STS, 12 de Junio de 2015

PonenteFERNANDO PIGNATELLI MECA
ECLIES:TS:2015:2864
Número de Recurso5/2015
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

EN NOMBRE DEL REY

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados expresados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil quince.

Visto el Recurso de Casación contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 201/5/2015, de los que ante esta Sala penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa Goñi Toledo en nombre y representación del Guardia Civil DON Agustin Rodolfo , que ejerce su propia defensa, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto con fecha 3 de octubre de 2014 en el Recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 4/05/14. Habiendo sido partes el recurrente y el Iltmo. Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, como partes recurridas; y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados,, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca , quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 4/05/14, deducido en su día por el Guardia Civil Don Agustin Rodolfo contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil de 21 de enero de 2014, desestimatoria, en vía de alzada, del recurso de dicha índole interpuesto contra la resolución del Teniente Coronel Jefe del Sector de Tráfico de Castilla y León de 16 de septiembre de 2013, recaída en el procedimiento disciplinario por Falta Leve núm. NUM000 , por la que le fue impuesta la sanción de pérdida de un día de haberes con suspensión de funciones como autor de una falta leve consistente en "la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones, de las órdenes recibidas", prevista en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , el Tribunal Militar Territorial Cuarto dictó, con fecha 3 de octubre de 2014, Sentencia en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

"1°.- Que el día 25 de julio de 2013 a las 09:00 horas, el guardia Civil D. Agustin Rodolfo , con destino en el Destacamento de Tráfico de Tordesillas (Valladolid) había sido citado por los servicios de sanidad de la Comandancia de Valladolid para someterse a una evaluación psicológica, sin que el citado compareciese en dicho día y hora ni se pusiese en contacto con los servicios de psicología de la Comandancia dando razón del motivo de su incomparecencia o solicitando que se le fijase otra fecha para realizar la citada evaluación psicológica, de haber existido impedimento para comparecer cuando se le citó o causa que justificase su no comparecencia.

  1. - Que desde su Unidad, el Destacamento de Tráfico de Tordesillas, se efectuó una llamada telefónica por parte del Guardia Civil D. Rodrigo Pascual , usando el teléfono oficial, entablando contacto y conversación con el Guardia Agustin Rodolfo , que recibió la llamada en su teléfono móvil particular (procedimiento usado para localizarlo y ponerse en contacto con él, pues estaba de baja médica temporal para el servicio), comunicándole el Guardia Rodrigo Pascual al hoy recurrente el contenido íntegro de la citación para acudir a las pruebas de la evaluación psicológica a que se ha hecho referencia a la cabecera de la Comandancia.

  2. - Que asimismo el Guardia D. Rodrigo Pascual realizó una fotografía del documento de la citación del gabinete de psicología con su teléfono móvil particular y se la envió por mensaje a través del sistema «whatsapp», al teléfono móvil del Guardia Agustin Rodolfo , después de hablar con él por el teléfono oficial y comunicarle que así lo haría, por si tenía algún problema para comparecer para que pudiese ponerse en contacto con los servicios de psicología de la Comandancia y cambiar la cita. Para ello le facilitó el teléfono y la extensión de los mismos, tal y como consta en la comunicación efectuada a través del móvil del Guardia Rodrigo Pascual . Dicho mensaje se envió a las 09:44 horas del día 24 de julio de 2013.

  3. - En virtud de los anteriores hechos el Guardia Agustin Rodolfo fue sancionado en los términos descritos en el primero de los antecedentes de hecho de esta sentencia".

SEGUNDO

El fallo de la referida Sentencia es del tenor literal siguiente:

"Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS totalmente el presente recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario n° 4/05/14, interpuesto por el Guardia Civil D. Agustin Rodolfo , contra la resolución del Teniente Coronel Jefe del Sector de Castilla y León de fecha 16 de septiembre de 2013, por la que se impuso al recurrente la sanción de PÉRDIDA DE UN DÍA DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES, como autor de una falta leve contemplada en el apartado 3 del artículo 9 de la LO 12/2007 deI Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y la posterior confirmatoria de fecha 21 de enero de 2014 emanada del General Jefe de la Agrupación de Tráfico, resoluciones estas que confirmamos por ser ajustadas a derecho y no haber violentado derecho fundamental alguno del recurrente".

TERCERO

Notificada a las partes dicha Sentencia, por el Guardia Civil sancionado se presentó escrito, que tuvo entrada en el Juzgado Togado Militar núm. 42, de Valladolid, el 17 de octubre de 2014, solicitando se tuviera por preparado Recurso de Casación contra aquella, lo que se acordó por el Tribunal de instancia por Auto de 10 de noviembre siguiente, ordenando al propio tiempo remitir los autos originales a esta Sala así como emplazar a las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de treinta días.

CUARTO

Recibidos por esta Sala los autos originales y personadas las partes en tiempo y forma ante la misma, por la representación procesal del Guardia Civil recurrente se formalizó, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 12 de febrero de 2015, el preanunciado Recurso de Casación con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por error en la apreciación de la prueba propuesta, habiéndose ocasionado indefensión.

Segundo.- Por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en lo que atañe al derecho a un proceso con todas las garantías habiéndose ocasionado indefensión.

QUINTO

Admitido a trámite el anterior Recurso, se confirió traslado del mismo por plazo de treinta días al Iltmo. Sr. Abogado del Estado, a fin de que formalizara escrito de oposición, evacuando este dicho trámite mediante escrito de 25 de marzo de 2015 en el que, en tiempo y forma, solicita su desestimación por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución jurisdiccional impugnada.

SEXTO

Seguidamente, se confirió traslado del Recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado por el mismo plazo de treinta días para formalizar su escrito de oposición, lo que así hizo este, evacuando en tiempo y forma escrito de 18 de mayo de 2015 en el que solicita la desestimación de los dos motivos planteados en la demanda y, por consiguiente, del presente Recurso de Casación.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose, mediante Providencia de fecha 3 de junio de 2015, el día 10 de junio siguiente, a las 11:00 horas, para la deliberación, votación y fallo del Recurso, lo que se llevó a efecto por la Sala en dichas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la vía que habilita el artículo 88.1 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , denuncia la parte, en el primero de los motivos en que, según el orden de interposición del recurso, articula su impugnación, "la existencia de un error en la apreciación de la prueba propuesta incardinable en el art. 88.1, a) de la LJCA 28/98", al haberse denegado en el expediente administrativo y por la Sala de instancia la práctica de un medio de prueba propuesto -una pericial informática relativa a aplicación "whatsApp", en concreto, a la recepción de un mensaje- a fin de "ilustrar al tribunal sobre el funcionamiento y las garantías del mismo, condicionado ello, a que éste de forma notoria no tuviera conocimiento tecnológico intuitivo que pudiera tener una persona media" para corroborar un hecho notorio, atribuyendo a la Sala sentenciadora que "denota de forma palmaria y evidente que respecto a la moderna aplicación de uso común y mayoritariamente extendido a la fecha del presente recurso no posee aquel tribunal militar territorial cuarto un suficiente conocimiento del mismo, ya no técnico, sino en lo que a la intuición funcional se requiere" -sic.-, con el que se trataba de acreditar que el hoy recurrente no había recibido la citación para comparecer ante los servicios de Sanidad -en concreto, de Psicología- de la Comandancia de Valladolid, sin que el hoy recurrente hubiera faltado en ningún momento a algún tipo de obligación sanitaria, tras lo que efectúa una serie de abstrusas alegaciones en relación a quien podría reprocharle su no presentación, entendiendo que habría de ser el servicio sanitario y no su mando "natural", del que, según afirma, no dependía por hallarse de baja médica.

Hemos de partir de que el verdadero y único objeto del recurso de casación es -o debe ser-, como reiteradamente hemos dicho - nuestras Sentencias, entre otras, de 05.12.2000 , 02.03.2001 , 20.09.2002 , 26.12.2003 , 17.05.2004 , 26.09.2008 , 24.06.2010 , 05 y 12.05 y 02 y 16.12.2011 , 16.04 y 06.06.2012 , 28.06 , 04.10 y 05.12.2013 , 31.01 , 09.05 , 03.07 , 29.09 , 24.10 , 12.11 y 04 y 12.12.2014 y 18.05.2015 -, la Sentencia de instancia, sentando las citadas Sentencias de 26.09.2008 , 05 y 12.05 y 02 y 16.12.2011 , 16.04 y 06.06.2012 , 28.06 , 04.10 y 05.12.2013 , 31.01 , 09.05 , 03.07 , 24.10 , 12.11 y 04 y 12.12.2014 y 18.05.2015 que en el recurso de casación "no cabe admitir la reproducción del debate planteado y resuelto en la instancia, como hemos significado reiteradamente".

Por su parte, las Sentencias de esta Sala de 10 de mayo de 2011 , 12 de noviembre de 2014 y 24 de febrero , 27 de marzo y 18 de mayo de 2015 afirman que "reiteradamente venimos recordando que el objeto del recurso extraordinario de casación viene representado únicamente por la Sentencia de instancia para cuya censura puntual y por motivos tasados se concibe, y no respecto de lo actuado en el procedimiento administrativo sancionador ni en función de la resolución que lo concluyó, no resultando admisible el intento de reproducir el debate ya concluido en la instancia como si de una apelación se tratara (en este sentido, SS. de 4 y 27 Mayo de 2.009 y 24 de Junio de 2.010 , entre otras muchas)".

En suma, el objeto de la presente impugnación es la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto y no las resoluciones recaídas en sede administrativa.

En consecuencia, y como dicen nuestras Sentencias de 29 de septiembre , 24 de octubre y 12 de noviembre de 2014 y 27 de marzo y 18 de mayo de 2015 , el examen de este motivo "requiere que partamos del contenido de la Sentencia de instancia que constituye el único objeto del Recurso extraordinario de Casación, como venimos diciendo con reiterada virtualidad (recientemente Sentencias 26.05.2014 ; 10.06.2014 y 03.07.2014 , por todas)".

No obstante, en el caso que nos ocupa no puede reprocharse a la parte que no hubiera planteado en la instancia la cuestión atinente a la vulneración del derecho esencial a un proceso con todas las garantías sin indefensión contemplado en el artículo 24 de la Constitución al habérsele denegado por el Instructor del Expediente sancionador la práctica de la pericial sobre recepción del mensaje que se le transmitió por "whatsapp", pues así lo planteó en su demanda ante el Tribunal Militar Territorial Cuarto.

Dado que, como hemos dicho en nuestras Sentencias de 24 de junio de 2010 , 5 y 12 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 14 de febrero , 16 de abril y 6 de junio de 2012 , 28 de junio , 4 de octubre y 2 y 5 de diciembre de 2013 , 31 de enero , 7 , 9 y 26 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre , 12 de noviembre y 16 y 29 de diciembre de 2014 y 27 de enero , 17 de febrero y 18 de mayo de 2015 , el objeto del presente Recurso "no es otro que la Sentencia de instancia y no la resolución sancionadora", puesto que "el Recurso extraordinario de Casación se dirige a la censura puntual y por motivos tasados de la Sentencia del Tribunal «a quo» con la que concluyó el litigio propiamente dicho, pudiendo solicitar ahora de esta Sala que verifique la corrección con la que procedió el órgano sentenciador en la adecuación al caso de la norma aplicable dentro del control que le corresponde del ejercicio de la potestad disciplinaria en el ámbito castrense", es lo cierto que lo que pretende la parte es, precisamente, discutir la Sentencia de instancia en lo relativo a la quiebra del derecho esencial del hoy recurrente a un proceso con todas las garantías sin indefensión que, en dicha resolución jurisdiccional, se concluye que no se produjo.

SEGUNDO

Como atinadamente sostienen tanto el Iltmo. Sr. Abogado del Estado como el Excmo. Sr. Fiscal Togado en sus respectivos escritos de oposición, amparándose en lo dispuesto tanto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 94 como en el apartado 1 del artículo 95, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , el motivo deviene inadmisible, y ello por cuanto que se está en la causa de inadmisión del primer inciso del apartado 2 b) del artículo 93 de la Ley Jurisdiccional, a cuyo tenor "la Sala dictará auto de inadmisión en los siguientes casos: ... b) Si el motivo o motivos invocados en el escrito de interposición del recurso no se encuentran comprendidos entre los que se relacionan en el artículo 88 ...", y es lo cierto que el motivo alegado por la parte, consistente, como se ha dicho, en "la existencia de un error en la apreciación de la prueba propuesta incardinable en el art. 88.1, a) de la LJCA 28/98", no se encuentra comprendido entre los que se relacionan en el apartado 1 del artículo 88 de aludida Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y, más en concreto, en su letra a), en la que la demandante fundamenta la queja, que se refiere al "abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción", lo que no guarda relación alguna con cuestiones, como la que fundamenta la impugnación, referidas a indefensión por negativa a la práctica de medios de prueba.

E, igualmente, como bien dice el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su cuidado escrito de oposición, la poca claridad con que se expone la argumentación con la que se pretende fundamentar el motivo hace que concurra asimismo en él la causa de inadmisión del artículo 93.2 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , de acuerdo con el cual "la Sala dictará auto de inadmisión en los siguientes casos: ... d) Si el recurso carece manifiestamente de fundamento".

En definitiva, a tenor de lo expuesto procede la inadmisión y, en este trance, la desestimación, del motivo.

Sin embargo, habida cuenta del amplio entendimiento del derecho a la tutela judicial efectiva que se nos interesa, y que asiste al hoy recurrente -cuya voluntad recursiva y las razones en que la misma se apoya son, por otra parte, patentes, aun cuando no bien inteligibles, a la vista de su escrito de impugnación-, de que tradicionalmente viene haciendo gala esta Sala, que nos lleva a exacerbar el otorgamiento de la tutela judicial que se nos impetra, pasaremos a analizar el fondo de las cuestiones que se plantean.

TERCERO

Como error en la apreciación de la prueba lo que, en realidad, se denuncia es la inadmisión por el Tribunal "a quo" de la práctica de un medio de prueba interesada por el hoy recurrente, por lo que, como bien dice el Excmo. Sr. Fiscal Togado, mal puede existir un "error en la apreciación" de una prueba que no se ha llegado a practicar y que, por tanto, la Sala de instancia no ha podido valorar.

Dicha prueba, solicitada, y rechazada, en sede administrativa, fue interesada, mediante escrito de 24 de marzo de 2014 -folio 4 del ramo de prueba-, como pericial en sede judicial - y era "consistente en: designación de perito informático a fin de que emita dictamen sobre funcionamiento aplicación washaatps [sic.], y si de las fotografías obrantes en expediente y documental demanda se puede garantizar científica o tecnológicamente el momento en el que el receptor recibe el mensaje"-, si bien condicionada -"únicamente si de forma notoria ese tribunal no lo tuviere claro" [sic.]-.

Mediante Auto de 12 de mayo de 2014 -folio 6 de la pieza separada de prueba- la Sala de instancia acuerda declarar impertinente, por ociosa, la pericial propuesta, y ello no porque el órgano judicial tuviera o dejara de tener mayores o menores conocimientos, técnicos o incluso "intuitivos", de aquella moderna aplicación de uso común, sino porque en el Expediente "existe suficientes evidencias aportadas por otros medios de prueba en todo lo relacionado con la citación que en su día se hizo al encartado para comparecer anta[e] los servicios sanitarios de la Comandancia de la Guardia Civil de Valladolid el 25 de junio de 2013", argumentándose, en ese sentido, en el Primero de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada, en relación con la ausencia de indefensión por la denegación de la práctica de dicha prueba, que "el fin que el recurrente pretendía con la diligencia que propuso se vio colmado con las diligencias que efectivamente practicó el instructor, haciendo innecesaria la práctica en el sentido literal pedido por el actor y obteniendo con las practicadas idéntico resultado, no habiéndose producido indefensión, no siendo pertinente, por reiterativo, lo pedido por el recurrente", que dicha prueba "no resultaba decisiva para la total probanza de los hechos objeto de sanción, acreditados sobradamente por otros medios, fundamentalmente la testifical del Guardia Rodrigo Pascual que acredita la conversación y el contenido de la misma y las manifestaciones del sancionado que no niega dicha conversación, admitiendo que tuvo lugar", y concluyendo que "no hay por ello vulneración del derecho de defensa del demandante, habiéndose llegado a la misma finalidad que el perseguía con la prueba que dice se le denegó, con otras efectivamente practicadas por el instructor y no siendo aquella decisiva para la total probanza de los hechos".

Como señalan nuestras Sentencias de 16 de junio de 2006 , 17 de julio y 17 de noviembre de 2008 , 16 de septiembre de 2009 , 3 de diciembre de 2010 , 10 de junio de 2011 , 31 de enero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero y 3 de julio de 2014 y 31 de marzo de 2015 "el derecho a la prueba guarda una estrecha relación con el derecho a un proceso debido, regulado en el art. 24.2 de la CE . No obstante, ese mismo art. 24.2 CE , el art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 6.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos no consagran -según constante doctrina del Tribunal Constitucional- un derecho a la prueba incondicional y absoluto, sino limitado por la pertinencia de la prueba, de una parte, y por su necesidad de otra, de suerte que la autoridad sancionadora habrá de valorar en cada caso la pertinencia y necesidad de la prueba propuesta, desde la perspectiva del derecho fundamental a la defensa, correspondiendo a los Tribunales el control de las decisiones adoptadas al respecto".

A su vez, las Sentencias de esta Sala de 19 de octubre de 2007 , 17 de julio y 17 de noviembre de 2008 , 16 de septiembre de 2009 , 3 de diciembre de 2010 , 10 de junio de 2011 , 6 de junio de 2012 , 31 de enero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 y 28 de febrero y 3 de julio de 2014 afirman que "conforme a la doctrina de la Sala, paralela a la establecida por el Tribunal Constitucional, el derecho a la utilización de los medios de prueba en el procedimiento disciplinario no es ilimitado ( SSTC nº 168/91 , 26/00 y 47/00 ); a tal efecto debe llevarse a cabo un juicio de pertinencia de la prueba y de necesidad de la misma, de manera que la Autoridad disciplinaria, tras esta valoración, decidirá y determinará la oportunidad de su práctica, decisión ésta sobre la que se pronunciará, en su caso, más adelante, el oportuno control jurisdiccional. En este mismo sentido, el propio TC (S. 45/00) precisa que, para que la falta de actividad probatoria pueda llegar a producir una vulneración del derecho fundamental previsto en el art. 24 CE ha de concretarse en una efectiva indefensión del recurrente o, lo que es lo mismo, debe tener la característica de decisiva en términos de defensa, parámetros que han sido objeto de contemplación en la jurisprudencia de esta Sala (así, Sentencias de 13.09.2002 , 27.09.2004 y 16 y 21.06.2006 )".

Nuestra Sentencia de 19 de noviembre de 2012 pone de relieve que "el Tribunal Constitucional ha venido reiterando que el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión y que tal derecho es extensible al procedimiento disciplinario, y efectivamente esta Sala viene constantemente confirmando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, recordando repetidamente que el Tribunal Constitucional, en doctrina constante desde su sentencia 18/1981, de 8 de junio , ha significado que las garantías procesales recogidas en el art. 24.2 CE son de aplicación -con ciertos matices- al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución . Así, recientemente en Sentencia 70/2012, de 16 de abril, el Tribunal Constitucional recuerda una vez más que ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio abanico de garantías emanadas del art. 24.2 de la Constitución , entre las que se encuentra el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión. Y, sin duda, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, expresamente recogido en el artículo 24.2 de la Constitución , y al que, en definitiva, hemos de referir la queja del recurrente, viene estrechamente conectado en el ámbito jurisdiccional con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), que alcanza a las cuestiones relativas a la prueba, y con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE ), del que es inseparable".

Siguiendo la Sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2007 , afirman nuestras Sentencias de 21 de abril , 25 de septiembre y 17 y 18 de diciembre de 2009 , 2 y 8 de marzo, 26 de mayo -esta última haciéndose eco de la STC 32/2009, de 9 de febrero -, 24 de junio y 3 de diciembre de 2010 , 28 de enero y 17 de marzo de 2011 y 21 de mayo , 27 de septiembre y 13 de diciembre de 2013 , entre otras, que "como ha recordado esta Sala reiteradamente, el Tribunal Constitucional desde su sentencia 11/1981, de 14 de febrero , ha venido señalando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 de la CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la CE . Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 272/06, de 25 de septiembre , con cita de su Sentencia 14/1999 , recuerda que, partiendo del inicial reproche a la imposición de sanciones de plano, esto es, sin observar procedimiento alguno, se ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio elenco de garantías del art. 24 CE , citando sin ánimo de exhaustividad «el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable al ámbito del procedimiento sancionador con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad esencial de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; y, en fin, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, del que se deriva que la denegación inmotivada de medios de prueba puede vulnerar el art. 24.2 CE si resulta decisiva en términos de defensa»".

Y en las Sentencias de esta Sala de 2 de septiembre y 5 de diciembre de 2013 y 3 de julio de 2014 , siguiendo la de 19 de noviembre de 2012 , tras indicar que "esta Sala viene constantemente reiterando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador y recordando que el Tribunal Constitucional, en doctrina constante desde su sentencia 18/1981, de 8 de junio , ha significado que las garantías procesales recogidas en el art. 24.2 CE son de aplicación -con ciertos matices- al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución ", se pone de relieve que "en este sentido cabe confirmar una vez más que el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión y que tal derecho es extensible al procedimiento disciplinario, y efectivamente el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, expresamente recogido en el artículo 24.2 de la Constitución , y al que, en definitiva, hemos de referir la queja del recurrente, viene estrechamente conectado en el ámbito jurisdiccional con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), que alcanza a las cuestiones relativas a la prueba, y con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE ), del que es inseparable, hasta el punto de que, como recuerda la Sentencia 208/2007, de 24 de septiembre , «el contenido esencial del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes se integra por la capacidad jurídica que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso (por todas, SSTC 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3 ; 19/2001, de 29 de enero, FJ 4 ; 77/2007, de 16 de abril , FJ 2)»".

CUARTO

Por su parte, nuestra Sentencia de 21 de junio de 2006 , seguida por las de 26 de julio y 3 de diciembre de 2010 , 10 de junio de 2011 , 6 de junio de 2012 , 31 de enero , 8 de abril , 28 de junio , 11 de octubre , 11 de noviembre y 5 de diciembre de 2013 y 21 de mayo y 3 de julio de 2014, afirma que "es doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba ( art. 24.2 CE ): a) Que aquel no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes están facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino sólo a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SSTC nº 168/91 , 233/92 y 26/00 ). b) Que el derecho a utilizar los medios de prueba es un derecho de configuración legal, por lo que es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( STC nº 101/89 y 47/00 ), siendo sólo admisibles los medios de prueba admitidos en Derecho. c) Es preciso que la falta de actividad probatoria se haya concretado en una efectiva indefensión del recurrente o, lo que es lo mismo, que sea decisiva en términos de defensa ( SSTC nº 219/98 y 45/00 ). d) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de razonar la relación entre los hechos que se quisieron y no pudieron probar y, por otro, que, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, la resolución del proceso podría haber sido otra, ya que sólo en tal caso hubiera podido apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de defensa ( SSTC nº 69/01 y 45/00 )".

Como dicen las Sentencias de esta Sala de 11 de mayo y 16 de julio de 2009 , 29 de enero , 26 de julio y 3 de diciembre de 2010 , 10 de junio de 2011 , 31 de enero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 y 3 de julio de 2014 "la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas SSTC. 23/2006, de 30 de enero; 42/2007, de 26 de febrero; 136/2007, de 4 de junio), y la jurisprudencia de esta Sala (nuestras Sentencias 15.12.2003 ; 06.06.2005 ; 27.02.2006 ; 16.06.2008 y 10.02.2009 , entre otras muchas), ha destacado reiteradamente que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE ) es de configuración legal cuya regulación corresponde en cada caso al legislador, de manera que para entenderlo vulnerado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya propuesto en tiempo y forma, que sea pertinente por su relación con el «thema decidendi» y además que sea relevante o decisiva en términos de defensa, en el sentido de que su resultado de haberse practicado tendría virtualidad para alterar la narración probatoria y la decisión final del asunto litigioso. Sin que exista un derecho absoluto o ilimitado de las partes a que se practique cuanta prueba interese a éstas, ni quede desapoderado el órgano judicial para rechazar motivada y razonablemente la que considere no pertinente, innecesaria o irrelevante. Finalmente, hemos insistido en que la denegación de prueba por inadmisión o falta de práctica de la misma, debe traducirse en indefensión del recurrente por resultar la dicha prueba decisiva en términos de defensa, lo que exige que el recurrente haya alegado en términos convincentes la indefensión material, real y efectiva que se le hubiera ocasionado, en el doble sentido de argumentar sobre la relación de los hechos que se quisieron y no pudieron probar y las pruebas inadmitidas, y de otro lado que la resolución final del proceso podía haber sido favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practicado la prueba propuesta".

El invocado derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, consagrado como fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución , no comprende, como indican nuestras Sentencias de 18 de febrero de 2008 , 26 de julio y 3 de diciembre de 2010 , 10 de junio de 2011 , 31 de enero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 y 28 de febrero , 21 de mayo y 3 de julio de 2014 , "un «hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer» - STC 129/2005, de 23 de mayo - y, al tratarse de un derecho de configuración legal, resulta necesario que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( STC nº 101/89 y 47/00 ), siendo sólo admisibles los medios de prueba admitidos en Derecho. En este sentido, el artículo 368 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al regular el contenido y admisibilidad de las preguntas que se formulen a los testigos, señala que éstas «no habrán de incluir valoraciones ni calificaciones, y si éstas se incorporaran, se tendrán por no realizadas» -este segundo inciso del párrafo 1 del artículo 368 de mérito presenta idéntica dicción en la redacción dada al aludido párrafo por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre , de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial-".

En esta línea, las Sentencias de esta Sala de 2 de septiembre y 5 de diciembre de 2013 y 28 de febrero , 21 de mayo y 3 de julio de 2014 sientan que "nos encontramos ante un derecho fundamental de configuración legal que no tiene carácter absoluto, ni faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas; y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa sólo protege frente a la efectiva y real indefensión que pudiera sufrirse con motivo de irregularidades u omisiones respecto de la propuesta, admisión y práctica de las pruebas solicitadas".

Y para que resulte fundada una queja sustentada en una vulneración del derecho a la prueba es preciso, como afirma esta Sala en sus Sentencias de 16 de julio y 3 de septiembre de 2008 , 26 de octubre de 2009 , 26 de julio y 3 de diciembre de 2010 , 10 de junio de 2011 , 6 de junio de 2012 , 31 de enero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 y 28 de febrero y 3 de julio de 2014 , "además de haberse solicitado en tiempo y forma, que la prueba sea decisiva en términos de defensa, correspondiendo al recurrente la carga de alegar y fundamentar la relevancia de las pruebas no practicadas ( SSTC 110/1995, de 4 de julio ; 1/1996, de 15 de enero ; 169/1996, de 29 de octubre ; y 236/2002, de 9 de diciembre , por todas)".

En definitiva, como señalan nuestras antealudidas Sentencias de 31 de enero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero y 3 de julio de 2014 y 24 de febrero de 2015 , siguiendo las también precitadas de 16 de julio de 2008 , 26 de octubre de 2009 , 26 de julio y 3 de diciembre de 2010 , 10 de junio de 2011 y 6 de junio de 2012 , "la eventual vulneración del derecho a la prueba requiere como presupuesto indispensable que la inadmisión del medio probatorio propuesto haya supuesto para el demandante «una efectiva situación de indefensión material, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba omitida es "decisiva en términos de defensa" ( SSTC 25/1991, de 11 de febrero ; 33/1992, de 18 de marzo ; 219/1998, de 16 de noviembre ; 10/2000, de 17 de enero ; 129/2005, de 23 de mayo )», de forma que su práctica hubiera servido para modificar la decisión final del procedimiento sancionador".

QUINTO

Lo primero que debemos reiterar ahora es que, como afirman las Sentencias de esta Sala de 11 de julio de 2011 , 5 de diciembre de 2013 y 28 de febrero y 3 de julio de 2014 , "el derecho a la prueba no es ilimitado ni absoluto, ni desapodera al Tribunal para decidir sobre la admisión de la que en cada caso propongan las partes en tiempo y forma, y en función de su pertinencia, necesariedad y relevancia por la relación que guarde con lo que constituye <>, si bien que la decisión judicial, la inadmisoria en particular, habrá de incorporar la debida motivación que permita el control en la superior instancia acerca de la razonabilidad de lo acordado. Se trata en cualquier caso de un derecho de configuración legal cuyo ejercicio requiere, además de lo ya dicho, que la prueba de que la parte intente valerse sea relevante o decisiva en términos de defensa, en el sentido de que su resultado, caso de haberse practicado, tuviera virtualidad para alterar la narración factual y la decisión final del asunto en cuestión ( nuestras Sentencias 11.05.2009 ; 29.01.2010 ; 09.07.2010 y las que en ellas se citan). La indefensión que se dice consecutiva a la inadmisión de prueba o denegación de su práctica, requiere que el recurrente alegue y demuestre que la misma haya sido material, real y efectiva, por la relación que los hechos debatidos guardaran con las pruebas denegadas, y, de otro lado, que la resolución final del proceso podría haber sido favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practicado la prueba propuesta. Con lo que se excluye del concepto de indefensión, constitucionalmente proscrita, la tacha por las irregularidades o meras infracciones procedimentales a las que no se puedan atribuir tales consecuencias de orden material".

Según indican nuestras Sentencias de 19 de octubre de 2007 , 17 de julio y 17 de noviembre de 2008 , 16 de septiembre de 2009 , 3 de diciembre de 2010 , 10 de junio de 2011 , 6 de junio de 2012 -R. 15/2012 y R. 42/2012 -, 31 de enero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 y 28 de febrero y 3 de julio de 2014 , con razonamiento que resulta extrapolable, "mutatis mutandis", al supuesto, como el que nos ocupa, "el propio TC (S. 45/00) precisa que, para que la falta de actividad probatoria pueda llegar a producir una vulneración del derecho fundamental previsto en el art. 24 CE ha de concretarse en una efectiva indefensión del recurrente o, lo que es lo mismo, debe tener la característica de decisiva en términos de defensa, parámetros que han sido objeto de contemplación en la jurisprudencia de esta Sala (así, Sentencias de 13.09.2002 , 27.09.2004 y 16 y 21.06.2006 )".

El derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa conforme al artículo 24.2 de la Constitución no se vulnera, en opinión del Tribunal Constitucional, como señalan las Sentencias de esta Sala de 5 de febrero y 17 de julio de 2008 , 16 de septiembre de 2009 , 3 de diciembre de 2010 , 10 de junio y 21 de julio de 2011 , 6 de junio de 2012 , 31 de enero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 y 28 de febrero y 3 de julio de 2014 , siguiendo la de 20 de febrero de 2007 , por "la denegación o la ausencia en la práctica de la prueba en sí misma (indefensión formal)", sino por "la indefensión derivada de la inactividad judicial", "por la relevancia misma de los hechos que se quisieran probar en la decisión final del pleito (indefensión material), ya que en tal caso podrá apreciarse el menoscabo real y efectivo del derecho fundamental ( SSTC nº 37/2000, de 14 de febrero ; 45/2000 de 14 de febrero ; 81/2000 de 27 de marzo ; 96/2000 de 10 de abril ; 157/2000 de 12 de junio ; 173/2000 de 26 de junio ; 243/2000 de 16 de octubre ; 73/2001 de 26 de marzo ; 78/01 de 26 de marzo ; 165/2001 de 16 de julio ; 70/2002 de 3 de abril ; 79/2002 de 8 de abril ; 147/2002 de 15 de julio ; 168/2002 de 30 de septiembre ; 43/2003 de 3 de marzo ; 107/2003 de 2 de junio y [ A]ATC nº 276/2002 de 19 de diciembre ; 249/2003 de 14 de julio y 86/2004 de 22 de marzo , entre otros)".

Por otra parte, y como afirma nuestra Sentencia de 13 de abril de 2012 , seguida por las de 27 de mayo , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 de diciembre de 2013 y 28 de febrero , 3 de julio y 17 de octubre de 2014 , "hemos de recordar que para que exista indefensión material, con relevancia constitucional, es necesario, como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional, que concurra un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa, y como ha señalado en su reciente Sentencia 42/2011 de 11 de abril «este Tribunal ha desestimado reiteradamente la identificación entre defecto o irregularidad procesal e indefensión, pues no toda infracción procesal es causante de la vulneración del derecho recogido en el art. 24.1 CE , sino que sólo alcanza tal relevancia aquélla que, por anular las posibilidades de alegación, defensa y prueba cause una verdadera y real situación de indefensión material (por todas, SSTC 15/2005, de 31 de enero, FJ 2 ; y 76/2007, de 16 de abril , FJ 6». Significa nuevamente el Tribunal Constitucional en su muy cercana Sentencia 80/2011, de 6 de junio que «no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 de la Constitución únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa» ".

En esta línea, las citadas Sentencias de esta Sala de 18 y 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 y 28 de febrero , 29 de mayo , 3 de julio y 17 de octubre de 2014 dicen que "el derecho de defensa y la proscripción de la indefensión forman parte de las garantías esenciales del procedimiento sancionador, como viene diciendo el Tribunal Constitucional reiteradamente desde la STC. 18/1981, de 8 de junio , hasta las más recientes 70/2012, de 16 de abril y 107/2012, de 21 de mayo, y repetimos en nuestras Sentencias 26.07.2010 ; 17.03.2011 ; 22.06.2012 ; 25.10.2012 ; 09.11.2012 y últimamente 21.05.2013 ; si bien que deba distinguirse entre las meras irregularidades, infracciones o quiebras de la legalidad procedimental y las situaciones de real y efectiva indefensión consecutiva a la inadmisión de prueba pertinente y necesaria o a la denegación de su práctica o bien la realización manifiestamente irregular de la misma. De manera que indefensión relevante es la que se produce cuando se advierta, según demostración que incumbe realizar a quien la invoque, que la prueba denegada o irregularmente practicada resultaba decisiva en términos de defensa, esto es, que por su relación con el «thema decidendi» y su relevancia al respecto, de haberse practicado la misma la resolución recaída en el caso podría haber sido distinta (SSTC 165/2004, de 4 de octubre; 233/2005, de 26 de septiembre; y 32/2009, de 9 de febrero; y de esta Sala recientemente 26.07.2010; 10.06.2011; 06.06.2012; 31.01.2013 y 08.04.2013)".

SEXTO

En el caso de autos no se ha producido en sede administrativa ni jurisdiccional una real y trascendente disminución de garantías, un menoscabo efectivo del derecho esencial de defensa.

Se comparten los razonamientos que se hacen en la Sentencia recurrida en cuanto a la inconsistencia de la queja por vulneración del derecho de defensa, por lo que, en congruencia con lo razonado, y de acuerdo con nuestras Sentencias de 11 de julio de 2011 , 5 de diciembre de 2013 y 3 de julio de 2014 , "hemos de concluir en el sentido de que la denuncia casacional de indefensión por infracción del derecho esencial a la prueba carece de la trascendencia constitucional que se afirma en el Recurso, en base a argumentos solo formales que alejan el presente caso del ámbito protector del artículo 24.2 de la Constitución -en este sentido, las SSTC 96/2002, de 10 de abril , 174/2003, de 29 de septiembre , 91/2004, de 19 de mayo , 116/2007, de 4 de mayo , 160/2009, de 29 de junio , y recientemente 16/2011, de 28 de febrero -".

Es lo cierto que, en el supuesto que nos ocupa, en forma alguna ha llegado a concretar la parte la razón por la que haya de rechazarse el juicio de pertinencia de la prueba propuesta y de necesidad de la misma llevado a cabo por el Tribunal "a quo", por el que dicho órgano decidió y determinó la oportunidad de su práctica, ni tampoco de qué manera el rechazo de la prueba pericial solicitada, tanto en sede administrativa como judicial -en esta mediante Auto de 12 de mayo de 2014, en el que se acuerda declarar impertinente, por ociosa, dicha pericial propuesta en razón, como hemos indicado anteriormente, de existir en las actuaciones evidencias suficientes aportadas por otros medios de prueba en relación con la citación que en su día se hizo al hoy recurrente para comparecer, el 25 de junio de 2013, ante los servicios sanitarios de la Comandancia de Valladolid-, le originó una indefensión material real y efectiva, pues ni ha razonado acerca de la necesariedad y lo decisivo de la misma en orden a acreditar que no había sido citado y en qué medida dicha prueba, cualquiera que hubiera podido ser su resultado, hubiera contrarrestado la obrante en el procedimiento administrativo de la que se desprende que efectivamente se le citó para comparecer y los términos en que lo fue -prueba integrada, esencialmente, por la testifical del Guardia Civil Don Rodrigo Pascual , obrante a los folios 44 a 46, en la que, entre otros extremos, este manifiesta que realizó la llamada telefónica al hoy recurrente comunicándole la citación por el Gabinete de Psicología; "que le comunicó todo el contenido de la citación, manifestando el Guardia Civil Agustin Rodolfo que no podía acudir a la misma ese día alegando cuidado de su hijo por lo que el dicente le hizo saber que en caso de no poder acudir se pusiera en contacto con el Gabinete de Psicología"; que en la conversación telefónica mantenida comunicó al hoy recurrente que aparte de informarle verbalmente de la citación de comparecencia le realizaría una fotografía de la notificación y se la enviaría a través de "watsApp" desde su teléfono particular y que desde su teléfono particular envió al teléfono del hoy recurrente fotografía de notificación de citación de evaluación psicológica- y por el reconocimiento por el hoy recurrente, en sus alegaciones obrantes al folio 22, de que recibió una llamada del Guardia Civil Rodrigo Pascual -"quien me dice LITERALMENTE hola Agustin Rodolfo tienes una citación para el servicio de psicología para mañana, a lo que contesté mañana tengo cargas pendientes con mi hija, a lo que acto seguido asintió y afirmó lo dicho, bueno vale te lo envío al whatsapp, vale, sí, te lo envío al whatsapp, despidiéndose tras una palabra corta de despedida, sin más"-, lo que acredita, sobradamente, la conversación y el contenido de la misma, citándole para comparecer al día siguiente en los servicios de Psicología de la Comandancia del Cuerpo en Valladolid.

Tampoco ha indicado el hoy recurrente en qué medida la prueba pericial interesada hubiera tenido, aun en el caso de arrojar un resultado favorable a sus tesis, potencialidad para alterar el sentido final de las resoluciones sancionadoras y de la Sentencia impugnada, esto es, la concreción de la indefensión material efectiva y realmente causada, que es la única que tiene relevancia en orden a apreciar la vulneración del derecho fundamental invocado, puesto que hubiera recibido o no en su teléfono portátil la fotografía de la citación enviada por el Guardia Civil Rodrigo Pascual , lo cierto es que, como inequívocamente resulta de la declaración testifical del citado Guardia Civil Rodrigo Pascual , este le comunicó telefónicamente la citación y su fecha, lo que, además, el hoy recurrente reconoce paladinamente, por lo que no solo no se ha demostrado por la parte que recurre que la indefensión ocasionada haya sido material, real y efectiva, sino, menos aún, que la resolución final del proceso podría haber sido favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practicado la prueba pericial de que se trata, por lo que, no pudiendo atribuirse al rechazo de la práctica de dicha prueba tales consecuencias de orden material, ya que, fuere cual fuere el resultado que hubiere arrojado dicha práctica, hubiera carecido el mismo de virtualidad para alterar la narración probatoria y la decisión final sobre el asunto litigioso a que llegó la Sala sentenciadora, la vulneración aquí invocada debe ser desestimada.

Y en cuanto a las alegaciones con las que se finaliza la argumentación de este motivo, relativas a la pretendida falta de competencia de cualquier escalón de mando para "hacer algún reproche ilícito sancionador" -es de suponer que al hoy recurrente-, pues el origen de la cita no parte de la superioridad sino del servicio de Psicología, por lo que, según entiende, quien podría reprocharle su no presentación sería "el propio Servicio médico", ello, según afirma, en garantía del derecho a la salud e integridad física que preserva el artículo 15 de la Constitución , al hallarse de baja [médica] "acreditada", carecen las mismas de relación alguna con la indefensión que se dice sufrida, sin que, de otro lado, la situación de baja médica para el servicio suponga, como reiteradamente hemos dicho, que los deberes que pesan sobre un militar, en este caso de la Guardia Civil, como son, señaladamente, los de jerarquía, disciplina y subordinación a que se refiere el artículo 16 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, queden sin efecto o suspendidos por la situación de enfermedad o lesión que impida prestar el servicio.

Con inadmisión, y en este momento desestimación, del motivo.

SÉPTIMO

En el segundo motivo de casación según el orden de interposición, y sin hacer mención expresa del precepto legal alguno a cuyo amparo se interponga, aduce la parte haberse incurrido en vulneración de la tutela judicial efectiva en lo que atañe al derecho a un proceso con todas las garantías habiéndose ocasionado indefensión, si bien "bifurcándolo" en dos submotivos, a saber, el primero, por "no existir constancia en el procedimiento de la notificación aunque sí del acto que se pretendía notificar", sin que se cumplan los requisitos formales que el artículo 58.2 de la LRJPA exige que contenga la notificación para que surta efecto, lo que entiende que le produce indefensión, no siendo el teléfono un medio válido para realizar una notificación; y consistiendo el segundo en la caducidad del procedimiento, puesto que, iniciado este el 18 de julio de 2013, la resolución que puso fin al mismo se notificó el 25 de septiembre siguiente, superándose con creces los dos meses que la Ley Orgánica 12/2007 marca como plazo máximo de duración de la instrucción de los procedimientos por falta leve.

Lo primero que ha de señalarse con respecto a este motivo, como atinadamente pone de relieve el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su cuidado escrito de oposición, es que, acogiéndose a lo que disponen tanto el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 94 -"en el escrito de oposición se podrán alegar causas de inadmisibilidad del recurso, siempre que no hayan sido rechazadas por el Tribunal en el trámite establecido en el artículo 93"- como el apartado 1 del artículo 95 -"la sentencia que resuelva el recurso de casación podrá declarar su inadmisibilidad si concurre alguno de los motivos previstos en el artículo 93.2"-, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , resulta el mismo acreedor a la inadmisión, y en este momento a la desestimación, y ello por cuanto que se incurre en él, en primer lugar, en la causa de inadmisión del apartado 2 d) del artículo 93 de la Ley Jurisdiccional -a cuyo tenor "la Sala dictará auto de inadmisión en los siguientes casos: ... d) Si el recurso carece manifiestamente de fundamento"- habida cuenta de la acumulación, solo inteligible mediante un penoso ejercicio de interpretación del significado de los argumentos que, con notorio desorden redaccional y más que notable confusión jurídica, se amalgaman en los dos submotivos en que se "bifurca" el motivo, falta de claridad en la exposición de la argumentación con la que se pretende fundamentar el motivo que hace que concurra en él la causa de inadmisión del aludido artículo 93.2 d); e, igualmente, y como en el primer motivo, se incurre, como consecuencia de una palmaria ignorancia de la técnica casacional, en la causa de inadmisión -ahora de desestimación- del primer inciso del apartado 2 b) del meritado artículo 93 -según el cual "la Sala dictará auto de inadmisión en los siguientes casos: ... b) Si el motivo o motivos invocados en el escrito de interposición del recurso no se encuentran comprendidos entre los que se relacionan en el artículo 88"-, en relación con el artículo 95.1, ambos de la Ley Jurisdiccional, habida cuenta que ni se cita el tan nombrado artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , ni ningún otro, a cuyo amparo se formule la queja, ni el motivo o motivos tan entremezclada y confusamente invocados y desarrollados en el escrito de formalización del recurso se encuentran comprendidos entre los que se relacionan en el apartado 1 del artículo 88 de la aludida Ley Jurisdiccional.

A tenor de lo expuesto procede, en definitiva, la inadmisión y, en este trance, la desestimación, del motivo.

Sin embargo, y como en el primer motivo, habida cuenta del amplio entendimiento del derecho a la tutela judicial efectiva que se nos interesa, de que tradicionalmente viene haciendo gala esta Sala, que nos lleva a exacerbar el otorgamiento de la tutela judicial que se nos impetra, y que asiste al hoy demandante -cuya voluntad recursiva y las razones en que la misma se apoya son, por otra parte, evidentes, aun cuando en este motivo, y sobre todo en el primer submotivo, las últimas resultan, a la vista de la redacción del escrito de impugnación, muy poco inteligibles-, pasaremos a analizar el fondo de las cuestiones que se plantean.

Invirtiendo el orden de examen de los submotivos, ha de comenzarse, en correcta técnica casacional, por el análisis de la caducidad cuya concurrencia se aduce.

En relación a tal alegación de caducidad, y antes de entrar en el fondo de la cuestión, hemos de hacer algunas precisiones.

Del examen del procedimiento sancionador por falta leve núm. NUM000 resulta, efectivamente, que este se inició por acuerdo del Teniente Coronel Jefe del Sector de Tráfico de Castilla y León de 18 de julio de 2013 -folios 11 a 13- y finalizó por resolución de dicha autoridad de 16 de septiembre siguiente -folios 55 a 58-.

La resolución sancionadora de 16 de septiembre de 2013 se intentó notificar telefónicamente al hoy recurrente en esa misma fecha. En efecto, al folio 59 de los autos obra "diligencia de intento de notificación resolución al Guardia Civil D. Agustin Rodolfo ", en la que literalmente se dice lo siguiente: "el Brigada D. Pedro Ricardo (...) perteneciente a la Plana Mayor del Sector de Tráfico de la Guardia Civil de Castilla y León, a las 10, 11 y 13 horas del día 16 de septiembre de 2013, mediante llamadas telefónicas al teléfono ..., teléfono dado por el Guardia Civil Expedientado para contacto, en relación con los expedientes que tiene abiertos y en instrucción, dando como resultado negativo por lo que se dejan varios mensajes, no teniendo respuesta a los mismos; para notificarle citación de entrega de la Resolución del Expediente Disciplinario NUM000 . León a dieciséis de septiembre de dos mil trece".

Al folio 60 del Expediente Disciplinario núm. ATL NUM000 obra Acuerdo del Instructor del mismo, de fecha 16 de septiembre de 2013, por el que, a la vista de lo anterior y considerando que "no es posible por causa imputable al interesado la notificación de la resolución recaída en el presente expediente", de conformidad con lo establecido en el artículo 43.4 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , se suspende el cómputo del plazo de instrucción del procedimiento "por el tiempo imprescindible y desde el día de hoy, interrumpiendo las actuaciones, hasta tanto no sea notificada la citada resolución, las cuales se reanudarán tan pronto sea recibido el duplicado de notificación, datado y firmado por el interesado ...".

Sin embargo, es lo cierto que al folio 37 del procedimiento sancionador núm. ATL NUM000 consta una "diligencia de primer intento de notificación al Guardia Civil D. Agustin Rodolfo ", realizada el 19 de agosto de 2013, en Valladolid, en la que, entre otros extremos, se indica que "el Cabo 1º D. Evaristo Lazaro (...), perteneciente al Grupo de GIATs del Subsector de Tráfico de Valladolid, mediante la presente diligencia hacen constar: A las 15:15 horas del día 19 de agosto de 2013, se ha personado en la C/ ... nº ..., de la localidad de Valladolid, residencia autorizada como domicilio del Guardia Civil D. Agustin Rodolfo (...), a fin de hacerle entrega del acuerdo adoptado en el Expediente Sancionador NUM000 . La entrega de la notificación no ha sido posible llevarse a efecto, por el siguiente motivo: Después de reiteradas llamadas al telefonillo del portal de su domicilio entre el horario de 15:15 a 15:45 horas, no contesta nadie ...".

Al siguiente folio 38 del Expediente Disciplinario figura la notificación efectuada el 21 de agosto de 2013 al hoy recurrente, en "su domicilio", de la citación, para el 27 de agosto siguiente, en calidad de testigos, del Capitán Indalecio Raul y el Guardia Civil Rodrigo Pascual , a los efectos prevenidos en el artículo 42 de la Ley Disciplinaria del Instituto , en la que "puestos en contacto con el G. Civil Agustin Rodolfo , por el interfono de su domicilio, este contesta que baja su mujer a recibir la notificación. Preguntado a su mujer por el motivo de bajar ella esta manifiesta que el se tenía que quedar con la niña".

En el folio 50 de las actuaciones obra oficio de "notificación citación", de fecha 4 de septiembre de 2013, suscrito por el Instructor del Expediente, dirigido al hoy recurrente en el Destacamento de Tráfico de Tordesillas, en el que se le cita para comparecer, el 12 de septiembre siguiente a 11:30 horas, a fin de "oírle en calidad de imputado en relación a lo actuado hasta la fecha", citación que aparece recibida por el destinatario de la misma en fecha 9 de septiembre de 2013.

Al folio 53 del procedimiento consta escrito de alegaciones del hoy recurrente -presentado personalmente por este en el Subsector de Tráfico de Valladolid a las 09:45 horas del 13 de septiembre de 2013 según se desprende del oficio de remisión al Instructor que suscribe en esa misma fecha el Capitán Jefe Accidental del Subsector- al resultado de la práctica de la prueba testifical, en el que se afirma que "en fecha 09-09.2013 me ha sido notificado en domicilio declaración practicada a testigo/s guardia civil D. Rodrigo Pascual y Capitán D. Indalecio Raul ...".

Y, finalmente, y en relación a lo que se afirma en la "diligencia de intento de notificación resolución al Guardia Civil D. Agustin Rodolfo " fechada en León el 16 de septiembre de 2013, en el sentido de que el teléfono al que, según se afirma, a las 10, 11 y 13 horas del día 16 de septiembre de 2013, se efectuaron sendas llamadas al objeto de llevar a cabo el "intento de notificación" de la "citación de entrega" de la resolución sancionadora de 16 de septiembre de 2013, era el "teléfono dado por el Guardia Civil Expedientado para contacto, en relación con los expedientes que tiene abiertos y en instrucción", es lo cierto que en el Expediente Disciplinario núm. NUM000 no consta que el hoy recurrente hubiera dado tal teléfono para contacto en relación con el citado procedimiento.

OCTAVO

Entrando ya en el fondo de la cuestión, hemos, en primer lugar, de poner de manifiesto que la alegación de la parte que recurre de que se ha producido la caducidad del procedimiento aparece planteada "ex novo" y "per saltum" en este trance casacional, pues ni en sede administrativa ni en la instancia se adujo la cuestión por la hoy demandante, por lo que, como dicen nuestras Sentencias de 29 de noviembre de 2012 y 28 de junio de 2013 , "no está de más recordar a la parte que los principios que informan el Recurso de Casación impiden a esta Sala abordar o enfrentarse a cuestión alguna no tratada por el Tribunal de instancia, por lo que solo en el supuesto de haberlo planteado la parte ante el Tribunal <<a quo>> y no haber obtenido respuesta de este, podría tener acceso a esta sede la cuestión por la vía de la incongruencia omisiva por denegación del derecho esencial a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución ".

Como dice nuestra Sentencia de 15 de diciembre de 2003 , seguida por las de 23 de octubre de 2008 , 14 de mayo de 2009 , 5 de marzo y 29 de noviembre de 2012 , 31 de enero de 2013 y 9 de mayo de 2014 , esta modalidad de denegación de la tutela judicial efectiva que a todos promete el artículo 24.1 de la Constitución "surge del desajuste o inadecuación entre la parte dispositiva de la resolución que se impugna y las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (STC. desde 20/1982, de 5 de mayo hasta las más recientes 189/2001, de 24 de septiembre; 141/2002, de 17 de junio y 148/2003, de 14 de julio y Sentencias de esta Sala 31.03.1998 ; 17.05.1999 ; 25.09.2000 ; 26.11.2001; 07.2002 y 02.06.2003 y de la Sala 2 ª de fecha 14.11.2003 ). El juicio de congruencia se refiere a las pretensiones de las partes y no a las meras alegaciones, siempre que la omisión resulte relevante en cuanto al fondo y no sea subsanable incluso en sede casacional. No resulta exigible la respuesta pormenorizada y caben las contestaciones implícitas, en la medida en que la resolución que se adopte resulte incompatible con aquellas pretensiones ( Sentencias de la Sala 3ª del TS. 17.11.2001, Sección 6 º y 20.01.2001, Sección 7 ª)".

Y, examinadas tanto la demanda planteada ante el Tribunal Militar Territorial Cuarto como la resolución dictada por éste, no puede apreciarse que la Sentencia recurrida no resuelva todas y cada una de las pretensiones deducidas por el hoy recurrente - entre las que no figuraba, ni expresa ni tan siquiera tácitamente, la cuestión de la caducidad del procedimiento administrativo, que en este trance casacional se arguye sorpresivamente- ante el Tribunal "a quo", revelando el análisis de sus Fundamentos de Derecho que la Sala sentenciadora ha procedido en ella a resolverlas -aun cuando no en la línea decisoria que la parte hubiera deseado-, dando una respuesta expresa a las pretensiones planteadas, aunque, como es lógico, no a la que ahora se trae a colación, puesto que no fue la misma planteada o formulada ante la Sala de instancia.

En consecuencia, no puede considerarse vulnerado por la Sentencia impugnada el derecho a un proceso con todas las garantías habiéndose ocasionado indefensión, ni, sobre todo, el derecho a la tutela judicial efectiva, que, de haberse producido en la Sentencia recurrida una incongruencia omisiva, sería el afectado en el caso.

A este respecto, nuestra Sentencia de 31 de marzo de 2010 , seguida por las de 13 de mayo de 2011 , 19 y 30 de enero , 5 de marzo y 29 de noviembre de 2012 , 31 de enero de 2013 y 9 de mayo de 2014 , tras sentar que "la llamada «incongruencia omisiva» o «fallo corto» constituye un «vicio in iudicando» que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de Junio , 8/1.998, de 22 de Enero y 108/1.990, de 7 de Junio, entre otras, y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 2 de Noviembre de 1.990 , 19 de Octubre de 1.992 y 3 de Octubre de 1.997 , entre otras muchas)", añade que "la doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una resolución por la apreciación de este «vicio in iudicando» , las siguientes: a) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; b) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; c) que no consten resueltas en el auto o sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita ([S]S.T.S. Sala Segunda 771/1.996, de 5 de Febrero, 263/96, de 25 de Marzo o 893/97, de 20 de Junio)".

Finalmente, en esta misma línea, ha sentado esta Sala, en sus Sentencias de 10 de mayo de 2011 , 5 de marzo y 29 de noviembre de 2012 , 31 de enero y 2 de diciembre de 2013 y 9 de mayo de 2014 , que "el Tribunal Constitucional ha establecido que la incongruencia omisiva puede determinar vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Por ejemplo, en la Sentencia 271/2.000, de 13 de noviembre , señaló que «el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el de obtener de los Órganos Judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental» ( SSTC 116/1986, de 8 de Octubre , 4/1994, de 17 de Enero , 26/1997, de 11 de Febrero , 136/1998, de 29 de Junio , y 130/2000, de 16 de Mayo , entre otras)", tras lo que añade que "en la STC 1/1999, de 25 de Enero , el Tribunal Constitucional precisa cuándo la incongruencia puede alcanzar rango constitucional hasta el punto de lesionar el derecho contenido en el art. 24.1 CE ., señalando que: a) No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y éstas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita ( SSTC 56/1996 , 85/1996 , 26/1997 y 16/1998 , entre otras). b) Para que sea posible apreciar la existencia de una respuesta tácita a las pretensiones sobre las que se denuncia la omisión de pronunciamiento es preciso que la motivación de la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión ( STC 91/1999 ). c) Más en concreto, habrá igualmente de comprobarse que la pretensión omitida fuera efectivamente llevada al juicio en momento procesal oportuno para ello ( SSTC 91/1999 y 56/1996 ). d) No toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas, o todo defecto procesal por el que se hubiese dejado incontestado algún extremo del debate procesal suscitado entre las partes, produce una automática vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución pues sólo han de estimarse constitucionalmente relevantes, a estos efectos, aquellos supuestos de incongruencia omisiva que hayan colocado a la parte en una real y efectiva situación material de indefensión".

En el caso que nos ocupa resulta incontrovertible que por la Sala de instancia no se ha ignorado en la resolución que ahora se impugna ante nosotros pretensión alguna de declaración de caducidad del procedimiento administrativo, pues en relación a dicha cuestión no se ha formulado pretensión alguna expresamente -y ni siquiera de forma tácita o velada- en el momento procesal oportuno ante el órgano "a quo" -tampoco se hizo en sede administrativa-, que mal pudo, en consecuencia, en la resolución que puso término al proceso en la instancia, guardar silencio o dejar falta de respuesta o imprejuzgada una pretensión no formulada.

Al respecto del tratamiento de la caducidad y al prescripción y la posibilidad de la estimación de la caducidad de oficio o en el trance casacional sin necesidad de la previa invocación de su concurrencia en la instancia, la Sentencia de esta Sala de 29 de junio de 2011 , tras señalar que "por lo que se refiere a la apreciación de oficio, sólo se admite de manera pacífica, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que la prescripción en materia sancionadora sea apreciable de oficio, ya sea en instancia administrativa como judicial. La Administración tiene la obligación de aplicar la prescripción en cualquier fase del procedimiento, sin necesidad de que la invoque el interesado. Del mismo modo, en sede judicial, la prescripción es igualmente apreciable de oficio ya sea en el Tribunal de instancia o en casación. En sede judicial, aun cuando no haya sido alegada y, por tanto, no haya sido objeto de debate, su apreciación por el Tribunal no quebranta las reglas de la congruencia de la resolución judicial, ni el principio de contradicción. Así, la sentencia que aprecia de oficio la prescripción no incurre en incongruencia «extra petita» porque el derecho a la tutela judicial efectiva exige del Tribunal la apreciación de oficio de aquellos defectos que inciden en la legalidad de la resolución y, por lo que se refiere al principio de contradicción, porque la apreciación de oficio, sin someter previamente a las partes su posible existencia para ser oídas al respecto no implica ninguna tacha de nulidad. Entender lo contrario, cuando se aplica de este modo en el ámbito del derecho penal, sería mantener una situación que atenta a la seguridad jurídica dando lugar a la incoherencia de ser más exigente en el campo del derecho disciplinario sancionador que en el ámbito penal cuando precisamente en aquella parcela el reproche es menor" y que "por estas consideraciones, la Sala entiende que la caducidad sólo puede apreciarse a instancia de parte. Apreciable únicamente en términos de «justicia rogada» ya que al no impedir su apreciación la incoación de un nuevo procedimiento sancionador no puede sostenerse que necesariamente beneficie al expedientado, antes al contrario pudiera perjudicarle la incoación de otro procedimiento disciplinario que la Administración inicie cuidando de depurar y no incurrir en posibles vicios jurídicos que, a juicio del expedientado, pudieran existir en el procedimiento que se declara caducado", viene a concluir que "la Sala considera preciso recordar que los principios que informan el Recurso de Casación impedirían a esta Sala abordar o enfrentarse a cuestión alguna no tratada por la Sala de instancia y que, en la misma, no hubiera sido suscitada por las partes; en consecuencia, solo en el supuesto de haberlo planteado las partes, la cuestión [la caducidad] tendría acceso a esta sede, en su caso, por la vía de incongruencia omisiva. Del mismo modo entendemos que el Tribunal de instancia no debió resolver una cuestión (la aplicación de oficio de la caducidad) que no le ha sido planteada, sin hacer uso previamente de lo dispuesto en el citado art. 490 de la Ley Procesal Militar ".

NOVENO

Y, en segundo término, la apreciación de la caducidad es una cuestión de legalidad ordinaria, no susceptible de ser ventilada en un procedimiento, como el que nos ocupa, preferente y sumario, en el que se dilucida la afectación del ejercicio de los derechos fundamentales de la persona enunciados en el artículo 53.2 de la Constitución .

En efecto, el presente Recurso contencioso-disciplinario, que se deduce frente a la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, es el preferente y sumario previsto en los artículos 453 y 518 de la Ley Procesal Militar , cuyo objeto se concreta en la denuncia de la posible vulneración de derechos fundamentales, de los comprendidos en el artículo 53.2 de la Constitución , que hubiera experimentado el recurrente con motivo del procedimiento sancionador y de la resolución que lo concluyó, con solicitud del correspondiente amparo y restablecimiento de la situación jurídica que hubiera sido conculcada por la actuación de la Administración y, como dice la Sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 2009 , "las características de este medio específico de impugnación, quedan delimitadas por la alegación en el mismo solo de cuestiones de legalidad constitucional vinculadas a la protección de los derechos fundamentales, con lo que quedan extramuros las cuestiones de legalidad ordinaria, a salvo los supuestos de conexión entre unas y otras que formen el denominado «bloque de constitucionalidad», en que la decisión que deba adoptarse respecto del derecho esencial que se considera vulnerado exija el previo pronunciamiento sobre la cuestión de ordinaria legalidad, que aparezca indisolublemente unida a la anterior ( nuestras Sentencias 28.06.2002 ; 27.06.2003 ; 07.07.2003 y 17.05.2004 , entre otras), lo que debe tenerse presente en los casos en que es preciso apurar el otorgamiento de la tutela judicial sin resquicios de indefensión constitucionalmente proscrita", lo que, como dicha Sentencia de 10 de noviembre de 2009 señala, "exige que hagamos una operación de deslinde de manera que resolvamos ahora las cuestiones de índole constitucional y dejemos las de ordinaria legalidad para la ulterior decisión" de un eventual Recurso contencioso-disciplinario ordinario.

Por otra parte, y a este respecto, nuestra Sentencia de 15 de julio de 2009 , seguida por la de 18 de septiembre de 2014 , afirma que no es posible atender una pretensión de vulneración por la Administración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas por haber tardado la Administración más de seis meses en instruir un Expediente Gubernativo, lo que además se estimaba causa de caducidad, porque, "como tiene declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia núm. 26/1994, de 27 de enero , el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas «es sólo atribuible a los procedimientos judiciales y no a los administrativos, debiendo en todo caso denunciarse el retraso en el curso del proceso y acreditar por ello la causación de un perjuicio, doctrina que hay que reiterar ahora, pues el término "proceso" utilizado por el art. 24.2 es equiparable a actuaciones jurisdiccionales, sin que sea extensible al procedimiento administrativo en el que las dilaciones (por cierto, no denunciadas en su momento por el recurrente), han de ser corregidas a través de cualquiera de los procedimientos existentes para dilucidar la responsabilidad de los funcionarios, pudiendo dar lugar al nacimiento de la oportuna pretensión resarcitoria» ".

En la misma línea, esta Sala, en sus Sentencias de 20 de octubre de 2009 y 18 de septiembre de 2014 , concluye que "reiteramos que el derecho al proceso en tiempo razonable y sin dilaciones indebidas, opera exclusivamente en los procesos jurisdiccionales y no en los procedimientos administrativos, en que los excesos de tiempo en su tramitación producen otros efectos en orden a la caducidad de los mismos, sin perjuicio de la responsabilidad contraida por los funcionarios intervinientes ( STC. 26/1994, de 27 de enero y nuestra reciente Sentencia 15.07.2009 )".

A su vez, la antecitada Sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 2009 viene a concluir, en relación con la alegación, en un recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario, del derecho al proceso en tiempo razonable, sin dilaciones indebidas, si bien que su desarrollo se ciñe a la posible concurrencia de caducidad del procedimiento, que "la denuncia de dilaciones indebidas, que enseguida se deriva por el actor a la caducidad del procedimiento sancionador", "se refiere al proceso judicial, y aún al proceso penal en donde surte sus efectos propios, sin que se extienda a los procedimientos administrativos, aún de naturaleza sancionadora, en donde el agotamiento de los plazos de tramitación y resolución produce otras consecuencias en orden a la prescripción y, desde la LO. 12/2007, también en materia de caducidad. La ajenidad de estos procedimientos al marco de las dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE .), forma parte de nuestra jurisprudencia contenida en recientes Sentencias de fecha 15.07.2009 y 20.10.2009 , en sintonía con la STC. 223/2005, de 26 de septiembre ".

En consecuencia, no habiendo vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, el submotivo debe ser inadmitido, y, en este trance, desestimado.

DÉCIMO

Por último, en el primero de los submotivos en que se "bifurca" por la parte que recurre el segundo de los motivos de casación, se aduce haberse incurrido en vulneración de la tutela judicial efectiva en lo que atañe al derecho a un proceso con todas las garantías habiéndose ocasionado indefensión en razón a que la llamada telefónica efectuada desde el Destacamento de Tráfico de Tordesillas y usando el teléfono oficial, por el Guardia Civil Don Rodrigo Pascual -que comunicó así al hoy recurrente el contenido íntegro de la citación para acudir, a las 09:00 horas del día 25 de julio de 2013, a las pruebas de la evaluación psicológica en el servicio de Sanidad de la Comandancia de Valladolid-, no reúne los requisitos formales que el artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , exige que contenga la notificación para que surta efecto, lo que entiende que le produce indefensión al no haber tomado el hoy recurrente "conocimiento pleno de la cita que se pretendía notificar", por "no existir constancia en el procedimiento de la notificación aunque sí del acto que se pretendía notificar", no siendo el teléfono un medio válido para realizar una notificación, y porque se utiliza otro medio -por el Guardia Civil Rodrigo Pascual -, "como es su teléfono particular y aplicación washaatps precisamente porque no tenía claro si había surtido efecto la notificación telefónica", lo que entiende que comporta que no se han respetado las reglas de la lógica y la experiencia a la hora de llegar a la convicción sobre la veracidad de los hechos, planteando, a renglón seguido, la vulneración del principio de presunción de inocencia, pues al no haber constancia de lo que se dice haber notificado se está, por el juzgador de instancia, en una "situación residual de duda" que ha de resolverse invocando el principio "in dubio pro reo".

Con respecto a este "totum revolutum" en el que se pretende articular el submotivo, lo primero que hemos de significar es que la citación de la que, desde su Unidad -el Destacamento de Tráfico de Tordesillas-, se dio traslado al hoy recurrente mediante una llamada telefónica por parte del Guardia Civil Rodrigo Pascual , comunicándole el contenido íntegro de la misma para que acudiera, a las 09:00 horas del 25 de julio de 2013, a unas pruebas de evaluación psicológica en los servicios de Sanidad de la Comandancia de Valladolid, no era una resolución sino que constituía un acto administrativo de mero trámite, no siendo, pues, necesario que reuniese los requisitos formales que el apartado 1 del artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y el apartado 1 del artículo 44 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , exigen que contenga la notificación para que surta efecto.

El artículo 44 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, ubicado en el Capítulo I -"disposiciones generales"- del Título IV -"procedimiento sancionador"- de dicho texto legal bajo la rúbrica "práctica de notificaciones", estipula, en su apartado 1, que "las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará a las actuaciones".

Dicho precepto de la Ley Orgánica 12/2007 viene a ser reproducción casi literal del apartado 1 del artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , norma supletoria de la anterior, que establece que "las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado".

Efectivamente, como alega la parte, no parece que una notificación de una resolución pueda practicarse por medio de una llamada telefónica, pues no es este un medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado del acto notificado, así como de la fecha, la identidad y el contenido del mismo.

A tal efecto, el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero -BOE núm. 52, de 29 de febrero-, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado, que, según su preámbulo, viene a abordar el desarrollo del artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -relativo a la incorporación de medios técnicos y al impulso por las Administraciones Públicas de "las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos"-, y cuyo "objeto y ámbito de aplicación" es, según su artículo 1, "regular la utilización de las técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado y, cuando ejerzan potestades administrativas, por las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de aquélla, en el ejercicio de sus competencias y en el desarrollo de sus actividades, así como en sus relaciones internas o externas", dispone en su artículo 7, bajo la rúbrica "comunicaciones en soportes o a través de medios o aplicaciones informáticos, electrónicos o telemáticos", que "la transmisión o recepción de comunicaciones entre órganos o entidades del ámbito de la Administración General del Estado o entre estos y cualquier persona física o jurídica podrá realizarse a través de soportes, medios y aplicaciones informáticos, electrónicos y telemáticos, siempre que cumplan los siguientes requisitos: a) La garantía de su disponibilidad y acceso en las condiciones que en cada caso se establezcan. b) La existencia de compatibilidad entre los utilizados por el emisor y el destinatario que permita técnicamente las comunicaciones entre ambos, incluyendo la utilización de códigos y formatos o diseños de registro establecidos por la Administración General del Estado. c) La existencia de medidas de seguridad tendentes a evitar la interceptación y alteración de las comunicaciones, así como los accesos no autorizados. 2. Las comunicaciones y notificaciones efectuadas en los soportes o a través de los medios y aplicaciones referidos en el apartado anterior serán válidas siempre que: a) Exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas y del contenido íntegro de las comunicaciones. b) Se identifique fidedignamente al remitente y al destinatario de la comunicación. c) En los supuestos de comunicaciones y notificaciones dirigidas a particulares, que éstos hayan señalado el soporte, medio o aplicación como preferente para sus comunicaciones con la Administración General del Estado en cualquier momento de la iniciación o tramitación del procedimiento o del desarrollo de la actuación administrativa. 3. En las actuaciones o procedimientos que se desarrollen íntegramente en soportes electrónicos, informáticos y telemáticos, en los que se produzcan comunicaciones caracterizadas por su regularidad, número y volumen entre órganos y entidades del ámbito de la Administración General del Estado y determinadas personas físicas o jurídicas, éstas comunicarán la forma y código de accesos a sus sistemas de comunicación. Dichos sistemas se entenderán señalados con carácter general como preferentes para la recepción y transmisión de comunicaciones y notificaciones en las actuaciones a que se refiere este apartado. 4. Las fechas de transmisión y recepción acreditadas en las comunicaciones reseñadas en los apartados anteriores serán válidas a efectos de cómputo de plazos y términos, a cuyos efectos se anotarán en los registros generales o auxiliares a que hace referencia el artículo 38 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . A estos efectos, los sistemas de información que integren procesos de transmisión y recepción podrán constituirse en registros auxiliares cuando recojan todos los datos a que hace referencia el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y se tenga acceso a ellos desde las unidades encargadas de los registros generales correspondientes".

A su vez, el Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero -BOE núm. 51, de 28 de febrero-, por el que se regulan los registros y las notificaciones telemáticas, así como la utilización de medios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificados por los ciudadanos, cuyo objeto es, según su artículo 1, "la regulación de los registros telemáticos, las notificaciones telemáticas y los certificados y transmisiones telemáticas, en desarrollo de los artículos 38.9 , 45 , 59.3 y disposición adicional decimoctava de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como de los apartados 3 y 8 del artículo 105 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria ", modifica, en su artículo 2, el antealudido Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero , añadiéndole un nuevo Capítulo IV, integrado por un artículo 12 de nuevo cuño -rubricado "regulación de las notificaciones telemáticas"-, con la siguiente redacción: "1. Los órganos administrativos y los organismos públicos podrán habilitar sistemas de notificación utilizando medios telemáticos de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo. 2. Podrá practicarse la notificación por medios telemáticos a los interesados cuando, además de los requisitos especificados en el artículo 7 del presente real decreto , aquéllos así lo hayan manifestado expresamente, bien indicando el medio telemático como preferente para la recepción de notificaciones en su solicitud, escrito o comunicación, o bien consintiendo dicho medio a propuesta del correspondiente órgano u organismo público. 3. Para la eficacia de lo dispuesto en el presente artículo, todo interesado que manifieste su voluntad de ser notificado por medios telemáticos en cualesquiera procedimientos deberá disponer, con las condiciones que se establezcan, de una dirección electrónica habilitada para ello, que será única para todas las posibles notificaciones a practicar por la Administración General del Estado y sus organismos públicos. La dirección electrónica única deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Poseer identificadores de usuario y claves de acceso para garantizar la exclusividad de su uso. b) Contar con mecanismos de autenticación que garanticen la identidad del usuario. c) Contener mecanismos de cifrado para proteger la confidencialidad de los datos. d) Cualquier otro que se fije legal o reglamentariamente. La dirección electrónica única tendrá vigencia indefinida, excepto en los supuestos en que se solicite su revocación por el titular, por fallecimiento de la persona física o extinción de la personalidad jurídica, que una resolución administrativa o judicial así lo ordene o por el transcurso de tres años sin que se utilice para la práctica de notificaciones, supuesto en el cual se inhabilitará la dirección electrónica única, comunicándoselo así al interesado. 4. La notificación se practicará por medios telemáticos sólo para los procedimientos expresamente señalados por el interesado. Durante la tramitación del procedimiento, y únicamente cuando concurran causas técnicas justificadas, el interesado podrá requerir al órgano correspondiente que las notificaciones sucesivas no se practiquen por medios telemáticos, utilizándose los demás medios admitidos en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico [de las Administraciones Públicas] y del Procedimiento Administrativo Común , o en el artículo 105 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria . 5. El sistema de notificación deberá acreditar las fechas y horas en que se produzca la recepción de la notificación en la dirección electrónica asignada al interesado y el acceso de éste al contenido del mensaje de notificación, así como cualquier causa técnica que imposibilite alguna de las circunstancias anteriores. Cuando existiendo constancia de la recepción de la notificación en la dirección electrónica, transcurrieran diez días naturales sin que acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada".

DECIMOPRIMERO

A tenor de lo expuesto, una resolución o acto administrativo solo puede notificarse por medios telemáticos -no telefónicos- tan solo en los procedimientos expresamente señalados por el interesado, cuando este así lo haya manifestado expresamente -bien indicando en su solicitud, escrito o comunicación el medio telemático como preferente para la recepción de notificaciones o bien consintiendo dicho medio a propuesta del correspondiente órgano u organismo público, debiendo todo interesado que manifieste su voluntad de ser notificado por medios telemáticos disponer de una dirección electrónica habilitada para ello, con las condiciones que se especifican y debiendo el sistema de notificación acreditar las fechas y horas en que se produzca la recepción de la notificación en la dirección electrónica asignada al interesado y el acceso de este al contenido del mensaje de notificación, así como cualquier causa técnica que imposibilite alguna de las circunstancias anteriores, por lo que, obviamente, en el caso de autos, no concurrían tales circunstancias, ello sin perjuicio de que una notificación realizada telefónicamente no reúne los requisitos de una notificación telemática.

Pero, además, en el caso de autos el acto notificado -una citación para comparecer ante un órgano administrativo- no era una resolución administrativa, sino un acto de trámite, lo que permite su notificación o comunicación por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado, es decir, de su conocimiento, y de la fecha de tal recepción.

A este respecto, nuestra Sentencia de 4 de abril de 2013 tras afirmar que "no cabe duda que deben notificarse las resoluciones. Se trata de actos administrativos definitivos, que ponen fin a un procedimiento y, por ello, afectan directamente a los derechos e intereses de los administrados. Pero diremos también que no todos los actos administrativos afectan a los derechos e intereses de los expedientados y, por tanto, no todos los actos administrativos de un procedimiento deben ser notificados. Veamos qué actos precisan de notificación", indica que "en primer lugar diremos que la Ley Orgánica 12/2007 a lo largo del Título IV dedicado al Procedimiento Sancionador utiliza, unas veces, el término notificación y otras comunicación y dedica un precepto (el art. 44 ) a la práctica de las notificaciones, pero no tiene ninguna referencia sobre qué actos administrativos, además de las resoluciones, deben ser formalmente notificados al expedientado porque afecten a sus derechos o intereses. Debemos por ello acudir a la repetida Ley 30/1992, como ley supletoria, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/2007 y poniendo en relación la referencia que hace el art. 58.1 a que «se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses ...» con el art. 107 de la misma Ley 30/1992 que alude a los actos objeto de recurso que son, además de las resoluciones, los actos de trámite que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos. Llegamos así a la conclusión de que deben ser notificados formalmente al expedientado las resoluciones y los actos de trámite cualificados por las características referidas en el citado art. 107 porque, en definitiva, de alguna manera ponen fin al procedimiento. También debemos concluir que los actos de trámite, no cualificados, puramente internos y los de carácter reglado, porque se dictan en cumplimiento de una previsión normativa que no afecta al ámbito de los derechos o intereses, ni son recurribles, solo requieren la participación o comunicación a los interesados con efectos de puesta en su conocimiento. En modo alguno precisan estos últimos notificación formal con efectos suspensivos de la eficacia del acto".

En consecuencia, la notificación o comunicación de una citación de comparecencia como la practicada por teléfono al hoy recurrente es un mero acto de trámite -y no de los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento o producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos a que se refiere el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que, en definitiva, ponen fin, de alguna manera, al procedimiento, y que, por ello, han de ser formalmente notificados- que no ha de llevarse a cabo con las formalidades y requisitos que los artículos 59.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y 44.1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , exigen que contenga la notificación para que surta efecto, bastando con la constancia de su puesta en conocimiento del interesado y de la fecha de su recepción por este.

DECIMOSEGUNDO

Y con respecto a la alegación de la parte según la cual no consta que el hoy recurrente "tomara conocimiento pleno o enterado" de la citación que se le notificó por el Guardia Civil Rodrigo Pascual , lo que entiende que comporta que la Sala de instancia no ha respetado las reglas de la lógica y la experiencia a la hora de llegar a la convicción sobre la veracidad de los hechos, hallándose aquella, a juicio de la demandante, en una "situación residual de duda" que ha de resolverse aplicando el principio "in dubio pro reo", es lo cierto que en el fundamento de convicción de la Sentencia impugnada, el Tribunal "a quo" expresa que ha llegado a la convicción de dar por probados los hechos relatados en el factum sentencial basándose en el examen del Expediente sancionador y la documentación aportada por las partes así como de las pruebas que obran en el ramo de prueba, afirmando que "los hechos que se recogen en el apartado de Hechos Probados de esta sentencia, se deducen sin género de dudas, de la documentación obrante en los autos a través del propio expediente sancionador, que el Tribunal ha tenido a su disposición y ha valorado en conciencia, llegando a la plena convicción de la certeza de los mismos, que no han sido desvirtuados por prueba alguna en contrario y que además, no han sido negados en lo esencial por el demandante, que admite haber mantenido la conversación telefónica con el Guardia D. Rodrigo Pascual , en la que este le comunicó la citación que tenía ante los servicios de psicología de la Comandancia de Valladolid" y declarando, por último, rotundamente, que "se deduce palmariamente del expediente que el sancionado conocía el contenido de la citación y que no se puso en contacto con los servicios sanitarios para aplazarla si hubiera tenido algún inconveniente o impedimento para comparecer. Simplemente no compareció".

Y, de otra parte, en el Tercero de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada, al examinar la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia que el hoy demandante formuló en la instancia, el Tribunal "a quo" rechaza la pretensión afirmando que "no se puede cabalmente mantener que el mando no haya contado con prueba de cargo válidamente obtenida y bastante para destruir la presunción de inocencia que inicialmente amparaba al sancionado y dar por probados los hechos objeto de sanción, que en lo esencial no son negados por el propio recurrente, que admite haber recibido la llamada telefónica en la que se le comunicaba su obligación de acudir a la evaluación psicológica en cuestión. Se valoró legítimamente y de modo racional por el mando sancionador la prueba practicada en el expediente", prueba que es la anteriormente referida, y concluyendo, respecto a la testifical del Guardia Civil Rodrigo Pascual y la documental fotográfica del teléfono portátil de este, que de ellas "se deduce sin género de dudas que la llamada telefónica y el mensaje con el texto de la citación fueron enviados a su destinatario"; y respecto a la documental, integrada por el escrito de los servicios sanitarios dando cuenta de la no comparecencia del hoy recurrente, se sienta por la Sala de instancia que "consta documentalmente la incomparecencia, sin más, del sancionado" y, por último, que el hoy recurrente "no niega la comunicación telefónica" y que "no se puso en contacto con el gabinete psicológico para cambiar la fecha de la evaluación".

En definitiva, en el supuesto de autos no es posible, a la vista del contenido del acervo probatorio, de cargo y de descargo, que la Sala de instancia ha tenido a su disposición, concluir, como se pretende, que esta haya incurrido en una valoración del mismo carente de lógica y racionalidad, y, sobre todo, no conforme a las reglas del criterio humano, en base, como viene a pretender la parte demandante, a no haber tenido el hoy recurrente conocimiento "pleno" de la citación que le comunicó el Guardia Civil Don Rodrigo Pascual , pues, a juicio de esta Sala, del tenor del conjunto de la prueba de que el Tribunal de instancia ha dispuesto no puede sino constatarse lo que este infiere sobre tal extremo, de manera que, en el caso de autos, la valoración que se ha efectuado por los jueces "a quibus" del acervo probatorio de que se trata resulta ser razonable y acorde con las "reglas de la sana crítica" a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resultando su evaluación dotada de lógica, racionalidad y buen sentido.

La parte que recurre se limita a poner en cuestión los hechos probados, pero sin haber desplegado el menor esfuerzo para contradecir el convencimiento de la Sala de instancia, en base precisamente a los datos contrastados por esta, que son esencialmente confirmados tanto por el contenido de la documental obrante en autos como por el tenor, tajante y firme, de la declaración testifical del Guardia Civil Rodrigo Pascual a que hemos hecho referencia, testifical directa de la que se deduce, con toda claridad y contundencia, la realidad de los hechos que se tienen por acreditados, que no resulta contradicha por las propias manifestaciones del hoy recurrente.

Resulta, en consecuencia, incontrovertible que tanto la autoridad sancionadora como la Sala de instancia tuvieron a su disposición prueba de incuestionable contenido incriminatorio o de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que se invoca, prueba válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada por el Tribunal de instancia y sobre la que basa este su convicción fáctica, por lo que las alegaciones de la parte no pueden poner en cuestión la virtualidad incriminatoria de la prueba en que el Tribunal "a quo" ha basado su convicción ni la lógica y razonabilidad de la valoración de la misma.

En el caso de autos, al analizar si el Tribunal de instancia ha llegado a una conclusión racional y razonable sobre la valoración del conjunto de la prueba practicada, de la que establecer los elementos de hecho para la redacción del relato fáctico, no nos es posible, en esta sede casacional, dejar de estimar concurrentes los requisitos de aplicación de los principios lógico-deductivos en el análisis de la prueba y de la razonabilidad de las argumentaciones y, en su consecuencia, de la existencia de la debida motivación al respecto. Y, en este punto, hemos de decir que, a nuestro juicio, la motivación de la Sentencia impugnada resulta ser suficientemente explicativa y tiene la claridad exigible sobre la fundamentación de los hechos determinantes de la imputación, a través de la valoración de la prueba, deduciéndose la existencia de prueba de cargo suficiente e indudable, racionalmente apreciada, para sustentarla, lo que impide reconocer la pretendida infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

El Tribunal de instancia ha "operado razonablemente sobre pruebas de cargo suficientes para desvirtuar el derecho" a la presunción de inocencia - SSTC 124/2001 y 155/2002 -, haciendo manifestación expresa del fundamento lógico de su valoración, apreciación que, a juicio de esta Sala de Casación -facultada, según nuestras Sentencias de 29 de mayo de 2003 , 18 de diciembre de 2008 , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero y 5 de junio de 2015 , para verificar la existencia o no de suficiente prueba de cargo y la corrección de su asunción y valoración por el Tribunal de instancia-, además de motivada es absolutamente lógica y razonable y acorde con las reglas de la sana crítica a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La valoración de la prueba se ha llevado a cabo mediante un razonamiento lógico a través de una interpretación de los datos de hecho obrantes en los autos, que ha permitido al Tribunal "a quo", haciendo uso de una inducción o inferencia judicial, concluir motivadamente como lo hace en la resolución ahora recurrida, sin que en el silogismo judicial se advierta irrazonabilidad o arbitrariedad algunas.

Dicha valoración de la prueba que el Tribunal "a quo" ha tenido a su disposición ha de estimarse lógica, razonada y razonable y resulta, por tanto, suficiente, por sí sola, para desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente respecto a los hechos, hechos que constituyen, según la resolución sancionadora y la Sentencia ahora impugnada, la falta leve consistente en "negligencia en el cumplimiento de ... obligaciones, de las órdenes recibidas", prevista en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil .

DECIMOTERCERO

Por último, en relación con la aplicación del principio "in dubio pro reo", hemos de recordar a la parte que el mismo, como dice nuestra Sentencia de 19 de abril de 2004 , seguida por las de 25 de octubre y 15 de noviembre de dicho año , 4 de marzo de 2005 , 18 de noviembre de 2008 , 19 de junio de 2009 , 30 de septiembre de 2010 , 30 de septiembre de 2011 , 19 de enero de 2012 , 8 de abril de 2013 , 29 de septiembre de 2014 y 30 de abril de 2015 , "no es invocable en casación, porque representa una regla de apreciación de las pruebas que solo tiene aplicación en la instancia, pues a pesar de su íntima relación con el derecho a la presunción de inocencia, como manifestaciones de un genérico <<favor rei>>, el principio <<in dubio pro reo>> debe quedar excluido cuando el Tribunal no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de la prueba practicada (Ss.T.C. 31/1981, 13/1982, 25/1988, 63/1993 y 16/2000), como en el caso que contemplamos, en que el órgano judicial de instancia no ha expresado ninguna duda sobre la naturaleza de prueba de cargo de las manifestaciones del Mando, lo que impide que podamos controlar en casación el <<dubio>> que expresa la parte, porque para ello sería necesaria una nueva valoración de la prueba que está vedada en este ámbito".

En el caso que nos ocupa, y según hemos visto, de la Sentencia impugnada no puede inferirse que el órgano judicial de instancia haya expresado ninguna duda, haya traslucido siquiera atisbo alguno de vacilación acerca de la naturaleza de cargo de la prueba que ha tenido a su disposición y valorado, lo que, como resulta de las señaladas Sentencias de esta Sala nos veda, en este trance casacional, adentrarnos en el control de la duda que arguye la parte.

En la misma línea, esta Sala, en su Sentencia de 25 de mayo de 2010 , seguida por la de 4 de mayo de 2015 , afirma que "el principio «in dubio pro reo» interpretado en clave constitucional, presenta un carácter eminentemente procesal y utilizable tan solo en el campo de la apreciación y crítica de la prueba para llegar a una convicción o certeza, postulando que los casos dudosos deben resolverse en favor del acusado y recordar, igualmente, que en todo caso la jurisprudencia ha mantenido de forma pacífica y constante que tal principio no puede servir de base para fundamentar un recurso de casación, tanto porque el mismo supone una norma interpretativa y dirigida al órgano a quo , y estimar que no integra precepto sustantivo alguno sino de naturaleza procesal, pudiendo tan solo -y ello sería vulneración de la presunción de inocencia-, tener una proyección en derechos fundamentales cuando el Tribunal no obstante haber dudado sobre la probanza de un aspecto esencial de los hechos imputados, resuelve la duda en contra del reo, lo que no se ha producido en el presente caso".

A la vista de cuanto anteriormente ha quedado reseñado en relación con la prueba de que ha dispuesto el Tribunal de instancia y la valoración que ha hecho de la misma en la Sentencia impugnada, no puede compartirse la pretensión relativa a la aplicación del principio "in dubio pro reo", ya que de los hechos probados que recoge la aludida Sentencia y del fundamento de convicción de esta no cabe inferir que la Sala sentenciadora hubiere podido albergar ninguna duda razonable sobre la real ocurrencia de los hechos que considera probados y, en concreto, de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo disciplinario en el que finalmente han sido aquellos incardinados.

En consecuencia, y dado que, en relación al "in dubio pro reo", hemos sentado, en nuestras Sentencias de 21 de noviembre de 2014 y 30 de abril de 2015 , que "tal principio señala la solución que ha de tomar el Tribunal cuando hay una duda, pero no tiene aplicación alguna cuando no hay ninguna duda. Lo cierto es que el Tribunal de instancia no ha exteriorizado que tuviera alguna duda, ni hay razones para que lo hubiera hecho, dada la prueba de cargo que tuvo para ser valorada. El principio in dubio pro reo funciona principalmente cuando el Tribunal manifiesta una duda y la resuelve dándole una orientación contraria al reo, pero como dijimos, carece de virtualidad cuando por el Tribunal no se ha expresado duda alguna; y, desde luego, cuando -como dijimos- no hay base alguna para la duda", teniendo en cuenta que, en el caso que nos ocupa, no nos hallamos ante un supuesto que haya ofrecido a la Sala de instancia duda alguna ora en la apreciación de la prueba ora en la crítica y valoración de la misma, sin que en la Sentencia en la que se confirma la resolución sancionadora se haya cuestionado la certeza de los hechos y no resultando la misma ser irrazonable o arbitraria, sino que, por el contrario, contiene una argumentación coherente y claramente explicada acerca de la ocurrencia de los hechos que declara probados, es obvio que la queja carece de cualquier fundamento.

En consecuencia, no apreciándose tampoco en este submotivo vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, el motivo, y con él el Recurso, deben ser inadmitidos, y, en este momento, desestimados.

DECIMOCUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 201/5/2015, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa Goñi Toledo en nombre y representación del Guardia Civil Don Agustin Rodolfo , que ejerce su propia defensa, contra la Sentencia de fecha 3 de octubre de 2014 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en el Recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 4/05/14, interpuesto en su día por el citado Guardia Civil contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil de 21 de enero de 2014, desestimatoria, en vía de alzada, del recurso de dicha índole interpuesto contra la resolución del Teniente Coronel Jefe del Sector de Tráfico de Castilla y León de 16 de septiembre de 2013, recaída en el procedimiento disciplinario por Falta Leve núm. NUM000 , por la que le fue impuesta la sanción de pérdida de un día de haberes con suspensión de funciones como autor de una falta leve consistente en "la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones, de las órdenes recibidas", prevista en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , Sentencia que confirmamos en su integridad por resultar la misma ajustada a Derecho.

Se declaran de oficio las costas causadas en el presente Recurso.

Notifíquese la presente resolución en legal forma a las partes personadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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