STS 183/2015, 19 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:2951
Número de Recurso1892/2013
ProcedimientoCasación
Número de Resolución183/2015
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 272/2013 por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza , interpone DEMANDA DE INCIDENTE CONCURSAL sobre ACCIÓN DE REINTEGRACIÓN núm. 230/2011, seguidos ante el Juzgado Mercantil nº 1 de Zaragoza, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por el procurador don Ricardo Sánchez Redondo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por don Onesimo , Administrador Concursal Único, se interpuso demanda de incidente concursal, sobre acción de reintegración a la masa concursal, contra ARAGONESA DE MAQUINARIA OBRAS PÚBLICAS, S.A. (ARAMAQ) y contra CNH MAQUINARIA SPAIN, S.A. (CASE) y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: "...que estime la demanda incidental sobre acción de reintegración interpuesta contra la concursada, ARAGONESA DE MAQUINARIA OBRAS PUBLICAS, S.A. y contra CNH MAQUINARIA SPAIN, S.A., y:

  1. condene a CNH MAQUINARIA SPAIN, S.A. a devolver la maquinaria entregada por la concursada o, en su defecto, su valor económico al momento de la transmisión;

  2. se declare el reconocimiento del importe de las facturas anuladas (por importe de 1.543.215,08 euros) como crédito ordinario en el concurso, y

  3. se declare que procede anular las facturas emitidas con por CNH MAQUINARIA por la operación rescindida (por importe de 46.069,62 euros)".

SEGUNDO

El procurador don Serafín Andrés Laborda, en nombre y representación de CNH Maquinaria Spain, S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "...desestimatoria de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte promotora del incidente, por constituir las operaciones que constituyen su objeto actividades propias del giro ordinario de la empresa y, además, no haber causado perjuicio alguno a la masa activa".

TERCERO

Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil número 1 de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "... Que desestimando la demanda de incidente concursal interpuesta por la Administración Concursal contra la Concursada, CNH Maquinaria Spain, S.A., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la parte actora.

Todo ello, sin hacer expresa condena en costas".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por don Onesimo , Administrador Concursal de ARAGONESA DE MAQUINARIA Y OBRAS PÚBLICAS, S.A. , la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 24 de junio de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "... Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Sánchez Redondo, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día veintidós de febrero de dos mil trece por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO MERCANTIL número UNO de ZARAGOZA, cuya parte dispositiva ya ha sido trascrita, la confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada".

QUINTO

Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación don Onesimo , Administrador Concursal de ARAGONESA DE MAQUINARIA Y OBRAS PÚBLICAS, S.A., con apoyo en el siguiente MOTIVO :

Único.- Artículo 477.1 LEC . por infracción del artículo 71 de la Ley Concursal .

SEXTO

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 1 de abril de 2014 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don Ángel Ortiz Enfedaque, en nombre y representación de CNH Maquinaria presentó escrito de impugnación al mismo.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de marzo del 2015, en que tuvo lugar, no habiéndose dictado sentencia en el plazo establecido debido a la excesiva carga de trabajo que pesa sobre el ponente.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la valoración del alcance perjudicial del acto realizado por el deudor como presupuesto de la rescisión que la ley concursal contempla en el marco de la reintegración de la masa activa ( artículo 71.1 LEC ).

  1. De los antecedentes del caso, debe destacarse que resultan indiscutidos tanto el carácter real, vencido y exigible, del crédito satisfecho por la concursada, como su realización temporal dentro del periodo de los dos años anteriores a la declaración del concurso.

  2. En síntesis, por la parte actora, ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE ARAGONESA DE MAQUINARIA Y OBRAS PÚBLICAS, S.A., se interpuso demanda de reintegración con base en el art. 71.1 de la Ley Concursal , contra la concursada, CNH MAQUINARIA SPAIN, S.A., por la que se pretendía la condena de la demandada a devolver la maquinaria entregada por la concursada en agosto de 2010 como dación en pago o, en su defecto, su valor económico al momento de su transmisión.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, dictándose . sentencia por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, de fecha 24 de junio de 2013 , la cual desestima la demanda, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia. En ambos casos no resulta discutido que el acto de dación en pago se realizó en los dos años anteriores a la declaración del concurso centrándose todo el problema en si dicho acto fue perjudicial para la masa. Ambas resoluciones consideran que la operación no fue perjudicial para la masa. Mas en concreto, la sentencia de la Audiencia Provincial como fundamento de esa afirmación de que la operación no fue perjudicial para la masa señala que no existe disminución de los bienes ni alteraciones del principio de la par conditio creditorum por cuanto la máquina que fue objeto de dación en pago tenía una depreciación notable de su valor, no inferior al 29% del precio de compra, siendo aquella depreciación mayor si se hubiera dilatado la entrega, por lo que los restantes acreedores no resultaron perjudicados, antes al contrario, resultaron beneficiados con dicha operación al contar con un patrimonio del deudor superior al que tendría de no haberse producido la dación, a cuyo razonamiento habrá de añadirse la condonación de intereses, que también redujo el crédito en su parte necesaria.

Recurso de casación.

Derecho concursal. Acción de reintegración ( artículo 71.1 LC ). Dación en pago. Idoneidad del acto sujeto a rescisión: naturaleza y alcance del perjuicio patrimonial. Doctrina jurisprudencial aplicable.

SEGUNDO

1. Frente a la anterior resolución la parte actora interpone recurso de casación que articula en un único motivo . En el mismo se alega el acceso por el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , haciendo referencia al interés casacional del recurso, aduciendo la existencia de jurisprudencia de las Audiencias Provinciales opuesta a la recurrida, citando al efecto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, de fecha 11 de septiembre de 2012 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de fecha 14 de octubre de 2010 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 15 de octubre de 2009 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de fecha 8 de enero de 2009 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 19 de diciembre de 2008 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, de fecha 12 de marzo de 2012 . Argumenta la parte recurrente que, en contra de lo concluido por las sentencias de primera instancia y apelación, en el presente caso sí existe un perjuicio para la masa por la dación en pago de la maquinaria a la vendedora de la misma al suponer una vulneración del principio de la par condicio creditorum. Apoya tal afirmación la recurrente en que entregadas las maquinas para cancelar su deuda se está beneficiando a un solo acreedor, el vendedor de la misma, que al menos, recibe maquinaria mientras que los demás acreedores no van a recibir ni bienes ni dinero. Sí tales bienes hubieran seguido en el concurso se hubieran vendido o salido a subasta pública y el precio conseguido repartido por igual entre todos los acreedores. Asimismo señala que la depreciación del valor de la maquinaria no es un factor determinante para determinar la inexistencia de perjuicio para la masa.

En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo planteado debe ser desestimado.

  1. Idoneidad del acto sujeto a rescisión. Naturaleza y alcance del perjuicio patrimonial .

Con carácter general debe señalarse que esta Sala, en su sentencia de 7 de septiembre de 2012 (núm. 510/2012 ), acerca de la idoneidad requerida para que el acto o negocio jurídico pueda determinar una injustificada lesión patrimonial del derecho de crédito y, por tanto, su posible rescisión por fraude de acreedores (1111 y 1291, núm. 3º del Código Civil), ha destacado tanto la naturaleza abierta y flexible que puede presentar la variada tipología de actos y negocios susceptibles de ser impugnados por medio de esta acción rescisoria, como la necesaria valoración jurídica, no sólo económica, que debe informar el fundamento de impugnación de los actos o negocios jurídicos que determinan una significativa e injustificada merma o disminución patrimonial de la garantía patrimonial del deudor.

Estas consideraciones resultan perfectamente aplicables al ámbito de las acciones rescisorias en el concurso que la Ley concursal contempla en su artículo 71 bajo la rúbrica genérica de "acciones de reintegración", destacándose, más bien, el plano de la función y finalidad que estas acciones cumplen en el proceso concursal. En esta línea, debe señalarse que aunque la naturaleza y alcance de la dación en pago, objeto de la cuestión litigiosa, no presente, en principio, inconveniente alguno en orden a su posible idoneidad, como negocio de disposición patrimonial, para operar la lesión del derecho de crédito ( STS de 9 de abril de 2014, núm. 175/2014 ). No obstante, no por ello, conforme a lo indicado, se infiere automáticamente el carácter perjudicial, bien desde la perspectiva patrimonial propiamente dicha que proyecte la dación en pago realizada, o bien desde su posible incidencia en el principio de paridad de trato que informa el proceso concursal. En efecto, como ha señalado esta Sala, sentencia de 26 de octubre de 2012 (núm. 629/2012 ) en el caso de los pagos, aunque comporten una disminución del haber del deudor y reduzcan la garantía patrimonial de los acreedores, no por ello se pueden considerar todos ellos perjudiciales para la masa. Su justificación viene determinada, en primer lugar, por el carácter debido de la deuda satisfecha, así como su exigibilidad. Por ello, en principio, un pago debido realizado en el periodo sospechoso de los dos años previos a la declaración del concurso, siempre que esté vencido y sea exigible, por regla general goza de justificación y no constituye un perjuicio para la masa activa.

En esta línea, esta Sala también ha precisado que pese a la anterior regla o criterio general, en algunas ocasiones, puedan concurrir circunstancias excepcionales que priven de justificación al pago realizado en la medida que suponga una vulneración de la "par condicio creditorum"; supuesto de que el pago, debido y exigible, se realice por el deudor en un momento temporal en el que estuviera en un claro estado de insolvencia y se hubiera solicitado el concurso, o debiera haberlo sido ( STS de 10 de septiembre de 2013, núm. 487/2013 ).

Pues bien, en el presente caso debe señalarse que tanto la sentencia de primera instancia, como la de la Audiencia que la confirma, tienen en cuenta las anteriores consideraciones a la hora de concluir la desestimación de la acción ejercitada por la parte actora, destacándose los siguientes hechos en orden a la práctica de la prueba realizada. Así, respecto de la realidad del pretendido perjuicio irrogado a la masa activa del concurso se puntualiza, en primer término, que el precio de recompra por la demandada fue el mismo que el que tuvo en el momento de la venta, y ello a pesar de haber transcurrido dos años de la misma, por lo que, tanto desde el punto de vista tecnológico, como de mercado, con dicha recompra la concursada se benefició patrimonialmente al no sufrir las consecuencias de la depreciación del bien adquirido (cifrada en un 29%, según el informe pericial). A ello hay que añadir el hecho de que dicha recompra fue acompañada de una condonación de pago de intereses y que el precio actual del valor de la maquinaria, de acuerdo con la pericial de la parte demandada, no desvirtuada por la parte actora, apenas llegaría al 20% del precio de su adquisición. En relación a la justificación de la operación realizada se precisa que el crédito satisfecho por la concursada a la codemandada era un crédito real, vencido y exigible, y no concurren las circunstancias extraordinarias antes indicadas que muestren la existencia de un perjuicio.

TERCERO

Desestimación del recurso de casación y costas.

La desestimación del motivo planteado comporta la desestimación del recurso de casación interpuesto.

Por aplicación del artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1 LEC , procede hacer expresa imposición de costas del recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la administración concursal de "Aragonesa de Maquinaria de Obras Públicas, S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 25 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5ª, en el rollo de apelación nº 272/2013 .

  2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Imponer las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ignacio Sancho Gargallo, Francisco Javier Orduña Moreno, Rafael Saraza Jimena, Sebastian Sastre Papiol. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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