STS 228/2015, 7 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución228/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Mayo 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, han visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, interpuestos por el procurador D. Luis José García Barrenechea en nombre y representación de Dª Agustina , contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante del Procedimiento Ordinario 1480/2009, que a nombre de Fitness Woman, S.L.U., se siguen ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. El procurador D. José Luis Granda Alonso en nombre y representación de Fitness Woman, S.L.U., formuló demanda de procedimiento ordinario contra Dª Agustina , en la que suplicaba lo siguiente: " [...] dicte sentencia por la que se declare:

    a.- La obligación de Dª Agustina de abonar la cantidad de 228.985,91.-€ a la mercantil Fitness Woman, S.L.U.

    b.- Condene a la demandada a pagar a mi mandante la cantidad de 228.985,91.-€.

    c.- La cantidad que resulte en concepto de interés legal que devengue la expresada cantidad de 228.985,91.-€ desde la fecha de la interposición de la presente demanda y hasta el día de su efectivo pago.

    d.- Las costas causadas y que se causen en este procedimiento."

  2. El procurador D. Luis José García Barrenechea en nombre y representación de Dª Agustina , presentó escrito de contestación a la demanda, cuyo suplico decía: "[...] dicte sentencia por la que:

    - Se desestime la demanda presentada de adverso.

    - Se impongan a la demandante las costas procesales".

  3. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Madrid, Procedimiento Ordinario 1480/09, dictó Sentencia de fecha 16 de junio de 2011 , con la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Granda Alonso, en nombre y representación de Fitness Woman, S.L.U. contra Dª Agustina , absolviendo libremente a la demandada de los pedimentos contra ella aducidos, y con expresa condena en costas a la actora."

    Tramitación en segunda instancia

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Fitness Woman, S.L.U. La representación de Dª Agustina se opuso al recurso interpuesto de contrario.

    La resolución de este recurso correspondió a la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que dictó Sentencia el 13 de diciembre de 2012 , cuya parte dispositiva decía:

    "Estimamos el recurso de apelación, articulado por la representación procesal de Fitness Woman, S.L.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de esta Villa, en sus autos nº 1480/2009, de fecha dieciséis de junio de dos mil doce.

    Revocamos dicha resolución y sustituimos su parte dispositiva por la siguiente:

    1. - Estimamos la demanda formulada por la representación procesal de Fitness Woman, S.L.U. contra Dª Agustina .

    2. - Condenamos a la demandada a que pague al actor la cantidad de doscientos veintiocho mil novecientos ochenta y cinco euros de principal, mas sus intereses al tipo del art. 1108 CC desde la fecha de la demanda, mas los del art. 576 LEC desde la fecha de esta resolución.

    3. - Imponemos a la demandada las costas de 1ª Instancia y no hacemos expresa condena de las causadas en esta alzada.

    Procédase por quien corresponda a la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir."

    Interposición y tramitación del recurso de casación.

  5. La representación de Dª Agustina , interpuso los recursos extraordinario por infracción procesal y el de casación ante la antedicha Audiencia Provincial, basándose en los siguientes motivos:

    " RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL :

    PRIMERO.- Al amparo del art. 469.1.2º LEC . Vulneración del art. 218.1 y 2 LEC .

    SEGUNDO.- Al amparo del art. 469.1.2º LEC . Vulneración de normas procesales reguladoras de la sentencia.

    TERCERO.- Al amparo del art. 469.1.4º LEC . Vulneración del principio de tutela judicial efectiva.

    RECURSO DE CASACIÓN:

    PRIMERO.- Al amparo del art. 477.3 LEC , por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, interpretación del art. 1158 CC .

    SEGUNDO.- Al amparo del art. 477.3 LEC , por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Infracción de normas y doctrina reguladoras del "enriquecimiento injusto" en relación con la acción de repetición del art. 1158 CC .

    TERCERO.- Al amparo del art. 477.3 LEC , por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Ejercicio de mala fe, abuso de derecho y ejercicio de la acción contraria a la "doctrina de los actos propios", regulado en el art. 7 CC , en la acción de repetición al amparo del art. 1158 CC .

    CUARTO.- Al amparo del art. 477.3 LEC por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Vulneración del art. 1212 CC ."

  6. Por Diligencia de ordenación de 23 de mayo de 2013, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, tuvo por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y el de casación, remitiendo las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo emplazando a las partes para comparecer por término de treinta días.

  7. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparece como parte recurrente el procurador D. Luis José García Barrenechea. No comparece ninguna parte recurrida.

  8. Esta Sala dictó Auto de fecha 11 de febrero de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1º) Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, interpuestos por la representación procesal de Dª. Agustina contra la sentencia dictada, el día 13 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 506/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1480/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid.

    1. ) Y entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaria de la Sala."

  9. Al no solicitarse por ninguna de las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló por Providencia de 2 de marzo de 2015, para votación y fallo el día 9 de abril de 2015, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Sebastian Sastre Papiol, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de Antecedentes.

Para la resolución del presente recurso es necesaria la exposición de los siguientes antecedentes acreditados en la instancia:

  1. Fitness Woman, S.L.U. (en lo sucesivo la actora o Fitness) interpuso el 18 de junio de 2009 una demanda de juicio ordinario contra Dª Agustina (en adelante, la demandada o Sra. Agustina ), en reclamación de 228.985,91.-€, cantidad que la actora abonó con el objeto de cancelar la hipoteca que grababa el inmueble propiedad de la demandada, sito en Madrid, c/ Cactus 29, bajos.

    Fitness, con ocasión de adquirir un local en Madrid, c/ Nuncio 17, financió la compra mediante una hipoteca que le concedió el 21 de diciembre de 2005, Caja de Ahorros de Santander y Cantabria de importe 954.500.-€ de los que 228.985,91.-€ debían ser destinados a cancelar la hipoteca que por dicho importe gravaba el local de la calle Cactus 29, propiedad de la demandada, con el fin de distribuir la responsabilidad hipotecaria entre esta última finca (518.000.-€) y la que fue objeto de compra (435.700.-€).

    El administrador y socio único de Fitness, D. Inocencio , era esposo de la demandada, hasta que se divorciaron ( sentencia de 7 de noviembre de 2008 ).

    En la demanda se ejercita "una acción de reclamación, con base en la subrogación legal (ex art. 1210 CC y /o 1158 CC ) existente, viniendo por tanto la demandada a satisfacer el importe por él pagado" , refiriéndose a la cancelación anticipada de la hipoteca que gravaba el local de la Sra. Agustina , esposa del administrador de Fitness, D. Inocencio .

  2. Contesta la demandada oponiéndose a la reclamación con base en los siguientes argumentos: (i) la entidad prestamista le exigió a la actora la garantía del local propiedad de la Sra. Agustina para financiar la adquisición del local que pretendía Fitness, dándose la paradoja de que el local de la demandada tenía una carga de 228.985,91.-€ antes de su cancelación y ahora, en interés del que fue su esposo, tiene sobre su local una hipoteca de 518.000.-€; (ii) la demandada aceptó convertirse en hipotecante no deudora (fiadora real) a cambio de que su esposo pagara la total hipoteca, sin derecho de repetición respecto de la que gravaba su local, de lo contrario no tendría sentido ni lógica jurídica ni económica; (iii) pese a no existir un acuerdo escrito, existen actos de fuerza vinculante para la actora en aplicación de la "doctrina de los actos propios" , como son: primero, desde el 21 de diciembre de 2005, la actora ha venido abonando las amortizaciones de capital e intereses de la total hipoteca, lo que confirma el acuerdo que, a cambio de autorizar un mayor gravamen sobre su local, su esposo asumiera el total coste de la operación; segundo, la sentencia de divorcio desestimó la petición de la pensión compensatoria porque "... el esposo deberá hacer frente a las cargas que supone el pago de las hipotecas que graban..." ambos locales.

  3. La sentencia del Juzgado de primera instancia desestimó la demanda.

    Con cita de sentencias de esta Sala entendió que el pago realizado por el actor, por sí y en su propio beneficio, el derecho de repetición que se reclama supondría, por un lado, una solución injusta que se generaría para la demandada, pues el actor, para obtener la financiación que necesitaba para la adquisición de su local, gravó el local de su esposa con una carga mucho mayor que la anterior, y por otro, se vería obligada a abonar de forma anticipada sin beneficio alguno, una cantidad que, conforme a la hipoteca anterior, iba abonando de forma periódica hasta el año 2024.

    Fundamentó que si la deuda no vencía hasta el año 2024, el pago anticipado de la deuda supone que no era exigible ni líquida, por lo que la actora pagó por su cuenta y riesgo, sin que pueda exigir ahora a la demandada el abono de lo pagado de forma anticipada.

  4. Recurrida en apelación la sentencia por la parte actora, con fecha 13 de diciembre de 2013 la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid , dictó sentencia por la que estimó el recurso, revocó la de primera instancia y condenó a la demandada a pagar al actor la suma reclamada de 228.985.-€, más intereses desde la fecha de la demanda y costas de primera instancia.

    La sentencia consideró como hecho no discutido (que tampoco se discute en casación) que la demandada consintió en que un bien de su propiedad fuese hipotecado para que la actora pudiera adquirir un inmueble. La financiación de la compra del local de la actora se consiguió mediante la hipoteca del mismo y el de la demandada. Como el bien propiedad de la demandada tenía una hipoteca anterior, la entidad de crédito le exigió su cancelación. La operación se instrumentó de manera que la demandada, como hipotecante no deudora, gravó su inmueble por importe de 518.000 euros y la actora apareció como único deudor de un crédito hipotecario de importe de 954.500.-€, de los que 228.985,91.-€, se habían destinado a la cancelación anticipada de la hipoteca que gravaba el inmueble de la demandada. Señaló que, con altibajos, el actor está pagando a su vencimiento la total deuda, sin que consten demoras que hayan dado lugar a la ejecución hipotecaria.

    Tras describir la operación, la sentencia se centró, en primer término, en si entre esos pactos verbales figuraba uno según el cual el actor no tenía derecho al reembolso. De las argumentaciones de la demandada, descartó que existieran indicios que sirvieran para probar un pacto de renuncia del actor al derecho de reembolso ni de haberse pactado que lo pagado por el actor correspondería al precio del gravamen consentido. Expuesto cuanto antecede, el Tribunal fijó así los hechos para la estimación de la demanda:

    - El actor está pagando las amortizaciones de la hipoteca sobre el inmueble propiedad de la demandada, y dentro de esta cantidad los 228.985,91.-€ que, de no ser por el pago efectuado, debería pagar la demandada.

    - El riesgo que asume la demandada es el de cualquier hipotecante no deudor y podría repetir contra éste en caso de ejecución hipotecaria.

    - La gratuidad es lo excepcional, debe estar pactada expresamente o deducirse de forma diáfana, y de los actos de las partes no se deduce en este caso.

    - Sobre la acción de reembolso, entiende que no resulta improcedente en los casos en que hay beneficio para el pagador, con apoyo en la sentencia de esta Sala de 26 de mayo de 2011 , que cita y extracta.

    1. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL

SEGUNDO

Formulación del primer motivo:

El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en tres apartados o motivos, con una base argumental en gran parte semejante, que aconseja su tratamiento conjunto.

- El primero, al amparo del art. 469.1.2° de la LEC , denuncia vulneración del art. 218.1 y 2 de la LEC por no hacer referencia alguna la sentencia respecto de la inexigibilidad de la cuantía reclamada por la actora, cuestión litigiosa debidamente introducida en el debate tanto en la contestación a la demanda como en el propio recurso de apelación, por la actora y que influye directamente sobre el fondo del asunto, determinando el resultado de la sentencia.

- El segundo, también fundado en el mismo cauce procesal ( art. 469.1.2° de la LEC ) denuncia vulneración de las normas reguladoras de la Sentencia. Tras la formulación del apartado refiere incumplimiento del art. 218 de la LEC. Sostiene que con la demanda se ejercitan dos acciones, la de subrogación legal por vía del art. 1210 del CC y subsidiariamente la del art. 1158 del mismo texto legal , acciones con consecuencias jurídicas diferentes sin que la sentencia exprese cual de las acciones estima, dejando indeterminado el régimen en que debería efectuarse la devolución de la cantidad reclamada.

- El tercero por vía del art. 469.1.4° de la LEC aduce vulneración del principio de la tutela judicial efectiva y en su desarrollo se sostiene que la sentencia de la Audiencia Provincial, tras declarar que la de primera instancia no estaba huérfana de motivación ni era caprichosa ridícula, absurda, contradictoria en si misma o hija del voluntarismo jurídico, realizó un motivación arbitraria, prescindiendo del comportamiento revisorio y crítico de la función del Juez de primera instancia. En este sentido, se sostiene que la fundamentación de la sentencia recurrida sobre la gratuidad de la prestación del demandante como algo excepcional (frente a la onerosidad como regla general) que solo cabe que sea expresamente pactada conduce a un resultado contrario: la recurrente aportó un inmueble como garantía hipotecaria de un importe de 518.000.-€ del que se beneficiaria la actora, lo lógico sería que de la onerosidad de la operación derivara contraprestación.

TERCERO

Valoración de la Sala. Tratamiento conjunto de los tres motivos. Desestimación.

  1. Como señalamos en el fundamento de derecho anterior, dada la conexidad de los tres motivos que fundan el recurso, los trataremos conjuntamente, dando respuestas a cada uno de ellos.

    1. Como recuerda la reciente STS de 24 de febrero de 20151 RC 55/2013 , con cita de las SSTC n° 119/2003 y n° 65/2000 , la incongruencia ex silentio , por omisión de pronunciamiento o defecto de exhaustividad, implica violación de la norma del apartado 1 del art. 218 de la LEC , la cual exige que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hubieran sido objeto del debate. Se trata de un defecto de trascendencia constitucional en cuanto vulnerador del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

      En torno al deber de congruencia en general, de la jurisprudencia constante de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de febrero de 2015, RC 1893/2013 y 19 de septiembre de 2014, RC 1189/2012 y las que en ellas se citan) se deduce: (i) que se trata de una exigencia que consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, que por tanto se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica; (ii) que el juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, y por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada; (iii) que por tanto la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia; (iv) que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad, bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido, de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte; y (v) que no concurre el vicio de incongruencia por omisión "cuando razonablemente el silencio signifique una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución" . Además, su denuncia ante este Tribunal exige cumplir la carga que impone el apartado 2 del art. 469 LEC , en relación con el articulo 215.2 LEC .

    2. Por lo que respecta al deber de motivación y a su infracción (defecto de motivación) - al que se refiere la norma del apartado 2 del articulo 218 LEC -, las mismas resoluciones antes citadas ( SSTS de 17 de febrero de 2015, RC n° 1893/2013 y 24 de febrero de 2015, RC 55/2013 ) sintetizan la jurisprudencia de esta Sala al respecto, según la cual: (i) solo debe entenderse como la necesidad de que la sentencia exteriorice las razones fácticas y jurídicas del fallo de modo tal que permita el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos y operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad; (ii) no cabe confundirla con la incongruencia a que se refiere el apartado 1 del art. 218 LEC (cuya cita por tanto no permite analizar posibles defectos de motivación); (iii) tampoco cabe confundirla con la disconformidad de la parte recurrente con la fundamentación jurídica del fallo (en tanto que una motivación adecuada y suficiente no implica una motivación favorable a las pretensiones de la parte); (iv) debe igualmente distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio (a no ser una falta de motivación de dicha valoración probatoria, o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad; y (v) la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla.

    3. En cuanto a los limites para revisar la prueba mediante el recurso extraordinario por infracción procesal, partiendo de que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, toda pretensión revisoria de la valoración probatoria en esta sede debe encauzarse por la vía del ordinal 4.° del art. 469.1 LEC , por vulneración del derecho fundamental del artículo 24 CE y únicamente será admisible en caso de que la realizada en la instancia se demuestre ilógica -error patente-, arbitraria o ilegal - infracción de norma tasada- ( SSTS de 25 de marzo de 2013, RC 1461/2009 y 14 de octubre de 2014, RC 2969/2012 ).

  2. En aplicación de esta doctrina todos los motivos se desestiman, por las siguientes razones.

    1. Motivos primero y segundo.

      Los dos primeros gravitan en torno a los deberes de congruencia y motivación de la sentencia, observándose que a ellos se hace expresa referencia, en el desarrollo argumental del motivo primero, mediante un adecuado tratamiento individualizado y correcta cita (y reproducción literal) de los respectivos apartados primero y segundo del art. 218 LEC , mientras que, por el contrario, en el motivo segundo se opta por un tratamiento conjunto, con cita del articulo 218 sin distinción de párrafos.

      Más allá de que, desde un punto de vista formal, el planteamiento del motivo segundo no se ajusta a las formalidades del recurso extraordinario por infracción procesal (entre las más recientes, STS de 14 de octubre de 2014, RC 2969/2012 y las que en ella se citan) pues "la mera cita del artículo 218 LEC , sin distinción de párrafos, por su falta de concreción respecto de la verdadera infracción procesal que se imputa a la sentencia recurrida, también se aparta de las exigencias formales de este recurso, e impide examinar si la sentencia es congruente y motivada" , desde un análisis de fondo se observa que en el motivo la base de las infracciones que ambiguamente se denuncian se encontraría, según la parte recurrente, en que la sentencia recurrida, obviando que se habían ejercitado dos acciones de distinta naturaleza y efectos (la de subrogación legal ex art. 1210 CC y la del art. 1158 CC , que la parte recurrente califica de subsidiaria de la anterior) no precisó cuál de esas dos fue objeto de estimación, "dejando indeterminado, por tanto, el régimen en el que mi representada (la demandada-recurrente) habría de hacer frente a la devolución de la cantidad reclamada" .

      La sentencia no incurre en ninguno de los defectos invocados. Ya se ha dicho que la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia y que esta labor de contraste o comparación no impone una exactitud literal o rígida estando facultado el órgano judicial para realizar un ajuste razonable con cierto grado de flexibilidad, bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias así como una adecuación sustancial y no absoluta entre lo pedido y lo concedido, de tal modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte, sin que concurra el vicio de incongruencia por omisión "cuando razonablemente el silencio signifique una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución". Aunque el demandante también adujo como fundamento de su pretensión el art. 1210 CC , tras desestimarse la demanda, en atención a los motivos de impugnación que conformaron el objeto de a apelación, la Audiencia consideró que el debate se constriño en segunda instancia a la de la acción de reclamación fundada en el art. 1158 CC (FD Primero) . Señaló que la gratuidad es lo excepcional, debe estar pactada expresamente o deducirse de forma diáfana y de los actos de las partes no se deduce en este caso. Y, en cuanto a la acción de reembolso, entendió que no resulta improcedente en los casos en que hay beneficio para el pagador, con apoyo en la sentencia de esta Sala de 26 de mayo de 2011 , que cita y extracta. Por lo demás, la cita de preceptos sustantivos en el presente caso ( arts. 1158 , 1210 y 1212, todos del CC ) no pueden dar respuesta estimatoria al mismo, pues serán tratados en el motivo primero del recurso de casación

    2. Motivo tercero. En cuanto a la prueba que el recurrente tacha de arbitraria y falta de motivación por la mera circunstancia de que, estimando el Tribunal que la sentencia de primera instancia no estaba huérfana de motivación, ni era absurda ni contradictoria, sin embargo la cambia por otra motivación diferente, "más ajustada a sus opiniones" porque en el presente caso "nos estamos moviendo en la nebulosa de los pactos verbales" , lo que supone, según el recurrente, "una valoración de la prueba absolutamente ex novo". Tampoco puede estimarse.

      El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem , permitiendo un novum iudicium , que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC .

      En el presente caso, el recurrente vincula la valoración de la prueba con la disconformidad a la misma, según resulta de sus propios razonamientos, que son distintos a los del Tribunal de apelación. Critica el recurrente "la menor capacidad interpretativa y valorativa de la prueba practicada" del Tribunal, obviando el consagrado y reconocido jurisprudencialmente "principio procesal de inmediación con el que contó el Juez de primera instancia" e invocando, nuevamente, el art. 1158 CC , discrepando de la interpretación que realiza la sentencia recurrida.

      1. RECURSO DE CASACIÓN.

CUARTO

Formulación del primer motivo. Valoración de la Sala. Estimación parcial. Las consecuencias a que puede dar lugar el pago de un tercero.

El recurrente señala que el Tribunal de apelación interpreta erróneamente el art. 1158 CC que es inaplicable, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1986 y 29 de octubre de 2003 , según la cual "es inaplicable a la hipótesis de la realización de la entrega liberatoria hecha en nombre e interés propio y no por cuenta ajena, dada la existencia de lazos convencionales previos" .

El interés directo de quien paga para liberar la deuda es, en el presente caso, del actor, y sólo a él benefició, pues, de esta forma accede a un préstamo hipotecario, lo que le permite adquirir un bien inmueble propio, a costa de gravar el de la demandada, incrementando este último en 518.000.-€, cuando la deuda originaria era tan solo de 228.985,91.-€, a pagar hasta el año 2024.

El motivo, en parte, se estima.

  1. La STS de 5 de marzo de 2001 señala que el art. 1158 CC confiere un derecho reembolso sobre las cantidades que hubiera satisfecho un tercero por cuenta y en nombre de otro y no en su propio beneficio. El precepto, al señalar que "puede hacer el pago cualquier persona" , expresión amplia, incluye a cualquier tercero sin tener ninguna obligación de pagar, como afirma la STS de 8 de mayo de 1992 . Dicho de otra forma, la figura del pago hecho por un tercero no es aplicable al efectuado en nombre e interés propio y no por cuenta ajena ( SSTS de 9 de junio de 1986 , 29 de diciembre de 1979 y 8 de abril de 1948 , entre otras muchas) o si falta la utilidad para el deudor porque se hace en interés de otra persona con la que el pagador está vinculado, en cuyo caso no nace la actio in rem verso ( SSTS de 30 de septiembre de 1987 y 14 de noviembre de 1968 ). El art. 1158 CC está pensado para terceros que pagan voluntariamente deudas ajenas, sin tener ninguna obligación de pagar. En las obligaciones dinerarias, supuesto más frecuente, el art. 1158 CC tiene sentido tanto la subrogación como las acciones de reembolso o repetición, como consecuencia del pago de tercero. El efecto normal del pago de un tercero es el reembolso del mismo. La subrogación es un supuesto excepcional que se produce solo cuando lo prevé la ley o lo acuerden expresamente el tercero y el acreedor ( art. 1209 CC ). El art. 1210 establece presunciones "iuris tantum" de subrogación, como ocurre en el presente caso cuando el tercero paga por interés propio porque tiene interés en la obligación ( art. 1210.3º CC ).

  2. En el presente supuesto, está claro que si Fitness no conseguía cancelar la hipoteca que originariamente gravaba la finca propiedad de la demandada, que debía constituir garantía, junto con la finca que pretendía comprar, no hubiera conseguido su propósito . De principio, pues, se advierte en la cancelación de aquella hipoteca una utilidad económica y jurídica exclusiva para la actora que, de otro modo, no hubiera alcanzado la finalidad perseguida.

    Hallándose en armonía el matrimonio formado por el administrador y socio único de la sociedad actora y la demandada en el momento de la cancelación del originario gravamen y la constitución de la nueva hipoteca sobre la finca de la demandada, operaciones simultáneas, junto con la adquisición de la finca de Fitness, aquélla aceptó la operación. Pero aún admitiendo que tal consentimiento se prestó en calidad de "hipotecante no deudor" y como fiadora de su marido, parece lógico y razonable que tal autorización no se habría prestado a sabiendas de que finalmente le sería exigida la misma cantidad que la originariamente debida, y de una sola vez. Aunque la actora en su recurso de apelación señalara que esta pretensión no "se refleja en la demanda formulada y menos en el suplico de la misma, o al menos no era la intención ..." (énfasis de la actora-apelante, recurrida en casación), lo cierto es que de su lectura no se deduce otra cosa distinta que exigir enteramente la cantidad reclamada, aunque en el recurso de apelación, advertido de los razonamientos desestimatorios de la sentencia de primera instancia, lo corrige en los términos entonces interesados, en la forma ahora expuesta.

  3. En otro orden de cosas, no constando de forma clara un acto de liberalidad tan importante por parte del actor como renunciar al cobro de lo debido por la deudora originaria, en este extremo debemos coincidir con la sentencia recurrida. Pero también es patente y razonable que el pago de la primera hipoteca tuvo que hacerse también en utilidad de la esposa, por lo que el beneficio del plazo (hasta el año 2024) ni se presume renunciado por ella, ni ahora le puede ser exigida la total cantidad reclamada, en virtud de la interposición de la demanda (año 2009).

    Y si bien es cierto que, con el pago de la hipoteca que pesaba sobre la finca de la demandada, el actor se ha subrogado en la posición jurídica del primitivo acreedor (ex art. 1210.3º CC ), sólo le podrá ser exigida la cantidad reclamada cuando, en virtud de los pagos realizados por el actor de la total hipoteca (cuyo vencimiento está previsto para el año 2025), resulte un saldo vivo igual al debido por la demandada en su hipoteca originaria. Antes, no procede su reclamación por cuanto, no se olvide, la demandada en calidad de hipotecante no deudora podría encontrarse ante la eventualidad futura de tener que hacer frente, no sólo a la cantidad que debía en origen sino a otra mucho mayor, en el supuesto de que Fitness no cumpliera puntualmente con sus obligaciones, supuesto que la propia sentencia impugnada reconoce cumplir "no sin dificultades".

QUINTO

El motivo segundo. Valoración de la Sala. Desestimación del motivo. Del enriquecimiento injusto alegado por las partes.

La recurrente ha alegado enriquecimiento injusto, como también fue alegado por la actora en su escrito de demanda.

No ha habido enriquecimiento injusto para ninguna de las partes como alegación de refuerzo invocada.

  1. Como de antiguo ha señalado esta Sala, la doctrina del enriquecimiento injusto presupone una traslación patrimonial que no aparezca jurídicamente motivada, que no encuentre una explicación razonable en el ordenamiento vigente, premisas que no se dan en el presente caso, por haber actuado en el supuesto enjuiciado en todo momento dentro del ordenamiento jurídico ( STS de 30 de marzo de 1988 ). La noción "sin causa" es la primordial y definitiva en la teoría del enriquecimiento injusto, como declaró la STS de 28 de enero de 1956 , pues se pretende corregir adjudicaciones patrimoniales antijurídicas, es decir, contrarias a la Ley. En definitiva, dependerá del caso concreto si la relación de causalidad se estima suficiente para autorizar la acción del supuesto empobrecido contra el tercero enriquecido a costa del patrimonio del primero. Y como declaran las SSTS de 10 de junio de 1955 , 23 de noviembre de 1966 y 20 de diciembre de 1977 , no puede estimar el enriquecimiento injusto cuando lo resuelto se ampara en una sentencia judicial, pues el fenómeno del enriquecimiento injusto no puede producirse a causa de una resolución judicial, definitoria de derechos entre las partes y siempre motivada, pues si se incurrió en error puede ser corregida mediante el ejercicio, por quien es agraviado, de los remedios procesales que las leyes establecen ( STS, citada de 30 de marzo de 1988 ), como así ha acontecido en el presente caso.

  2. Ambas partes contendientes han defendido sus pretensiones en las instancias, desde sus particulares puntos de vista, con sendas sentencias contradictorias. El resultado no es que cada una de las resoluciones haya resuelto conforme a la también invocada doctrina del enriquecimiento injusto, sino por aplicar el ordenamiento jurídico en las respectivas pretensiones ejercitadas, rechazando y aceptando la viabilidad de las mismas. Ninguna de las resoluciones ha denunciado la falta de causa o de justificación de un supuesto desplazamiento patrimonial subyacente, si no que la presente operación, en su conjunto considerada, es lícita, dando lugar, por aplicación de la norma que han considerado oportuna, a resultados que no son del agrado de las partes, lo que no les ha impedido utilizar el remedio de los correspondientes recursos. Si en cada ocasión, la parte a la que se le desestima una pretensión en relaciones jurídicas patrimoniales, invocara el enriquecimiento injusto, este principio general de Derecho de saludable postulado de equidad y justicia se transformaría en motivo de perturbación y trastorno en la seguridad de las relaciones jurídicas.

SEXTO

Los motivos tercero y cuarto. Valoración de la Sala. Su desestimación

El motivo tercero se funda en "el ejercicio de mala fe, abuso de derecho y ejercicio de acción contraria a la doctrina de los actos propios regulado en el art. 7 CC y, en la acción de repetición al amparo del art. 1158 CC ".

El motivo cuarto lo funda "por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo por vulneración del art. 1212 CC " .

  1. Ambos motivos han sido resueltos estimándolos en parte, al tratar del motivo primero.

    Señalábamos allí, que el pago de Fitness, por las circunstancias que mediaron en su propio interés, tenía un mayor encaje en el art. 1210.3º CC que, si bien tenía el efecto de la subrogación que ahora invoca la recurrente en el motivo cuarto en cuanto a los efectos inherentes que establece el art. 1212 CC , no cabía identificar sus efectos con los derivados del derecho de repetición del art. 1158 CC . Y así, hemos resuelto que, en méritos de tal subrogación, no le podrá ser exigida a la demandada la cantidad reclamada hasta que el saldo vivo de la total hipoteca sea igual a la que pesaba sobre la finca de su propiedad anterior a su cancelación, prevista originariamente en el año 2024, siendo el vencimiento de la nueva y total hipoteca en el año 2025, prácticamente coincidente.

  2. En cuanto a la vulneración de los principios de buena fe y su manifestación más frecuente de la "doctrina de los actos propios" , así como el ejercicio de mala fe y abuso de derecho, regulados en el art. 7 CC en relación a la acción de repetición del art. 1158 CC , debe correr la misma suerte en cuanto a su desestimación, y por las mismas razones de ponderación, justicia y equidad que expusimos al razonar sobre el motivo segundo del recurso, en cuanto al enriquecimiento injusto. La acción ejercitada por la actora ni supone una manifestación de mala fe ni de abuso de derecho, pues las premisas fácticas puestas de manifiesto a lo largo del pleito ni derivan de una anormalidad objetiva en su ejercicio ni acreditan una voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo, como ha requerido constante jurisprudencia ( SSTS de 28 de mayo de 2002 , 14 de mayo de 2002 , 28 de enero de 2005, RC 3579/1998 , 14 de diciembre de 2007 , entre otras muchas).

    Los motivos se desestiman.

SÉPTIMO

Costas.

De acuerdo con el artículo 398 LEC , en relación con el artículo 394 LEC , al desestimarse el recurso extraordinario por infracción procesal y estimarse el de casación, procede hacer condena en costas en cuanto al primero y no imponerlas en el segundo, con pérdida del depósito constituido, en el primer caso.

No se imponen las costas de primera instancia ni de segunda instancia a ninguno de los litigantes por existir razonables dudas de derecho en la cuestión debatida que, en parte, ha sido estimada la pretensión de la subrogación en la forma expresada en el motivo anterior.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal, interpuesto por la representación de Dª. Agustina , contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, de fecha 13 de diciembre de 2012, en el Rollo 506/2012 , con imposición de costas, y pérdida del depósito constituido.

  2. - Estimar, en parte, el recurso de casación contra la anterior sentencia; y, en su lugar, declaramos: estimar, en parte, la subrogación de la actora Fitness Woman S.L.U., en la deuda que la demandada mantenía originariamente en finca de su propiedad, a partir del momento en que, en virtud de los pagos realizados por el actor de la total hipoteca resulte un saldo igual al debido por la demandada (228.985,91.-€).

  3. - No ha lugar a imponer las costas por el recurso de casación, con devolución del depósito constituido.

  4. -No se imponen las costas causadas en la primera instancia ni en la segunda.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Ignacio Sancho Gargallo.- Francisco Javier Orduña Moreno.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- FIRMADO y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Sebastian Sastre Papiol, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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