nulidad del acta de notoriedad de herederos abintestato otorgada por Doña Ramona así como la imposición de las costas a la demandada.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de Dª Ramona , la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 2013 cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Desestimar el recurso interpuesto por Dª Ramona frente a la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid de fecha 13 de mayo de 2011 , dictada en el juicio ordinario 1438/2010, sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos, condenando a la apelante al pago de las costas ocasionadas por su impugnación en esta instancia.

    TERCERO .- 1 .- El procurador D. Juan Antonio García San Miguel Orueta, en nombre y representación de Dª Ramona interpuso recursos por infracción procesal y de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS POR INFRACCION PROCESAL: PRIMERO .- Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia en base al artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incongruencia de la sentencia e infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . SEGUNDO .- INADMITIDO. TERCERO .- Con base en el artículo 469.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 412 y 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . CUARTO .- Vulneración en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, en base al 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del artículo 350 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conculcando el 24 de la Constitución Española . QUINTO .- Vulneración en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, en base al 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia infringe los artículos 326 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 691 del Código civil conculcando el 24 de la Constitución Española . SEXTO .- Vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, en base al 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Vulneración del derecho a tutela judicial efectiva. SEPTIMO .- Vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, en base al 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . MOTIVO DE CASACION: UNICO .- Infracción de norma aplicable, artículo 691 del Código civil , para resolver la cuestión objeto del proceso.

  3. - Por Auto de fecha 18 de noviembre de 2014 , se acordó no admitir el motivo segundo del recurso por infracción procesal y admitir el resto de los motivos del mismo y admitir el de casación y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  4. - Evacuado el traslado conferido, El procurador Jaime Gafas Pacheco, en nombre y representación de Victorio , Jose Ángel y Tomasa , y Fermín y Fructuoso presentó escrito de oposición a los recursos interpuestos.

  5. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de mayo de 2015 , en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1.- Los antecedentes fácticos de la presente litis comienzan con el testamento -discutido y esencia de la misma- que otorgó don Pablo Jesús , testamento ológrafo fechado el 14 de agosto de 1978 cuya designación de herederos, aparte de un prelegado, está redactado en estos términos literales:

"Yo, Pablo Jesús , natural de Benasan, provincia de Alicante, hago testamento en favor de mis hermanos Luis Pedro , Victorio , Jose Ángel y Tomasa , de todos mis bienes e inmuebles. La división de dichos bienes se hará por igual entre todos mis hermanos..."

Posteriormente, contrajo matrimonio con doña Ramona . No cambió ni modificó el testamento. Aquél, falleció el 10 octubre 2009. La indicada esposa, viuda, instó acta de notoriedad para la declaración de herederos ignorando la existencia del testamento ológrafo y fue declarada heredera del fallecido esposo, del que no hubo hijos en el matrimonio.

  1. - Vista la quaestio facti , la quaestio iuris se centra en la validez del testamento, esencialmente su autenticidad.

    Los cuatro hermanos, mencionados al principio, del fallecido, como herederos abintestato formularon demanda en 2010 con un confuso suplico que en la audiencia previa quedó subsanado en el sentido de que contiene también la petición de que se declare la autenticidad del testamento ológrafo y el derecho a suceder como herederos testamentarios.

    La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 20ª, de Madrid, de 3 octubre 2013 confirmó en todos sus pronunciamientos la dictada por la juez de primera instancia nº 96 de la misma capital, de 13 mayo 2011 , estimatoria de la demanda, cuyo fallo contiene tres pronunciamientos: autenticidad del testamento; derecho de los hermanos a sucederle como herederos testamentarios; y nulidad del acta de notoriedad de heredera abintestato de la viuda, doña Ramona , demandada en la instancia y recurrente en casación.

  2. - Esta última ha formulado un extenso motivo por infracción procesal, en siete motivos, del que sólo el segundo ha sido inadmitido y un breve recurso de casación, con un motivo único.

    Los seis motivos del recurso por infracción procesal que han sido admitidos, pueden analizarse en dos grupos. El primero, motivos sobre la incongruencia por razón del suplico de la demanda, la aclaración o subsanación en la audiencia previa y el fallo de la sentencia. Respecto a la causa petendi (el primero), a la mutatio libelli (el tercero) a la motivación y congruencia y principio de contradicción, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española (el sexto y séptimo). El segundo grupo se refiere a la prueba, como revisión de la valoración de la prueba practicada por la sentencia de instancia, pericial (el cuarto) y documental y testifical (el quinto).

    El recurso de casación, como se ha dicho, se integra en un solo motivo, por infracción del artículo 691 del Código civil que viene referido a la adveración del testamento ológrafo por el Juez de primera instancia y en el mismo repasa y combate la valoración de la prueba. Discute la plena certeza de que el documento recoge la voluntad testamentaria del causante.

    SEGUNDO .- 1.- Procede tratar en primer lugar los cuatro motivos del recurso por infracción procesal que se centran en el mismo tema, la incongruencia entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia del Audiencia Provincial objeto de este recurso que confirma en todos sus pronunciamientos la dictada en primera instancia.

    Conviene reproducir, aún a fuer de repetitivo, los textos que han dado lugar al planteamiento de estos motivos. El fallo de la sentencia:

    "Estimo la demanda formulada por el Procurador D.Jaime Gafas Pacheco, en nombre y representación de D. Victorio , D. Luis Pedro , D. Jose Ángel y Dª Tomasa , contra DOÑA Ramona , declaro la autenticidad del testamento ológrafo de fecha catorce de agosto de 1978 acompañado con la demanda como documento n° 4, que los actores tienen derecho a sucederle como herederos testamentarios, la nulidad del acta de notoriedad de herederos abintestato otorgada por Doña Ramona así como la imposición de las costas a la demandada."

    El suplico de la demanda es:

    "dicte sentencia por la que declare:1) Que los actores, en tanto que hermanos del difunto Don Pablo Jesús , tienen derecho a sucederle como herederos forzosos del mismo. 2) Que la demandada ha otorgado acta de notoriedad de herederos abintestato excluyendo de tal condición a los actores. 3) Que como consecuencia de las anteriores declaraciones el acta de notoriedad de herederos abintestato otorgada por Doña Ramona es nula de pleno derecho por ser contraria a derecho y al testamento ológrafo otorgado por D. Pablo Jesús . 4) Se condene al pago de las costas del procedimiento a la parte demandada."

    En la audiencia previa, la parte demandante hizo expresa mención de la subsanación del suplico en el sentido de que no se trata de "herederos forzosos" de los actores, sino de "herederos testamentarios" y también, de la petición de la autenticidad del testamento. La parte demandada destacó que no había sido solicitada la declaración de validez del testamento. La juez de primera instancia declaró, que si bien no la solicita expresamente ello se deduce del texto del suplico y va implícita en todo el texto de la demanda; por lo cual, se accede a la subsanación y aclaración, partiendo de la petición de validez. Así, la sentencia (fundamento segundo) dictada por la misma se refiere a ello en los siguientes términos:

    "Admitida a los actores en la audiencia previa completar y subsanar el error del suplico de su demanda en el sentido de que contiene también la petición de que se declare la autenticidad del testamento ológrafo y que tienen derecho a suceder a su hermano fallecido como herederos testamentarios y no forzosos..."

  3. - La congruencia es la correcta adecuación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia y así lo han dicho y repetido numerosísimas sentencias de esta Sala: 10 febrero 2012 , 10 octubre 2012 , 26 septiembre 2013 , 30 octubre 2013 , 21 abril 2015 . Pero también han reiterado que la adecuación no significa literalidad: sentencias de 3 noviembre 2010 , 6 mayo 2011 y no es preciso que coincida exactamente el suplico y el fallo, teniendo en cuenta además que el suplico puede quedar matizado o subsanado en la audiencia previa.

    La audiencia previa tiene por objeto, como detalladamente ordena el artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el complemento, aclaración o subsanación de lo alegado anteriormente. En el caso presente, se corrigió un claro error en el suplico de la demanda al denominar como "forzosos" (que el Código civil llama así a los legitimarios) lo que verdaderamente eran "testamentarios" pues era evidente que los demandantes, hermanos del fallecido, no son legitimarios, sino que tienen derecho a la herencia al haber sido llamados en testamento ológrafo. Asimismo, la petición de autenticidad no ya fue subsanada, sino que quedó clara por el texto tanto de la demanda como exactamente por el suplico, autenticidad implícita en todo ello e incluso en el curso del proceso. El apartado 3 del suplico de la demanda permite deducir, como implícita, la petición de declaración de autenticidad.

  4. - Yendo a los concretos motivos del recurso por infracción procesal relativos a la incongruencia, el primero de ellos insiste en que no se interesó en la demanda la declaración de autenticidad y tampoco se subsanó este extremo en la audiencia previa. No es así. Se ha transcrito antes lo necesario, incluyendo las manifestaciones de las partes y de la juez de primera instancia y su declaración formal sobre ello. Efectivamente, se subsanó el confuso suplico, por más que se niegue por esta parte recurrente y la sentencia respondió correctamente a las cuestiones planteadas, comenzando por la declaración de autenticidad del testamento.

    Lo mismo ocurre con el motivo tercero (el segundo ha sido inadmitido). No se ha infringido el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se ha producido una mutatio libelli; tampoco se han infringido el artículo 424 de la misma ley , puesto que no se ha planteado este último supuesto, ni se ha cambiado la causa petendi, sino que ha sido observado el artículo 426 y se ha estimado así en primera instancia, en la sentencia de apelación e igualmente se estima por esta Sala. Precisamente la función de la audiencia previa es evitar confusiones, aclarar conceptos, suplir omisiones y corregir errores. Todo ello sin alterar la causa petendi. Y así se ha apreciado por la sentencia de instancia, que no yerra en todo ello.

  5. - Los motivo sexto y séptimo tienen la misma esencia y vuelven al tema de la incongruencia, desde el punto de vista constitucional. Ambos se formulan al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española . El sexto por no respetar el principio de congruencia y el séptimo por vulnerar el derecho de defensa al no respetar el derecho de contradicción.

    Ambos motivos, al igual que los anteriores, se desestiman por las mismas razones.

    La sentencia es congruente, totalmente, a la vista del suplico de la demanda, subsanada y aclarada en la audiencia expresamente, lo que consta claramente en la instancia. Ha sido dictada una resolución no sólo motivada, sino incluso detallada con respecto a este extremo, que acepta esta Sala. Así se ha expresado en líneas anteriores, confirmando lo resuelto en la instancia.

    Tampoco ha vulnerado el derecho de defensa y el principio de contradicción, pues desde el principio fue clara la pretensión de los actores expresada en la demanda, de cuyo texto aparece su cualidad de heredero testamentario y en todo momento se insta la autenticidad del testamento. En la audiencia previa se aclararon los términos, pero las pretensiones aparecían desde la demanda.

  6. - El cuarto y quinto motivo del recurso por infracción procesal, por último, trata del tema de la prueba y, teniendo en cuenta que el artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no recoge como motivo de este recurso la infracción de la valoración de la prueba, ambos motivos se formulan al amparo del mismo artículo 469.1.4º lo que implica que el enfoque no es tanto la prueba en sí misma, sino el error patente que vulnera el derecho de la parte a una tutela judicial efectiva.

    El motivo cuarto impugna la prueba pericial y el artículo 350 de la Ley de Enjuiciamiento Civil poniendo en duda los documentos indubitados, con lo cual hace supuesto de la cuestión, pues la sentencia de instancia declara suficientemente probada la autenticidad del testamento partiendo especialmente de la prueba pericial, analizando con detalle los medios empleados. En el desarrollo del motivo se discuten éstos, pero no aparece en la sentencia error patente, sino todo lo contrario. Se discuten los documentos indubitados pero, a la vista de los mismos y de las declaraciones de hechos probados de la sentencia recurrida, no hay error patente que justifique la alegada vulneración del artículo 24 de la Constitución Española . Simplemente, se combate la prueba pericial, y los documentos indubitados, a lo que hay que recordar la jurisprudencia emitida al efecto (en el motivo se citan sentencias de Audiencias Provinciales que no forman jurisprudencia) cuando, como el presente caso no aparece error patente alguno. Así, la sentencia del 10 junio 2010 es elocuente y muy detallada:

    "La función de valoración de la prueba pericial, exclusiva del tribunal de instancia. Respecto a la prueba pericial, esta Sala ha venido declarando que solo es posible con carácter excepcional la impugnación de su valoración: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 8 de noviembre de 1994 , 10 de noviembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 , 8 de febrero de 2002 ), b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 de junio de 2001 , 18 de diciembre de 2001 ; 8 de febrero de 2002 , 21 de febrero de 2002 , 13 de diciembre de 2003 , 31 de marzo de 2004 y 9 de junio de 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 de enero de 1995 , 18 de diciembre de 2001 , 19 de junio de 2002 ), c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados ( SSTS 20 de febrero de 1992 ; 28 de junio de 2001 ; 19 de junio de 2002 , 19 de julio de 2002 ; 21 de febrero de 2003 , 28 de febrero de 2003 ; 24 de noviembre de 2004 ), y, d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS 3 de marzo de 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SSTS STS de 29 de abril de 2005, RC n.º 420/1998 ), y en tales casos, habrá de plantearse a través del artículo 469.1.4.º LEC , como vulneración del artículo 24.1 CE ( SSTS de 18 de junio de 2006, RC n.º 2506/2004 , 8 de julio de 2009, RC n.º 693/2005 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 y 17 de diciembre de 2009, RC n.º 1960/2005 ). En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia ( SSTS de 27 de mayo de 2007, RC n.º 2613/2000 , 24 de septiembre de 2007, RC n.º 4030/2000 , 15 de abril de 2008, RC n. º 424/2001 y 29 de enero de 2010, RC n.º 2318/2005 )."

    El motivo quinto cae prácticamente en el mismo error. Discute las pruebas documental y testifical, considera la infracción de los artículos 326 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 691 del Código civil en relación con el artículo 24 de la Constitución Española y no aparece infracción alguna de esta norma constitucional que este Tribunal Supremo y, en general, todos los órganos jurisdiccionales son muy sensibles en su aplicación constante.

    No se ha infringido norma alguna procesal. El desarrollo del motivo simplemente combate la prueba tanto documental como testifical, pretendiendo una revisión probatoria que está lejos del ámbito de este recurso.

    Tal como dice la sentencia de 28 abril 2014 :

    "La valoración de la prueba es función de la instancia ( SSTS 567/2007, de 27 de mayo y 253/2008, de 15 de abril ) y en el recurso no pueden plantearse cuestiones que obliguen a efectuar una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia ( SSTS 458/2009, de 30 de junio y 636/2009, de 29 de septiembre ), ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas del órgano jurisdiccional ( SSTS 1139/1994, de 17 de diciembre , 446/1995, de 16 de mayo , 518/1994, de 31 de mayo , 810/2003 de 22 de tulio y 949/2005, de 25 de noviembre ). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS 493/2009 , de 8 de julio), a no ser que se ponga de relieve la arbitrariedad o el error manifiesto".

    TERCERO .- 1.- El recurso de casación se contiene en un solo motivo, por infracción del artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este artículo prevé la adveración por el juez de primera instancia del testamento ológrafo, como acto de jurisdicción voluntaria como dice la sentencia de la Audiencia Provincial pero no impide, todo lo contrario, que se declare su autenticidad por medio de juicio declarativo ordinario. Así lo expresa la sentencia de 14 mayo 1996 con cita de sentencias anteriores, que ahora se reitera, en estos términos:

    "obtener la declaración judicial de que un determinado documento es válido y eficaz como testamento ológrafo, lo cual puede pretenderse directamente a través de un juicio declarativo ordinario, sin haber tenido que obtener previamente la protocolización del mismo, como así lo tiene proclamado esta Sala en sentencias de 31 de Enero de 1911 y 28 de Enero de 1914 , la primera de las cuales declara lo siguiente: "... siendo así que esas mismas solemnidades, en lo que tengan de fundamental para hacer constar la voluntad de un testador y su forma legal de expresión, pueden y deben acreditarse, bien en el expediente de jurisdicción voluntaria previsto en el Título 6º, Libro 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bien en el correspondiente juicio contradictorio...", y agregando la segunda que "... no puede admitirse, como se pretende en el recurso, que la no existencia de esa protocolización les prive de su carácter ni obste para que en el procedimiento de juicio ordinario, como se ha hecho en este caso, pueda sostener su validez o solicitar la declaración de nulidad, porque en cuanto a lo primero, así lo reconoció este Tribunal, entre otras, en su sentencia de 31 de Enero de 1911 , declarando la eficacia de disposición testamentaria que no estaba protocolizada...". La expresada solución es la que aquí se mantiene subsistente, ya que el juicio declarativo ordinario, con la plenitud de conocimiento que comporta, ofrece mayores garantías de acierto que un acto de jurisdicción voluntaria, cual el que regulan los artículos 689 y siguientes del Código Civil , siempre que, como es obvio, no haya transcurrido el plazo de caducidad que establece el primero de los citados preceptos y, además, en dicho juicio ordinario se dé posibilidad de ser oídos a todos los parientes del testador que relaciona el artículo 692 de dicho Código "

  7. - A lo largo del desarrollo del motivo se discute la prueba practicada, como si de un recurso de apelación se tratara y se cuestiona la "plena certeza" del documento que recoge la voluntad testamentaria. Sin embargo, la sentencia de instancia declara rotundamente la autenticidad, plena certeza, del testamento y examina la prueba -no cuestionable en casación- y llega a la conclusión:

    "En definitiva, tras el examen de la prueba practicada y valorada en su conjunto este tribunal no alberga dudas sobre la autenticidad del testamento ológrafo atribuido don Pablo Jesús ."

    Así, ni se ha infringido el artículo 691 del código civil ni cabe cuestionar la declaración de hecho probado que hace el Tribunal de instancia, por lo que el motivo se desestima.

    CUARTO .- 1.- No parece oportuno entrar en polémica sobre la admisibilidad de ambos recursos, por cuanto se han admitido (menos un motivo) por auto de esta Sala de 18 noviembre 2014 ; han presentado asimismo cuantía suficiente. Y, por último, admitiéndose, se han desestimado todos los motivos.

    Efectivamente, se han rechazado los motivos, por no aparecer norma infringida alguna, tanto del recurso por infracción procesal como del de casación, por lo que procede declarar no haber lugar a los mismos.

  8. - Lo cual conlleva la condena en costas, tal como dispone el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS POR INFRACCION PROCESAL Y DE CASACION interpuestos por la representación procesal de Dª Ramona contra la sentencia dictada por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 3 de octubre de 2013 , que SE CONFIRMA.

  2. - Imponer a la expresada recurrente las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que desestimamos, así como la pérdida de los depósitos constituidos.

  3. - Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller.- Eduardo Baena Ruiz .-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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