ATS, 19 de Mayo de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:5123A
Número de Recurso930/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Gerona se dictó sentencia en fecha 10 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 1389/11 seguido a instancia de DON Marcos contra EMPRESA AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA SAU (ACESA), sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por EMPRESA AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A.U., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de enero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de marzo de 2014 se formalizó por el Letrado Don Xavier Pera Coral, en nombre y representación de AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 2 de febrero de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, de 16 de enero de 2014, R. supl. 4533/2013 , que desestimó el recurso de suplicación y confirmó en todos sus extremos la sentencia de instancia, en demanda por reclamación sobre derechos del trabajador.

La sentencia de instancia estimó la demanda y reconoció el derecho del trabajador demandante al puesto de trabajo de cobrador fijo a tiempo parcial, con una jornada del 64%, que ostentaba otro trabajador que había sido despedido disciplinariamente.

El actor presta servicios profesionales para AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA SAU (ACESA), con categoría de cobrador de peaje B en la zona 3, mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, con una jornada del 45 %.

El Convenio Colectivo de ACESA, en su artículo 6.2.B).1 º dispone que cuando se produzca una vacante de cobrador fijo a tiempo parcial, se ofertará la misma a los trabajadores de más a menos antiguo con un porcentaje de jornada contratada inferior a la vacante a cubrir.

El actor es el cobrador más antiguo con estas características.

El día 4 de octubre de 2011 se produjo el despido disciplinario de un cobrador a tiempo parcial con jornada del 64 %, viniendo otra persona a hacer su trabajo.

Los niveles de tráfico de las autopistas han descendido desde el año 2009; se han reducido las horas necesarias para atender el servicio y la vías manuales, y se han recolocado cobradores de peaje como operarios de mantenimiento y se han prejubilado e incentivado bajas. Finalmente consta que hay más necesidad de cobradores a tiempo parcial que a jornada completa.

La sentencia manifiesta que ya han sido resueltos por la Sala supuestos similares, que distinguen según la plaza dejada haya sido amortizada o no, negando el derecho a ocupar la plaza en el primer caso y reconociéndolo en el segundo.

En el supuesto de hecho presente, la Sala se remite concretamente a una sentencia anterior en la que no se acreditó por la empresa la amortización de la plaza vacante por lo que se reconoció al trabajador el derecho a incrementar su jornada.

La sentencia ahora recurrida, concluye que idéntica doctrina ha de aplicarse al caso de autos, partiendo de que la plaza solicitada por el actor se hallaba efectivamente vacante y tras el despido disciplinario del trabajador que la ocupaba , su trabajo ha sido realizado por otra persona, sin que a ello sea obstáculo, el que los niveles de tráfico de las autopistas haya descendido desde el año 2009, se haya recolocado a cobradores de peaje como operarios de mantenimiento, haya habido prejubilaciones, se hayan incentivado bajas o se haya llegado a un acuerdo el 7 de febrero de 2012, con posterioridad a la reclamación formulada por el actor, para extinguir un determinado número de contratos de trabajo, dado que en el caso concreto del actor, su derecho no está condicionado a las necesidades de la empresa.

TERCERO

Recurre ACESA en unificación de doctrina, aportando de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 19 de marzo de 2013, R. Supl. 5859/2012 . que estimó el recurso de suplicación interpuesto por ACESA contra la sentencia de instancia, del juzgado de lo social Nº 1 de Barcelona, que fue revocada, desestimado la demanda y absolviendo a la recurrente de las pretensiones formuladas frente a ella.

La sentencia de instancia había estimado la demanda del actor, declarando su derecho a ocupar el puesto de trabajo dejado por otro trabajador, con una jornada del 71,04% de la ordinaria, que había pasado a ocupar una vacante de operario de mantenimiento, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

La Sala manifiesta que la parte actora entiende, al igual que la juzgadora de instancia, que el apartado b) del artículo 6.2 del Convenio Colectivo , reconoce el derecho de cubrir de forma automática la plaza vacante al trabajador a tiempo parcial, con menos jornada y más antigüedad.

Pero la sentencia de contraste no comparte este criterio y estima el recurso.

Argumenta dicha sentencia que si el puesto de trabajo (del trabajador que pasó a un puesto de mantenimiento y que pretendía el actor) hubiera sido cubierto por otro trabajador con menos derecho convencional, o no hubiera sido amortizado y restara vacante, la norma colectiva desplegaría toda su eficacia y el actor podría invocar capitalmente la aplicación de la referida norma convencional.

Pero, concluye la sentencia, este no es el caso, porque lo que pretende el demandante es el reconocimiento absoluto del derecho a ocupar dicha plaza, aunque el lugar de trabajo haya sido amortizado, y no es esta la previsión convencional.

La contradicción es inexistente y ambas sentencias, recurrida y de contraste aplican el mismo criterio, si bien el resultado, es diferente para la empresa.

Así en la sentencia recurrida se desestima el motivo de recurso de suplicación porque la plaza solicitada por el actor se hallaba efectivamente vacante y tras el despido disciplinario del trabajador que la ocupaba , su trabajo ha sido realizado por otra persona, sin que a ello sea obstáculo, el que los niveles de tráfico de las autopistas haya descendido desde el año 2009, se haya recolocado a cobradores de peaje como operarios de mantenimiento, haya habido prejubilaciones, se hayan incentivado bajas o se haya llegado a un acuerdo el 7 de febrero de 2012, con posterioridad a la reclamación formulada por el actor, para extinguir un determinado número de contratos de trabajo, dado que en el caso concreto del actor, su derecho no está condicionado a las necesidades de la empresa.

En cambio en la sentencia de contraste la Sala estima el recurso de la empresa y desestima la demanda del trabajador porque lo que pretende éste es el reconocimiento absoluto del derecho a ocupar dicha plaza, aunque el puesto de trabajo haya sido amortizado; y no es ésta la previsión convencional referida en las argumentaciones previas que hacen ambas sentencia.

CUARTO

Por providencia de 2 de febrero de 2015, se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 17 de febrero de 2015, manifiesta que en ambas sentencias la situación fáctica se circunscribe a determinar la interpretación referente a la existencia de vacante y su cobertura, siendo el objeto de controversia si debe considerarse en dicho contexto amortizada la plaza, cuando la misma no es cubierta.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Xavier Pera Coral en nombre y representación de AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 4533/2013 , interpuesto por AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Gerona de fecha 10 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 1389/11 seguido a instancia de DON Marcos contra EMPRESA AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA SAU (ACESA), sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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