ATS, 25 de Mayo de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2015:5125A
Número de Recurso2/2015
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS

PRIMERO

Por escrito que tuvo entrada en el registro General de este Tribunal Supremo el día 14 de enero de 2015, el Abogado D. Diego De Ramón Hernández, en nombre y representación de D. Agapito , interpuso "recurso extraordinario de revisión" frente a la sentencia 379/2011, de 13 de junio de 2011, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso de suplicación nº 114/2011 .

SEGUNDO

La referida sentencia resolvió el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Agapito contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia. La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada frente a "Importaciones Costa Cálida S.L.", sin perjuicio del trabajador a consolidar la información ofrecida y conseguida. Esta sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior.

TERCERO

Mediante Providencia de 7 de noviembre de 2012, esta Sala acordó dar traslado al Ministerio Fiscal para que informase sobre la posible inadmisión de la demanda de revisión, ante la posibilidad de que no concurriesen los requisitos y presupuestos procesales exigibles a tenor del artículo 236 LRJS .

CUARTO

Evacuando el trámite conferido mediante la citada Providencia, el Ministerio Fiscal emitió su Informe con fecha de 7 de mayo de 2015. El Ministerio Público considera que no existe ninguno de los motivos que la Ley establece para poder llevar a cabo la revisión de sentencias pues no concurren los requisitos exigidos legalmente para el presente procedimiento, regulados en los artículos 236 LRJS y 509 ss LEC.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es patente la falta de fundamento de la pretensión revisoria que se formula en la demanda que inicia las presentes actuaciones, como ha indicado el Ministerio Fiscal en su Informe.

El escrito mediante el que se interesa la revisión de la sentencia dictada por la Sala de Murcia desconoce el carácter excepcional de la revisión como mecanismo extraordinario de impugnación de la cosa juzgada; impugnación que sólo puede fundarse en las causas determinadas en el art. 510 de la LEC , en ninguna de las cuales tienen encaje cuanto alega.

SEGUNDO

La conclusión que hemos adelantado en el Razonamiento precedente se justifica por los siguientes motivos:

  1. El escrito se dice basado en el artículo 234 de la Ley de Procedimiento Laboral .

    Se trata de precepto derogado por la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social. En aras de la tutela judicial y de la evitación de formalismos (aunque en un remedio tan excepcional como el presente son muy relevantes) entendemos que se ha querido encauzar la demanda de revisión al amparo del artículo 236.1 LRJS , que remite a los motivos del artículo 510 LEC y del art. 86.3 de la propia LRJS .

  2. No se indica el concreto motivo de los especificados por el artículo 510 LEC que se considera pertinente.

    Esta ausencia de indicación precisa acerca del concreto motivo por el que se insta la revisión resulta particularmente grave por cuanto ni compete a este Tribunal construir el recurso, ni es indiferente la identificación de ello a los efectos de examinar una demanda que afecta al valor de la cosa juzgada.

  3. Se invocan hechos posteriores al procedimiento judicial.

    Como la propia manifestación del motivo único indica, "con posterioridad" al procedimiento judicial se cursó denuncia a la Inspección de Trabajo. La sentencia recurrida es de junio de 2011, la denuncia a la Inspección de 15 de mayo de 2014 y la respuesta que la misma brinda está fechada el 5 de junio de 2014.

    Siendo obvio que el supuesto no encaja claramente en ninguna de las posibilidades del artículo 510 LEC y que la parte ha omitido toda indicación y reflexión al respecto, resulta imposible entender de qué modo se piensa que esos hechos posteriores al proceso pueden influir en él, o de qué modo cuando dijera la Inspección de Trabajo pudiese alterar lo resuelto mediante sentencia firme.

  4. El plazo para interposición ha transcurrido.

    Conforme al artículo 512.2 LEC , se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad.

    Suponiendo que el documento aportado cumpliese las características que la Ley explicita (lo que no concurre) es evidente que tampoco podríamos admitir a trámite una demanda de revisión a partir de documento que la parte manifiesta conoció el 6 de junio de 2014 (día siguiente al de su Registro de salida). Porque dicho queda que la demanda de revisión se formaliza mucho después de que transcurriese el plazo de tres meses que la Ley concede: la misma fue registrada el 14 de enero de 2015.

TERCERO

A la vista de cuanto antecede es evidente que concurren múltiples causas para rechazar la pretensión revisoria. Entendemos que la demanda que se formula resulta manifiestamente infundada y ha de rechazarse, de acuerdo con el art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , como propone el Ministerio Fiscal.

LA SALA ACUERDA:

No admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por D. Agapito , representado por Letrado, contra la sentencia de 13 de junio de 2011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia .

Notifíquese esta resolución a la parte recurrente y remítase certificación de la misma a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

Esta resolución no es firme y contra la misma puede interponerse recurso de reposición ante esta Sala en el plazo de cinco días.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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