STS 379/2015, 19 de Junio de 2015

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2015:2863
Número de Recurso2084/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución379/2015
Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

SEGUNDA

SENTENCIA

Sentencia Nº: 379/2015

RECURSO CASACION Nº : 2084/2014

Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria Parcial

Fecha Sentencia : 19/06/2015

Ponente Excmo. Sr. D. : Antonio del Moral García

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Escrito por : IPR

* Trata de seres humanos. Cuando la víctima es menor de edad (art. 177 bis2) no es necesaria la concurrencia simultánea de algunas de las modalidades descritas en el art. 177 bis.1 (violencia, intimidación, abuso...) para colmartal tipicidad.

*Si la tipicidad del art. 177 bis se construye exclusivamente sobre la base de la minoría de edad de la víctima no será apreciable simultáneamente la agravación derivada de esa condición prevista en el art. 177 bis 4 b).

Nº: 2084 / 2014

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral García

Fallo: 09/06/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA Nº: 379/2015

Excmos. Sres.:

D. Cándido Conde Pumpido Tourón

D. José Manuel Maza Martín

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Antonio del Moral García

D. Perfecto Andrés Ibáñez

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIOFISCAL , contra Sentencia dictada por la Sección Quinceava de la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó a Abilio como autor responsable de un delito relativo a la prostitución, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García. Estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García Guardia.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 53 de los de Madrid instruyó Sumario (Procedimiento Ordinario) nº 2/2013, contra Abilio , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha nueve de julio de dos mil catorce, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    ÚNICO.- Abilio , de nacionalidad rumana, mayor de edad y carente de antecedentes penales, el día 20 de agosto de 2.012 trajo a Antonieta , menor de edad, nacida en fecha NUM000 de 1.994, a quien conocía por tener una relación de amistad con sus padres, quienes le autorizaron expresamente, desde Rumania a Madrid. La menor se instaló en el domicilio del acusado en la CALLE000 NUM001 de Madrid, en este domicilio también vivían Enriqueta y Frida , quienes ejercían la prostitución y entregaban lo recaudado a Abilio para que lo ingresara en su libreta de ahorros. Antonieta animada por el acusado y acompañando a las dos citadas estuvo ejerciendo la prostitución en la calle sor Ángela de la Cruz hasta el 6 de septiembre de 2.012. En muchas ocasiones Abilio llevaba a Antonieta hasta la citada zona, y tras los servicios recogía el dinero que Antonieta obtenía y en ocasiones la llevaba de vuelta al citado domicilio. Antonieta contrajeron(sic) matrimonio en Rumania el 14.05.13.

    Nada se ha acreditado sobre un incidente entre Abilio y Santiaga el 30.08.12 en la zona de la calle Sor Ángela de la Cruz

    .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Abilio como autor responsable de un relativo a la prostitución, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, DIECISÉIS MESES de multa, con una cuota diaria de SEIS euros, que llevará aparejada la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

    Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Abilio de las demás acusaciones deducidas en su contra. Abilio pagará un tercio de las costas devengadas. Declarándose de oficio dos terceras partes de las costas.

    Fórmese la pieza de responsabilidad civil para determinar la solvencia de Abilio .

    Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días

    .

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el Ministerio Fiscal que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    Motivos alegados por el Ministerio Fiscal.

    Motivo único .- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECrim por indebida inaplicación del art. 177 bis, 1b ), 2 y 4 b) CP .

  4. - La representación legal de Abilio se instruyó del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal impugnando el único motivo del recurso ; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día nueve de junio de dos mil quince.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Fiscal interpone un único motivo de casación por la más clásica de las vías casacionales: infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim . Eso supone atenerse al relato de hechos probados y discutir exclusivamente la subsunción jurídica efectuada por la sentencia de instancia. Se trata de ventilar una discrepancia jurídica, lo que representa la función tradicional y más genuina del recurso de casación: la nomofiláctica. A la tarea de unificación de la interpretación en la aplicación de las leyes penales contribuye de forma muy relevante el Ministerio Público al traer a casación los pronunciamientos de las Audiencias que o se apartan de los criterios de interpretación asentados o consolidados por la jurisprudencia; o suscitan cuestiones nuevas, como sucede ahora en que se interpreta una norma de aparición reciente en nuestro ordenamiento penal.

La Audiencia ha absuelto a Abilio del delito de trata de seres humanos por el que le acusaba el Ministerio Público. El argumento de la sentencia está expresado con tanta sencillez como contundencia: "no consta que empleara violencia, intimidación o engaño, ni que abusara de una situación de superioridad del autor o de vulnerabilidad de la víctima, elementos imprescindibles para poder condenar por ese delito". Existiría, por tanto, un delito relativo a la prostitución de menor del art. 187.1 CP ; pero no el delito de trata de seres humanos del art. 177 bis, 1 b ), 2 y 4. b) CP , preceptos cuya inaplicación indebida denuncia el Fiscal.

Hay que suscribir la tesis del Fiscal. La lectura del párrafo segundo del art. 177 bis CP lo evidencia de forma cristalina. Si el párrafo primero exige para la tipicidad violencia, intimidación, engaño, o abuso de superioridad o de una situación de vulnerabilidad o de necesidad, el párrafo segundo declara paladinamente que no será necesaria la concurrencia de ninguno de esos medios comisivos, caracterizados todos por implicar merma de libertad o vicios graves en el consentimiento, cuando la víctima sea un menor de edad y se identifique una finalidad de explotación.

Es este el supuesto: Antonieta , nacida el NUM000 de 1994, no había alcanzando la mayoría de edad cuando fue trasladada desde Rumania a España y acogida por el acusado que la empleó en la prostitución callejera, hasta el momento de la intervención policial. El consentimiento de los padres de la menor no solo es irrelevante sino que incluso podría alumbrar, acreditadas ciertas condiciones, algún tipo de responsabilidad penal. Como son también irrelevantes los sucesos posteriores o el actual estado civil de la entonces menor.

Los fines de explotación sexual fluyen del relato de hechos lo que es luego recreado cuando se sintetiza en la sentencia la actividad probatoria desplegada. No en vano el acusado ha sido condenado por un delito relativo a la prostitución: los meritorios esfuerzos del recurrido en su fundado y bien trabajado dictamen de impugnación tratando de interpretar los hechos probados de una manera aséptica, para diluir la finalidad de explotación sexual, son baldíos. No está explícitamente proclamada. Es cierto. No aparece la palabra explotación. Pero lo que se describe implícitamente -más claramente, en la fundamentación jurídica- es justamente eso. La explotación no comporta necesariamente coacción. El hecho probado expresa que el recurrente fue quien animó a la menor a ejercer la prostitución y que le recogía el dinero que recaudaba.

Concluyendo: las razones aducidas por la Audiencia para excluir esa tipicidad no son aceptables. Contravienen la literalidad del art. 177 bis 2.

Recuerda el Fiscal con toda pertinencia la STS 53/2014, de 4 de febrero que analiza este precepto rememorando sus referentes internacionales que dejan clara que esa es la filosofía y la única exégesis correcta del precepto.

"... ha de recordarse que cuando se trata de menores no se exige la acreditación de la utilización de dichos medios Así el párrafo segundo del art 177 bis establece expresamente que aun cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado anterior (violencia, intimidación, engaño, o abuso de una situación de superioridad, de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima), se considerará trata de seres humanos cualquiera de las acciones indicadas en el apartado anterior cuando se llevare a cabo respecto de menores de edad con fines de explotación.

Esta norma procede del art 3º del Protocolo de Palermo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en el que expresamente se dispone que para los fines del Protocolo: a) Por "trata de personas" se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos; b) El consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda forma de explotación intencional descrita en el apartado a) del presente artículo no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en dicho apartado; c) La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de un niño con fines de explotación se considerará "trata de personas" incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado a) del presente artículo; d) Por "niño" se entenderá toda persona menor de 18 años".

En consecuencia, de acuerdo con la normativa internacional, el párrafo segundo del art 177 bis de nuestro CP dispone que tratándose de menores, la aplicación de este tipo delictivo no requiere necesariamente la utilización de los medios prevenidos en el párrafo primero del precepto".

A ese referente jurisprudencial cabe añadir otros dos más recientes que discurren por la misma dirección: las SSTS 191/2015, de 9 de abril y 298/2015, de 13 de mayo .

Hay que estimar el recurso del Fiscal sin que sea obstáculo para ello, como bien justifica, que estemos ante una sentencia absolutoria. No se alteran los hechos probados. Se revisa exclusivamente la cuestión jurídica. También en este punto el letrado de la defensa explota con habilidad la doctrina del TEDH sobre la imposibilidad de revisar los hechos contra reo a través de un recurso. Pero examinados esos hechos y ubicados en el contexto descrito y luego aclarado, perfilan una situación que objetivamente se puede catalogar como de explotación.

SEGUNDO

Sin embargo la estimación ha de ser meramente parcial : no podemos apreciar el subtipo agravado del art. 177 bis 4 b) basado en la condición de menor de la víctima. Supondría atentar contra la prohibición del bis in ídem. El dictamen del letrado que ha asumido finalmente la defensa lo destaca certeramente.

En efecto, el subtipo agravado por la cualidad de menor de la víctima podrá apreciarse cuando junto a la minoría de edad concurra alguno de los medios comisivos del art. 177 bis 1) (vid. STS 53/2014 ). Pero cuando la tipicidad emerge exclusivamente de esa condición de menor, sería utilizar doblemente con fines punitivos la misma circunstancia: por una parte, para colmar la tipicidad básica; y, por otra, para, una vez cubierta ésta acceder al tipo agravado.

Por tanto, y coincidiendo en este punto con la sugerencia interpretativa propugnada por la Circular 5/2011 de la Fiscalía General del Estado, sobre criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en materia de extranjería e inmigración, de 2 de noviembre de 2011 hay que declarar que cuando la relevancia penal se asienta con exclusividad en la minoría de edad de la víctima sin que confluya con alguno de los medios comisivos coactivos descritos en el párrafo 1º, habremos de movernos en la penalidad básica: art. 177 bis 1 (entre cinco y ocho años de prisión). Solo cuando a la minoría de edad se superponga otra de esas circunstancias (violencia, intimidación, abuso de superioridad....), o cuando se identifique alguna otra de las situaciones contempladas en el art. 177 bis 4 (peligro para la vida, especial vulnerabilidad no basada exclusivamente en la edad inferior a dieciocho años...) podremos acudir a la agravación, en absoluto nimia pues sitúa el dintel mínimo de la pena en ocho años y un día.

La cuestión analizada se presenta en términos paralelos al problema tratado prolijamente por la jurisprudencia y merecedor de igual respuesta que ofrecían las tipicidades de los delitos sexuales en relación a menores: la condición de menor aparecía frecuentemente en tipos y subtipos que se solapaban. Reiteradamente se declaró que esa circunstancia agotaba su operatividad con una única valoración (entre muchas otras SSTS 1357/2005, de 14 de noviembre ó 169/2006, de 8 de febrero ).

Por lo demás está perfectamente argumentada en el dictamen del Fiscal en sintonía con la jurisprudencia la relación de concurso medial del art. 77 entre los dos delitos objeto de condena. Con ese referente se impondrán las penas en la segunda sentencia.

TERCERO

Han de declararse de oficio las costas procesales.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL , contra Sentencia dictada por la Sección Quinceava de la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó a Abilio como autor responsable de un delito relativo a la prostitución, por estimación del motivo único de su recurso y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Cándido Conde Pumpido Tourón José Manuel Maza Martín Francisco MonterdeFerrer

Antonio del Moral García Perfecto Andrés Ibáñez

2084/2014

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral García

Fallo: 09/06/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SEGUNDA SENTENCIA Nº: 379/2015

Excmos. Sres.:

D. Cándido Conde Pumpido Tourón

D. José Manuel Maza Martín

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Antonio del Moral García

D. Perfecto Andrés Ibáñez

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil quince.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid, fallada posteriormente por la Sección Quinceava de la Audiencia Provincial de Madrid, y que fue seguida por delitos de trata de seres humanos, prostitución y coacciones contra Abilio , teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la Sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen y bajo la Presidencia del Primero y la Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO. - Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y Hechos Probados de la Sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Los hechos, tal y como se ha explicado en la anterior sentencia, encajan en el art. 177 bis 1 y 2 CP , delito que concurre con el de favorecimiento de la prostitución del art. 187.1 CP por el que ya había sido condenado el acusado, en régimen de concurso a sancionar en la forma prevista en el art. 77 CP . La doble tipificación aconseja revisar la duración de la condena impuesta por el único delito por el que condenó la Audiencia para una valoración global. El conjunto de circunstancias concurrentes (autorización inicial de los padres, edad cercana a la mayoría de edad, devenir de las relaciones entre víctima y acusado...) invitan a buscar los tramos más bajos de las respectivas penalidades: cinco años de prisión por el delito del art. 177 bis CP y un año de prisión y multa de doce meses por el delito del art. 187.1. La cuota se mantiene en los términos en que fue fijada en la instancia. Es obvio que con estas cuantificaciones la penalidad disgregada es más beneficiosa que una eventual única pena conjunta concretada en la forma prevista por el art. 77 CP .

FALLO

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Abilio como autor responsable de un delito de trata de seres humanos, a la pena de CINCO AÑOS de prisión (5 años) con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Abilio como autor responsable de un relativo a la prostitución, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas, a la pena de UN AÑO y SEIS MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, DOCE MESES de multa , con una cuota diaria de SEIS euros, que llevará aparejada la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Abilio deberá asumir el pago de dos tercios de las costas causadas, declarándose de oficio el tercio restante.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Cándido Conde Pumpido Tourón José Manuel Maza Martín Francisco MonterdeFerrer

Antonio del Moral García Perfecto Andrés Ibáñez

PUBLICACIÓN .- Leídas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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