ATS, 21 de Mayo de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:5117A
Número de Recurso3098/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Segovia se dictó auto en fecha 17 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 1089/13 ejec. 17/2014 seguido a instancia de Dª María Rosario contra PESCADERÍAS RIOMAR, S.L., con citación de FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre ejec. títulos judiciales, que declaraba extinguida la relación laboral que unía a la trabajadora y a la empresa.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por PESCADERÍAS RIOMAR, S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 3 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de septiembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Agustin Ruiz Charcos en nombre y representación de PESCADERÍAS RIOMAR, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 03/07/2014 (rec. 440/2014 ), confirma el Auto dictado por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 17/14, dimanante del Despido nº 1.089/13 seguidos a instancia de la actora contra la recurrente, en reclamación sobre Ejecución de Títulos Judiciales. Se trata de decidir si la trabajadora fue regularmente readmitida en la empresa, tras declararse la improcedencia del despido objetivo por causas económicas. La Sala entiende que no porque "declarado improcedente el primer despido habido por falta de formalidades en la carta de despido se produce un nuevo despido tras impugnación judicial por las mismas razones de fondo que las esgrimidas en el primero. La extinción de la relación laboral de la que trae causa de procedimiento es por un despido objetivo por causas económicas y observadas la ausencia de las causas, declarada la improcedencia y optó por la readmisión con el único objeto de volver a proceder a despedir. No cabe el pretendido supuesto de subsanación por cuanto el pronunciamiento es judicial y sobrepasado el plazo. De hay que la readmisión no se lleve a cabo conforme a derecho y se produce el siguiente despido por las mismas causas económicas invocadas; pero a tal efecto la empresa tendría que haber dado cumplimiento a la readmisión y alegan que la falta de actividad no puede determinar el incumplimiento de la sentencia por parte de la empresa, que invoca que la falta de ocupación efectiva no viene determinada por eludir el cumplimiento de la sentencia, sino por las causas económicas en que se encuentra" (sic).

Contra esta sentencia acciona en casación la empresa alegando que el segundo despido es una simple subsanación del primero, y que legalmente cabe esa posibilidad, aportando de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 04/04/2014 (rec. 604/14 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque en este otro caso efectivamente se trata de una subsanación de un despido objetivo previo en el que se incurrió en deficiencias formales. Como se advierte en la sentencia, en el supuesto enjuiciado la empresa comunicó a la actora su readmisión en el mismo puesto de trabajo y en idénticas condiciones a las que regían antes del despido --no pudiéndose llevar a efecto la reincorporación en el día señalado por encontrarse la actora en situación de incapacidad temporal--, con posterioridad a la readmisión la empresa decide despedirla nuevamente, por las mismas causas ya alegadas en el anterior despido y tratando de subsanar los defectos formales que determinaron la declaración judicial de improcedencia. Y lo que sostiene la Sala es que tal posibilidad está expresamente prevista en el art. 110.4 de la LRJS , aplicable al despido objetivo por la remisión que efectúa el art. 120 de la misma ley, y "el Tribunal Supremo ha declarado con reiteración que la readmisión con entrega simultánea de una nueva carta de despido, efectuada por la empresa queriendo subsanar los defectos de forma del anterior, constituye el ejercicio de la facultad legal indicada, que impide tener por incumplido el deber de readmisión ( STS de 8-5-85 , 30-6-90 y 20-3-91 , entre otras)".

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, así, como se ha dicho, en el caso de referencia el segundo despido responde a las mismas causas y es subsanación, en plazo, del inicial. No acontece esto en el caso de autos, pues como se deduce de la sentencia recurrida -y por ello se ha procedido a la reproducción literal de parte de su fundamentación jurídica--, el despido no fue declarado improcedente únicamente por deficiencias formales sino que se entró a valorar la realidad de las causas alegadas, además la empresa no ejercitó en el plazo legal de 7 días desde la notificación de la sentencia la pretensión de subsanación, pues se hace constar que la propia empresa reconoce que el 30-12-2013 presentó escrito, en el que indicando que se había notificado la sentencia que declaró improcedente el despido de la trabajadora, refirió que procedía a su readmisión, lo que se comunicó a la trabajador mediante burofax de 3-01- 2014, con indicación de que la readmisión efectiva tendría lugar a partir del día 9-1-2014, procediendo a entregar la carta de despido el 15-1-2014.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones --con cita de múltiples resoluciones-- y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto, y sin que sea posible en esta fase procesal ni plantear nuevas cuestiones, ni valorar hechos distintos a los declarados probados.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Agustin Ruiz Charcos, en nombre y representación de PESCADERÍAS RIOMAR, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 3 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 440/14 , interpuesto por PESCADERÍAS RIOMAR, S.L., frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Segovia de fecha 17 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 1089/13- ejec. 17/14 seguido a instancia de Dª María Rosario contra PESCADERÍAS RIOMAR, S.L., con citación de FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre ejecución títulos judiciales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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