STS 378/2015, 7 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución378/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Julio 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, han visto el recurso de casación, interpuesto por el procurador D. Manuel Lanchares Perlado en nombre y representación de D. Justiniano , contra la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante de procedimiento ordinario 1268/2008, que a nombre del recurrente, se siguen ante el Juzgado de Primera Instancia nº 74 de Madrid.

Son parte recurridas, D. Jose Antonio y Extraconfidencial, S.L., representada por la procuradora Dª. Begoña López Rodríguez, y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. El procurador D. Manuel Lanchares Perlado en nombre y representación de Don Justiniano , formuló demanda de juicio ordinario, frente a D. Jose Antonio y Extraconfidencial, S.L., en la que suplicaba lo siguiente: " [...] sentencia por la cual:

  2. - Declare que las informaciones difundidas por los demandados, contenidas en el artículo que acompaña como Documentos 7 y 8 con la demanda, son constitutivas de una infracción al derecho al honor de D. Justiniano .

  3. - Condene a Don Jose Antonio y a Extraconfidencial, S.L. a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la suma de 60.000 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda y a cesar y abstenerse de reiterar la difusión de dichas informaciones.

  4. - Condene a los demandados a difundir la Sentencia en la propia publicación electrónica y, adicionalmente en dos diarios de tirada nacional.

  5. - Con la condena a las demandadas, al pago de las costas del proceso".

  6. El procurador D. Luis Mellado en nombre y representación de D. Jose Antonio , presentó escrito de contestación a la demanda, cuyo suplico decía: "sentencia en la que se nos absuelva de todos los pedimentos de adverso formulados, con imposición expresa de las costas a la parte demandante".

    La procuradora Dª Begoña López Rodríguez en nombre y representación de Extraconfidencial, S.L., presentó escrito de contestación a la demanda, cuyo suplico decía: "sentencia en la que estimando la falta de legitimación pasiva alegada se nos absuelva de todos los pedimentos de adverso formulados, con imposición expresa de las costas a la parte demandante".

    El Ministerio Fiscal con fecha 20 de julio de 2010, presentó informe contestando a la demanda.

  7. El Juzgado de Primera Instancia nº 74 de Madrid, Procedimiento Ordinario 1268/2008, dictó Sentencia núm. 164/2011 de 22 de julio de 2011 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado en nombre y representación de D. Justiniano contra D. Jose Antonio y Extraconfidencial, S.L.

    1) Declaro que la información difundida por los demandados, contenida en el art. que se acompaña como documentos 7 y 8 con la demanda es constitutiva de una infracción al derecho al honor de D. Justiniano .

    2) Condeno solidariamente a los demandados a estar y pasar por tal declaración y abonar al actor la suma de 30.000 euros en concepto de daño moral y a abstenerse en el futuro de perpetrar similares intromisiones en el derecho al honor del actor.

    3) Condeno a los demandados a publicar a su cargo y en su integridad esta sentencia en la propia publicación electrónica en que se publicitó el artículo litigioso, en el plazo que al efecto se fije en ejecución de sentencia.

    4) Condeno solidariamente a los demandados al pago de las costas de este juicio."

    Tramitación en segunda instancia

  8. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación procesal de D. Jose Antonio y de Extraconfidencial, S.L. La representación procesal de D. Justiniano se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que dictó Sentencia el 10 de junio de 2013 , cuya parte dispositiva decía:

    "Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Antonio y Extraconfidencial S.L., frente a D. Justiniano , contra la sentencia de fecha veintidós de julio de dos mil once , dictada por la Ilma. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Setenta y Cuatro de Madrid, debemos revocar y revocamos la referida resolución para en su lugar dictar la siguiente:

    "Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Justiniano contra D. Jose Antonio y Extraconfidencial, S.L., debemos absolver y absolvemos a los demandados de las pretensiones deducidas contra ellos, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante".

    Y sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de esta segunda instancia."

    Interposición y tramitación del recurso de casación.

  9. El procurador D. Manuel Lanchares Perlado en nombre y representación de D. Justiniano , interpuso recurso de casación ante la antedicha Audiencia Provincial, basándose en los siguientes motivos:

    "PRIMERO. - Por violación de la LO 1/82 y de la doctrina aplicable en materia de derecho al honor al no haberse valorado la gravedad de las afirmaciones litigiosas como atentatorias contra el honor de la persona recurrente.

    SEGUNDO.- Por infracción de los arts. 2 y 7 de la LO 1/82 y de la Jurisprudencia aplicable en materia del derecho al honor e intimidad."

  10. Por Diligencia de ordenación de 18 de septiembre de 2013, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación, remitiendo las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo emplazando a las partes para comparecer por término de treinta días.

  11. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparece como parte recurrente el procurador D. Manuel Lanchares Perlado en nombre y representación de D. Justiniano . Y, como recurridos, el Ministerio Fiscal y la procuradora Dª. Begoña López Rodríguez en nombre y representación de Jose Antonio y Extraconfidencial S.L.

  12. Esta Sala dictó Auto de fecha 1 de abril de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Justiniano , contra la sentencia dictada, en fecha 10 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 122/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1268/2008 del Juzgado de primera instancia nº 74 de los de Madrid.

    1. ) Y, entréguese copias del escrito de interposición del recurso formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaria; transcurrido dicho plazo, a los mismos fines, dese traslado al Ministerio Fiscal."

  13. La representación procesal de Jose Antonio y Extraconfidencial S.L. y, el Ministerio Fiscal, presentaron escritos oponiéndose al recurso de casación interpuesto de contrario.

  14. - Al no solicitarse por ninguna de las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló por Providencia de 5 de mayo de 2015, para votación y fallo el día 10 de junio de 2015, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Sebastian Sastre Papiol, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de Antecedentes.

  1. D. Justiniano , consejero delegado de Antena 3 TV interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de una acción de protección jurisdiccional civil del derecho al honor frente a D. Jose Antonio y Extraconfidencial S.L. como consecuencia de las afirmaciones vertidas en un artículo que lleva por título: " Justiniano , de fracaso en fracaso, hasta la victoria final" publicado con fecha 13 de diciembre de 2007. En dicho artículo se hace referencia a supuestas indicaciones por parte del actor al director de comunicación de Antena 3 para que éste presionase a los medios con el fin de no dañar la figura del Sr. Justiniano , mensaje que transmitido a sus colaboradores "las risas fueron difíciles de aguantar"; también se hacía referencia a la descapitalización bursátil (de 4.200 millones de euros en diciembre de 2005, a 2.700 millones de euros en diciembre de 2007), es decir, 1.500 millones de euros perdidos, según se dice, por la gran acción del que se considera el mejor Consejero Delegado de Televisión en la Unión Europea. "Tras cinco años de tomar el poder, está en condiciones de dejar el canal, con capitalización reducida, audiencia en huida y con programación con esclerosis, tal como se lo encontró; Justiniano puede cerrar su vida profesional en Antena 3 con la máxima marxista de Groucho: de fracaso en fracaso hacia la victoria final" . En el mismo artículo se hacía referencia también a posibles conflictos laborales tras su gestión y a la percepción por parte del Sr. Justiniano de grandes sumas de dinero ( "una morterada" ) merced a su gestión (6 millones de euros).

    Solicitó el Sr. Justiniano la declaración de que se había producido una intromisión ilegítima en su derecho al honor, la publicación de la sentencia en diarios de difusión nacional y una indemnización de 60.000 euros.

  2. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda condenando a las demandadas por la intromisión en el derecho al honor de la actora y condenó a las mismas a abonar solidariamente al actor 30.000 euros en concepto de indemnización, así como a la publicación de la sentencia en su integridad en el medio digital demandado.

  3. La sentencia de segunda instancia estimó el recurso de apelación y revocó la sentencia de primera instancia desestimando, en consecuencia, la demanda. Entendió que las expresiones vertidas en el artículo son incardinables en el ejercicio de la libertad de expresión y de información, no pudiendo ser consideradas ni insultos ni ultrajes. Señaló: "todas las expresiones, examinadas a la luz de los criterios jurisprudenciales, se pueden considerar que responden al ejercicio de las libertades de información y de expresión dentro de un contexto de confrontación entre distintos medios de información, pero que no llegan a alcanzar la consideración de insultos o ultrajes que pudieran dar lugar a la prevalencia del derecho al honor individual sobre el ejercicio de aquellas libertades. Se informa sobre la evolución económica de una empresa de comunicación y sobre la incidencia de la gestión de uno de sus directivos sobre esa evolución, que se considera negativa".

  4. Recurre en casación la parte actora, al amparo del art. 477.2.1º LEC .

    1. RECURSO DE CASACIÓN.

SEGUNDO

Formulación de los motivos del recurso.

El recurso de casación se articula en dos motivos:

En el primer motivo se alega la infracción del art. 2 de la LO 1/82, de 5 de mayo , y de la doctrina aplicable en materia de derecho al honor al no haberse valorado la gravedad de las afirmaciones litigiosas como atentatorias contra el honor de la persona recurrente. Entiende que la sentencia recurrida no realiza un juicio de ponderación adecuado, ya que hace prevalecer el derecho de información y de opinión sobre le derecho al honor, ignorando que el artículo se enmarca en el seno de una campaña contra el actor sólo evitable si este pasaba por ciertas peticiones (contratar publicidad) de los codemandados, a las que se negó. Además, señala que todas las informaciones relativas a los conflictos laborales y a los sueldos millonarios son falsas.

En el motivo segundo se alega la vulneración de los arts. 2 y 7 de la LO 1/82 al considerar que no nos encontramos ante un reportaje neutral, ya que no existió un contraste previo con datos objetivos, ni una labor de averiguación de los hechos sobre los que versa la información emitida.

TERCERO

Valoración de la Sala. La ponderación de los derechos fundamentales: la libertad de información y de expresión frente al derecho al honor.

Las recientes SSTS de esta Sala núm. 809/2013, de 26 de diciembre y la núm.- 146/2013, de 13 de marzo , siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional han sintetizado la jurisprudencia sobre la colisión entre estos derechos fundamentales.

El art. 20.1.a ) y d) CE , en relación con el art. 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. Y el art. 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

La libertad de expresión, reconocida en el art. 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información, porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ). La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero ; 77/2009, de 23 de marzo ).

Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( SSTC 107/1988, de 8 de junio , 105/1990 y 172/1990 ).

El art. 7.7 LPDH define el derecho al honor en un sentido negativo, al considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Doctrinalmente se ha definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. Según reiterada jurisprudencia, «...es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social -trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la minusvaloración actual de tal derecho de la personalidad» ( SSTS 86/2010, de 16 de febrero y 349/2010, de 1 de junio ).

Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional, el honor constituye un «concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento» ( SSTC 180/1999, de 11 de octubre , 52/2002, de 25 de febrero , y 51/2008, de 14 de abril ). En cuanto a su contenido, este derecho protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero ), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio ).

El derecho al honor, se encuentra en ocasiones limitado por las libertades de expresión e información. El conflicto entre uno y otro derecho, debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS 1089/2008, de 12 de noviembre ; 849/2008, de 19 de septiembre ; 65/2009, de 5 de febrero ; 111/2009, de 19 de febrero ; 507/2009, de 6 de julio ; 427/2009, de 4 de junio ; 800/2010, de 22 de noviembre ; 17/2011, de 1 de febrero ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho a la intimidad personal y a la propia imagen. Esta posición prevalente deriva de que aquel derecho resulta esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( SSTC 134/1999 , 154/1999 , 52/2002 ).

La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información mediante el vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , y 29/2009, de 26 de enero ). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el art. 11 CDFUE, el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.

Pero también es preciso valorar el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva:

i) la ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; y SSTS 982/2000, de 25 de octubre , 241/2003, de 14 marzo , 862/2004, de 19 de julio , 507/2009, 6 de julio ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el art. 8.2.a) LPDH en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 1148/1997, de 17 de diciembre (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.

ii) El derecho a la información, que tiene por objeto la puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones y no se presta a una demostración de exactitud ( STC 50/2010 de 4 de octubre ). Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009, de 26 de enero ).

iii) La transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000 , 99/2002 , 181/2006 , 9/2007 , 39/2007 , 56/2008 de 14 de abril ; y SSTS 100/2009, de 18 de febrero , 456/2009, de 17 de junio ). La protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con ella ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; y 148/2001, de 15 de octubre , F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio , 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ).

CUARTO

Aplicación de la doctrina al caso enjuiciado. Desestimación de los motivos.

Trataremos conjuntamente ambos motivos, atendida su conexidad.

  1. La aplicación de los criterios expuestos al caso examinado conduce a la conclusión de que debe prevalecerle derecho de información y la libertad de expresión y que no cabe apreciar la existencia de una vulneración del derecho al honor. Esta conclusión, de la que participa el Ministerio Fiscal, descansa en los siguientes razonamientos:

    El artículo publicado en Extraconfidencial.com con el encabezamiento " Justiniano , de fracaso en fracaso hacia la victoria final" y previamente "Antena 3 saldrá del Ibex en enero de 2008 por los malos resultados de este año en Bolsa" , contiene informaciones de distinta naturaleza (económica, laboral, etc) junto con apreciaciones críticas, siendo las primeras, fruto del derecho a la información y, las segundas sujetas al ejercicio de la libertad de expresión, las que, en la forma en que se han manifestado en el artículo, no suponen una vulneración del derecho al honor.

    Del acervo probatorio resulta que: (i) la información económica aparece contrastada con datos objetivos (la menor capitalización de Antena 3 y la disminución de beneficios, el repunte bursátil por los rumores de OPA por Vocento); (ii) las cuestiones corporativas (avanzar el posible cese de Justiniano , del cargo de Consejero delegado de Antena 3) fueron al poco tiempo confirmadas (hecho relevante comunicado por Antena 3 Televisión a la CNMV); y (iii) la conflictividad social por impago de salarios fue contrastada por otros medios que dieron puntual noticia.

    Cuestiones menos relevantes como las instrucciones impartidas por el actor al Director de comunicación Sr. Gonzalo , así como el circunloquio con ocasión de la copa de Navidad, cuando todavía no se había celebrado, lo que aconteció al día siguiente, aún no siendo ni objetivas y algunas de ellas no veraces, no ensombrecen el fondo del mensaje del artículo.

  2. No es suficiente para considerar lesionado el derecho al honor que las expresiones utilizadas puedan menoscabar el prestigio profesional del recurrente, ni siquiera que puedan resultar desabridas, sino que es menester aplicar la técnica de ponderación para inferir si, atendidas las circunstancias del caso, la colisión con el derecho al honor del demandante pueda invertir la posición prevalente que las libertades de información y expresión ostentan en abstracto en una sociedad democrática ( STS núm. 809/2013 de 26 de diciembre ).

    En el caso del presente recurso debemos concluir que:

    a) La información tiene interés general y relevancia pública , tratándose de una sociedad cotizada, y con una base accionarial amplia, que figuraba en el Ibex 35.

    b) El requisito de la veracidad , en su información económica, se cumple, al poder ser contrastada, con carácter objetivo, con datos y referencias de fácil comprobación.

    c) Tampoco desde la perspectiva del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado de las expresiones utilizadas puede ser revertido el juicio de ponderación que realizamos. En el caso enjuiciado predomina el ejercicio de la libertad de expresión, apreciaciones personales con expresiones jocosas, pero que no entran en la categoría de vejatorias, injuriosas, ni insultantes, ya que no pueden desligarse del contexto de la noticia de fondo, como es dar a conocer la situación de ciertas dificultades económicas por las que atravesó el medio televisivo, imputar de la misma al primer ejecutivo de la entidad, persona pública. El carácter molesto de una opinión o información, como se ha dejado expuesto en el motivo anterior, no constituye de suyo una intromisión ilegítima en su derecho al honor.

  3. En cuanto a la alegada vulneración de los arts. 2 y 7 de la LO 1/1982 , que invoca en el motivo segundo, en referencia a que el artículo de Extraconfidencial.com no es un "reportaje neutral" , también debemos analizar lo que la jurisprudencia ha fijado como doctrina sobre esta materia.

    Como señalaba la STS núm. 418/2014, de 21 de julio , la veracidad de la información se matiza en los supuestos de reportaje neutral. La doctrina del reportaje neutral encuentra su base en la doctrina jurisprudencial norteamericana del neutral reportaje doctrine (iniciada con el caso New York Times contra Sullivan), que parte de la base de estimar, que si un artículo periodístico recoge unos datos u opiniones, sin expresar o hacer valoración alguna, el derecho a la información no puede ser limitado con base en una supuesta infracción al honor. Y así se proclama en las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 7-12-1986 y 8-7-1986 , casos Handyside vs. Reino Unido y Lingens vs. Austria, respectivamente. El Tribunal Constitucional en su sentencia núm. 53/2006 , (FJ 8 -que, por su parte, remite a las SSTC 54/2004, FJ 7 , y 76/2002 , FJ 4- ha declarado que, para que pueda hablarse de reportaje neutral, han de concurrir los siguientes requisitos:

    a) El objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos del honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas ( SSTC 41/1994, FJ 4 , y 52/1996 , FJ 5). De modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones ( STC 190/1996 , FJ 4 b).

    b) El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ( STC 41/1994 , FJ 4). De modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral ( STC 144/1998 , FJ 5). En el cumplimiento de ambos requisitos, la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de dichas declaraciones y a la fidelidad a su contenido: en estos casos, el medio ha de quedar exonerado de responsabilidad.

    Esta Sala ha tenido ocasión además de señalar que "el reportaje neutral o información neutral exige la ausencia de indicios racionales de falsedad evidente de lo trascrito, a fin de evitar que el reportaje neutro sirva indebidamente a la divulgación de simples rumores o insidias. Resultaría absurdo que, con el pretexto de tratarse de un "reportaje neutral", se pudiera difundir - reproduciéndola- una información sobre la que existe constancia de que supone una intromisión ilegítima en el ámbito de protección de un derecho fundamental" ( STS 18-02-2009 RC núm. 1803/2004 ).

  4. Aplicando la doctrina del reportaje neutral al caso concreto, debemos desestimar el motivo, por las siguientes razones:

    La primera es que la sentencia impugnada no aplica la doctrina del "reportaje neutral" . Sólo hace referencia a ella al reproducir textualmente el fundamento de derecho cuarto de la STS núm. 146/2013 de 13 de marzo , que también reproduce la parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación.

    La segunda razón es que el artículo en cuestión no cumple con los requisitos que jurisprudencialmente se exigen para poder referirnos a un reportaje neutral: a) ni el contenido de fondo responde a declaraciones lesivas que pone en boca de personas determinadas responsabilidades de ellas, salvo las intranscendentes mantenidas por boca del director de comunicación del medio, lo que resulta vano para la comprensión del artículo; b) el reportaje no es un mero transmisor de las declaraciones lesivas, pues ni existe tal lesividad ni son principales, que se impongan al fondo del mensaje primordial; c) en todo caso, las apelaciones que se imputan a las personas citadas en el artículo, se reelaboran con adiciones u opiniones propias, lo que impide considerar el artículo publicado en Extraconfidencial.com como reportaje neutral.

    Aún reconociendo el recurrente que la sentencia recurrida no aplica la doctrina del reportaje neutral, la invocación de la misma como motivo del recurso (segundo), le sirve de pretexto para revisar la valoración de la prueba por el Tribunal de apelación, mostrar su disconformidad con la misma y utilizar el recurso como una tercera instancia, con base a sus propias conclusiones. Los razonamientos jurídicos sobre los que funda el motivo son genéricos, no opuestos a los ofrecidos en los apartados anteriores del presente fundamento jurídico y alegados de forma descontextualizada.

    Los motivos, por las razones expuestas, deben ser desestimados.

QUINTO

Costas .

De conformidad con el art. 398 LEC , se imponen las costas al recurrente que ha visto desestimado el recurso de casación con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legalmente establecido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Justiniano , contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, de fecha 10 de junio de 2013, en el recurso de apelación 122/2012 , dimanante del procedimiento ordinario 1268/2008, seguido ante el Juzgado de primera instancia nº 74 de Madrid, contra D. Jose Antonio y Extraconfidencial, S.L., que, en este alcance, confirmamos íntegramente.

Se imponen las costas causadas al recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sancho Gargallo.- Francisco Javier Orduña Moreno.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- FIRMADO y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Sebastian Sastre Papiol, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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